Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria por riesgo elevado de brote de poliomielitis y sarampión en los departamentos de Amazonas, Arequipa, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao
decreto supremo
N° 013-2023-SA
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú señalan que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, los numerales II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público, y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad;
Que, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificada por la Ley N° 30895, el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la función rectora a nivel nacional, la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad rectora en el Sector. Su finalidad es la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, la recuperación de la salud y la rehabilitación de la salud de la población;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, tiene como finalidad identificar y reducir el potencial impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la configuración de éstas;
Que, el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1156, concordante con el numeral 5.1 del artículo 5 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, establece como supuesto que constituye la configuración de una emergencia sanitaria, el riesgo elevado o existencia de brote(s), epidemia o pandemia;
Que, el numeral 7.2 del artículo 7 del acotado Decreto Legislativo Nº 1156 señala que la Autoridad Nacional de Salud por iniciativa propia o a solicitud de los Gobiernos Regionales o Locales, solicitará se declare la emergencia sanitaria ante la existencia del riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, debido a la ocurrencia de uno o más supuestos contemplados en el artículo 6 del citado Decreto Legislativo, la cual será aprobada mediante Decreto Supremo con acuerdo del Consejo de Ministros, debiendo indicar dicho Decreto Supremo la relación de Entidades que deben actuar para atender la emergencia sanitaria, la vigencia de la declaratoria, así como los bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar dicha situación de emergencia;
Que, el literal a) del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, establece que el Comité Técnico encargado de evaluar las solicitudes de declaratoria de emergencia sanitaria, tiene como función, entre otras, evaluar y emitir opinión sobre la solicitud de declaratoria de Emergencia Sanitaria y el Plan de Acción, a través de un informe técnico sustentado y documentado;
Que, el Centro Nacional de Epidemiologia, Prevención y Control de Enfermedades, a través de la Alerta Epidemiológica - Intensificación de la vigilancia epidemiológica y la respuesta ante el caso de poliovirus derivado de vacuna tipo 1 (PVDV1) en una Comunidad Nativa (CCNN) del departamento de Loreto, Código: AE-CDC Nº 11-2023, refiere que con la finalidad de priorizar a los departamentos para la intensificación de actividades de vacunación y vigilancia epidemiológica de parálisis flácida aguda (PFA), se tomó los criterios de índice de riesgo (IR) por acúmulo de susceptibles, el fortalecimiento de la vigilancia epidemiológica en fronteras, pertenecer a las regiones de la macro oriente con características similares en accesibilidad geográfica, saneamiento y bajas coberturas, priorizándose 12 departamentos: Loreto, Amazonas, San Martín, Ucayali, Madre de Dios, Tumbes, Lambayeque, Arequipa, Moquegua, Puno, Lima y Tacna, así como la Provincia Constitucional del Callao;
Que, con Informe Nº D000118-2023-DGIESP-DMUNI-MINSA, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, concluye que existe la evidencia de diversos factores que ponen en riesgo elevado de brote de poliomielitis y sarampión a los departamentos de Amazonas, Arequipa, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali, y la Provincia Constitucional del Callao, requiriéndose la ejecución de intervenciones inmediatas a fin de reducir dicho riesgo;
Que, el Comité Técnico conformado mediante Resolución Ministerial Nº 354-2014-MINSA y modificado por Resoluciones Ministeriales Nº 723-2016-MINSA y N° 551-2019/MINSA, adjunta el Informe Nº 002-2023-CTES-MINSA y la Nota Informativa Nº D000002-2023-CTES-MINSA, opinando favorablemente para la declaratoria de emergencia sanitaria, por un plazo de 90 días calendario, por riesgo elevado de presentación de brote de poliomielitis y sarampión en los departamentos de Amazonas, Arequipa, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, al haber evidencia para identificar el supuesto que configura la emergencia sanitaria contemplado en el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA;
Que, es responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas;
De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por la Ley N° 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, y por el Decreto Legislativo N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades; el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, modificado por la Ley N° 31027; y, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, modificado por los Decretos Supremos N° 015-2015-SA, N° 022-2020-SA y N° 008-2021-SA;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Declaratoria de emergencia sanitaria
Declarar en Emergencia Sanitaria por riesgo elevado de brote de poliomielitis y sarampión, por el plazo de 90 días calendario, los departamentos de Amazonas, Arequipa, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali y la Provincia Constitucional del Callao, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Entidades Intervinientes y Plan de Acción
Corresponde al Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud, la Dirección Regional de Salud Amazonas del Gobierno Regional de Amazonas, la Gerencia Regional de Salud de Arequipa del Gobierno Regional de Arequipa, la Gerencia Regional Lambayeque del Gobierno Regional Lambayeque, la Dirección Regional de Salud Loreto del Gobierno Regional de Loreto, la Dirección Regional de Salud Lima (Lima Provincia) del Gobierno Regional de Lima, las Direcciones de Redes Integradas de Salud de Lima Metropolitana, la Dirección Regional de Salud Madre de Dios del Gobierno Regional de Madre de Dios, la Dirección Regional de Salud Moquegua del Gobierno Regional de Moquegua, la Dirección Regional de Salud Puno del Gobierno Regional de Puno, la Dirección Regional de Salud San Martín del Gobierno Regional San Martín, la Dirección Regional de Salud Tumbes del Gobierno Regional de Tumbes, la Dirección Regional de Salud Ucayali del Gobierno Regional de Ucayali y la Dirección Regional de Salud Callao del Gobierno Regional del Callao, realizar las acciones inmediatas desarrolladas en el Plan de Acción “EMERGENCIA SANITARIA POR RIESGO ELEVADO DE BROTE DE POLIOMIELITIS Y SARAMPIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, AREQUIPA, LAMBAYEQUE, LIMA, LORETO, MADRE DE DIOS, MOQUEGUA, PUNO, SAN MARTÍN, TACNA, TUMBES, UCAYALI Y LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO” que como Anexo I formar parte integrante del presente Decreto Supremo, en el marco de lo dispuesto por el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2014-SA.
Artículo 3.- Relación de bienes y servicios
3.1 La relación de bienes y servicios que se requiera contratar para enfrentar la emergencia sanitaria se consigna y detalla en el Anexo II “LISTADO DE BIENES Y SERVICIOS - EMERGENCIA SANITARIA POR RIESGO ELEVADO DE BROTE DE POLIOMIELITIS Y SARAMPIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, AREQUIPA, LAMBAYEQUE, LIMA, LORETO, MADRE DE DIOS, MOQUEGUA, PUNO, SAN MARTÍN, TACNA, TUMBES, UCAYALI Y LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO”, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
3.2 Las contrataciones que se realicen al amparo de la presente norma deben destinarse exclusivamente para los fines que establece la misma, bajo responsabilidad.
3.3 Los saldos de los recursos resultantes de la contratación de bienes y servicios establecidos en el Anexo II del presente Decreto Supremo pueden ser utilizados dentro del plazo de declaratoria de emergencia señalado en el artículo 1 para contratar los bienes y servicios del mismo listado, siempre y cuando no se hayan podido completar las cantidades requeridas.
Artículo 4.- Informe final
Concluida la declaratoria de emergencia sanitaria, las entidades intervinientes establecidas en el artículo 2 deben informar respecto de las actividades y recursos ejecutados en el marco del Plan de Acción “EMERGENCIA SANITARIA POR RIESGO ELEVADO DE BROTE DE POLIOMIELITIS Y SARAMPIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, AREQUIPA, LAMBAYEQUE, LIMA, LORETO, MADRE DE DIOS, MOQUEGUA, PUNO, SAN MARTÍN, TACNA, TUMBES, UCAYALI Y LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO”, así como sobre los resultados alcanzados, en el marco de lo dispuesto por los artículos 24 y siguientes del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones.
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 16 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA.
Artículo 6.- Publicación
Los Anexos I y II del presente Decreto Supremo se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ROSA BERTHA GUTIÉRREZ PALOMINO
Ministra de Salud
2181041-3