Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00134-2023-CD/OSIPTEL

Lima, 19 de mayo de 2023

EXPEDIENTE Nº

:

047-2022-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación contra la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL, que sancionó a dicha empresa con: (i) una multa de 1,1 UIT, al no cumplir con la meta específica del indicador TEAPij al haber obtenido un valor por debajo del 40% (alcanzó el 0%), para el trámite de baja en la Oficina Comercial de Moquegua, durante el mes de marzo de 2020; y (ii) una multa de 113,2 UIT, por haber remitido de manera incompleta la información requerida mediante la carta N° 1434-DFI/2021, así como no haber remitido dentro del plazo establecido la información solicitada a través de la carta N° 02580-DFI/2021;

(ii) Los Informes Nº 098-OAJ/2023 y Nº 141-OAJ/2023 del 11 y el 26 de abril de 2023, respectivamente, elaborados por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 047-2022-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El 27 de mayo de 2022, a través de la carta N° 1241-DFI/2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado lo siguiente:

Norma Incumplida

Tipificación

Conducta

Calificación

Artículo 16 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles1 (en adelante, RCAU)

Artículo 19 del RCAU

No cumplió con la meta específica del indicador TEAPij al haber obtenido un valor por debajo del 40% (alcanzó el 0%), para el trámite de baja en la Oficina Comercial de Moquegua, durante el mes de marzo de 2020.

Grave

Artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones2, en adelante RGIS)

Literal a) del Artículo 7 del RGIS

(i) Remitió información incompleta respecto a lo solicitado mediante carta N° 1434-DFI/2021.

(ii) No remitió la información solicitada mediante la carta N° 2580-DFI/2021, dentro del plazo establecido.

Grave

1.2. El 28 de junio de 2022, luego de otorgársele una ampliación de plazo, mediante la carta N° TDP-2627-AR-ADR-22, TELEFÓNICA remitió sus descargos.

1.3. Mediante la carta N° 639-GG/2022, notificada el 31 de agosto de 2022, la Gerencia General trasladó a TELEFÓNICA el Informe Nº 155-DFI/2022 (en adelante, Informe Final de Instrucción).

1.4. El 3 de octubre de 2022, mediante la carta N° TDP-3711-AR-ADR-22, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción.

1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 13 de febrero de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Norma incumplida

Tipificación

Calificación

Conducta imputada

Decisión Primera Instancia

RCAU

Artículo 16

Artículo 19

Grave

No cumplió con la meta específica del indicador TEAPij obteniendo un valor por debajo del 40% (alcanzó el 0%), para el trámite de baja en la Oficina Comercial de Moquegua, durante el mes de marzo de 2020.

1 Multa de 1,1 UIT

RGIS

Literal a) del Artículo 7

Literal a) del Artículo 7

Grave

(i)Remitió información incompleta respecto a lo solicitado mediante carta N° 1434-DFI/2021.(ii)No remitió la información solicitada mediante la carta N° 2580-DFI/2021, dentro del plazo establecido.

1 Multa de 113,2 UIT

1.6. El 6 de marzo de 2023, mediante la carta N° TDP-1008-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración.

1.7. Mediante Resolución N° 086-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 17 de marzo de 2023, la Primera Instancia dispuso: i) encauzar de oficio dicho recurso a fin de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración y, que ii) el Expediente N° 047-2022-GG-DFI/PAS sea elevado al Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa.

1.8. Mediante Memorando N° 125-GG/2023 del 20 de marzo de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA.

1.9. El 11 de abril de 2023, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió el Informe N° 98-OAJ/2023 a través del cual se opinó sobre el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA contra la Resolución Nº 047-2023-GG/OSIPTEL.

1.10. El 14 de abril de 2023, mediante la carta N° TDP-1632-AR-ADR-23, TELEFÓNICA amplió su Recurso de Apelación.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Sobre la graduación de la sanción

TELEFÓNICA señala que, la Primera Instancia habría impuesto una gravosa sanción lo cual no se correspondería con los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, así como con los antecedentes emitidos por el OSIPTEL. Además, indica que, no existiría comprobación de los supuestos costos evitados, beneficio ilícito y/o agravantes para la imposición de las sanciones impuestas.

En esa línea, indica que no se ha realizado un ejercicio razonable para graduar la multa impuesta, ya que no existen elementos objetivos que evidencien que corresponde una multa superior al mínimo legalmente previsto, pues sólo se han hecho expresiones generales que no desarrollan ni fundamentan los criterios adoptados en el cálculo de la multa o, al menos, no se denota de manera explícita los fundamentos concretos usados para arribar a los montos impuestos, lo cual denota una decisión abiertamente arbitraria.

Agrega que, de acuerdo a la Sentencia recaída en el Expediente N° 5539-2014 resuelta por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, la Administración Pública no puede limitarse a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sin tener en cuenta las circunstancias asociadas a la conducta; sin embargo, en el presente caso la autoridad no ha observado dichos principios en el presente procedimiento.

En virtud de ello, TELEFÓNICA solicita se revoque la multa impuesta o se reduzca al mínimo legal, considerando que no existen agravantes que ameriten la imposición de sanciones por encima del mínimo del rango legal y tomando en cuenta que la empresa operadora ha dirigido en todo momento sus esfuerzos a cumplir con la normativa impuesta.

Para tales efectos, invoca las Resoluciones N° 092-2017-CD/OSIPTEL, N° 150-2018-CD/OSIPTEL, N° 151-2018-CD/OSIPTEL, N° 100-2018-CD/OSIPTEL y N° 047-2018-CD/OSIPTEL, en las cuales se determinó que correspondía evaluar la aplicación de medidas menos gravosas.

Sobre el particular, conforme al numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resulta ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados.

De otro lado, de la revisión de los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su recurso, se advierte que, erróneamente hace referencia a que el incumplimiento materia del presente PAS está relacionado a la normativa del RENTESEG, siendo que, este procedimiento se aboca a analizar los siguientes incumplimientos de la citada empresa: i) de lo previsto en el Artículo 16 del RCAU, al incumplir con la meta específica del indicador TEAPij al haber obtenido un valor por debajo del 40% (alcanzó el 0%), para el trámite de baja en la Oficina Comercial de Moquegua, durante el mes de marzo de 2020, así como ii) del Artículo 7 del RGIS, por haber remitido de manera incompleta la información requerida mediante la carta N° 1434-DFI/2021, así como no haber remitido dentro del plazo establecido la información solicitada a través de la carta N° 02580-DFI/2021.

Ahora bien, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa, conviene hacer hincapié en el hecho que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación:

Resolución

Comentario

092-2017-CD/OSIPTEL

Se revocó la multa impuesta a TELEFÓNICA por incumplir la obligación de continuidad en la prestación del servicio de telefonía de uso público durante el año 2014, teniendo en consideración que: i) la obligación de continuidad con sus nuevos alcances entró en vigencia el mismo 2014; ii) los usuarios de dicho servicio mostraban preferencia por el servicio de telefonía móvil; iii) la empresa realizó las coordinaciones necesarias para garantizar que el servicio este accesible; y, iv) la empresa solicitó que dichos centros poblados sean incluidos en un periodo de observación.

151-2018-CD/OSIPTEL

Se revocó las multas impuestas, a América Móvil Perú S.A.C. por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que i) la información ya no era requerida con el mismo nivel de desagregación; y, ii) únicamente no se remitió un (1) reporte por cada trimestre, considerando el total de reportes requeridos en el RIA 2013.

047-2018-CD/OSIPTEL

Se revocó las multas impuestas a Viettel Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, ii) la información no remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet.

150-2018-CD/OSIPTEL

Se revocó las multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, por entregar información inexacta en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. Situación que no se presenta en este PAS.

100-2018-CD/OSIPTEL

Teniendo en cuenta ello, a diferencia de los casos anteriores en los que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del OSIPTEL y en los derechos de los usuarios, en el presente caso, tal como fuera desarrollado por la Primera Instancia, los incumplimientos sancionados vulneraron: i) el derecho de los usuarios de Moquegua a una atención de calidad en la oficina comercial de TELEFÓNICA en dicha ciudad y a que no exista ningún tipo de discriminación relacionado al tipo de trámite requerido, al no haberse cumplido con la meta específica del indicador TEAPij respecto al trámite de baja, así como ii) la no remisión de la información requerida por la DFI, impidió que se pueda verificar si TELEFÓNICA cumplió con las metas establecidas para el caso de los indicadores AVH y CAT.

Ahora bien, si bien en el presente PAS se descartó reincidencia, intencionalidad de la conducta infractora y agravantes, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora, no es posible descartar la aplicación de los otros factores de graduación que han conllevado a la imposición de sanciones de multa proporcionales a los casos en concreto.

Considerando ello, no se verifica un apartamiento de los criterios señalados en la Sentencia recaída en el Expediente N° 5539-2014 resuelta por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en tanto la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL sí efectúa un análisis de los hechos en relación con los criterios establecidos para la graduación de la sanción.

En consecuencia, no resultan amparables los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo, por lo que corresponde desestimarlos.

3.2. Sobre la supuesta prescripción de la conducta

TELEFÓNICA señala que la infracción habría prescrito conforme a la nueva calificación que le corresponde por aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, dado que la sanción estimada no supera las 50 UIT, por lo que se encontraría calificada como una infracción leve, cuyo plazo de prescripción es de dos años.

Así, señala que, la retroactividad también se aplicaría a los plazos de prescripción resultantes de la aplicación de la norma más favorable, tal como concluye el “Informe legal sobre alcances del principio de retroactividad favorable”, elaborado por Víctor Baca Oneto.

Sobre el particular, en primer término, es preciso señalar que la Metodología de Cálculo para la determinación de Multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL4 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas) no contiene reglas respecto a la calificación de infracciones. Por el contrario, es la Norma que establece el Régimen de Calificación de Infracciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 118-2021-CD/OSIPTEL (en adelante, Norma de Calificación de Infracciones), que entró en vigencia conjuntamente con la Metodología de Cálculo de Multas, la que establece un nuevo régimen de calificación de infracciones. En atención a ello, el análisis de la supuesta calificación como leve de la conducta imputada debe hacerse en función a esta última, teniendo además en cuenta que sí se aplicó la Retroactividad Benigna respecto a la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas.

Así, debe indicarse que, de conformidad con el TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a:

a) La tipificación de la infracción.

b) La sanción en sí.

c) Los plazos de prescripción.

Estos tres (3) escenarios sobre los que se extiende la aplicación de la retroactividad benigna también los reconoce el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la “Guía Práctica sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador”, en los siguientes términos:

“Mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272 se modificó el principio de irretroactividad a fin de precisar los supuestos respecto de los cuales se podría configurar su excepción, es decir, la aplicación retroactiva de una norma posterior más favorable. Estos supuestos son los siguientes:

- Tipificación de la infracción más favorable.

- Previsión de la sanción más favorable. Incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva.

- Plazos de prescripción más favorables.

Como se puede apreciar, la nueva regulación del principio de irretroactividad no hace más que detallar los alcances de la retroactividad benigna, precisando que esta podrá ser aplicada para la tipificación de la infracción, determinación de plazos de prescripción, así como para la previsión de las sanciones administrativas (incluso cuando estas se encuentren en fase de ejecución).” (Subrayado agregado)

Incluso, la doctrina reconoce que es posible que se produzca la retroactividad benigna en dichos supuestos. Sobre el particular, Rebollo Puig5 considera que, de manera imperiosa, tiene que aplicarse la norma posterior que:

i) Destipifique una conducta, esto es, la nueva disposición prevé que una conducta considerada como infracción por la norma anterior (vigente cuando se cometió la infracción), deja de serlo. Vale decir, no correspondería imponer una sanción en la actualidad;

ii) Disminuya el castigo que la norma anterior preveía para la conducta de que se trate, esto es, que la nueva disposición contemple un castigo menor para la conducta infractora. Según dicho autor, un ejemplo de este supuesto es la modificación de la “forma de calcular las multas”, o;

iii) Acorte el plazo de prescripción o reduzca la gravedad de la infracción.

En cuanto a la jurisprudencia, Morón Urbina6 ha resumido los casos en que esta admite la aplicación de la retroactividad benigna, de la siguiente manera:

“En tal sentido, la jurisprudencia ha sustentado la retroactividad benigna de la norma sancionadora en los siguientes casos:

- En primer lugar, habrán de quedar impunes aquellas conductas cuya norma tipificadora, vigente cuando se cometieron los hechos antijurídicos, haya sido derogada con carácter previo al momento de resolver definitivamente sobre la responsabilidad del infractor.

- En segundo término, deben admitirse también soluciones retroactivas de cualquier tipo cuando la nueva norma disminuya la cuantía de las sanciones.

- En tercer lugar, se hace necesaria la retroactividad cuando la nueva norma establezca plazos inferiores de prescripción de infracciones y sanciones.

- En cuarto lugar, la retroactividad favorable debe operar también cuando la norma posterior ocasione una ausencia de tipificación de conductas anteriores.”

(Subrayado agregado)

En síntesis, para considerar que una disposición normativa sancionadora puede ser objeto de aplicación retroactiva, esta, de manera objetiva, debe destipificar una conducta infractora, reducir la sanción prevista para dicha conducta o disminuir el plazo de prescripción de la infracción.

Ahora bien, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Norma de Calificación de Infracciones expresamente prevé que el nuevo régimen de calificación de infracciones (calificación por cada caso en particular al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador - PAS), será aplicable a las posibles infracciones que se configuren a partir de su entrada en vigencia, la cual se produjo el 1 de enero de 2022. Asimismo, la Única Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma estipuló que para las infracciones que se hayan configurado antes de su entrada en vigencia, continuaba siendo aplicable la calificación jurídica de las infracciones que estuvo vigente en ese momento (calificación predeterminada por la propia norma).

En ese sentido, se aprecia que, en estricto, a través de la Norma de Calificación de Infracciones no se destipifica conducta infractora alguna. Tampoco se reduce la sanción que corresponde a determinada conducta infractora. Asimismo, no se reduce ningún plazo de prescripción, ya que estos se mantienen en dos (2), tres (3) y cuatro (4) años, según el tipo de infracción, conforme a lo previsto en la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF).

En efecto, la Norma de Calificación de Infracciones incide en la sanción que se impondrá finalmente al infractor, en el sentido que, con motivo del acto de calificación de la infracción que ahora se produce al iniciar un PAS, esta podría situarse en cualquiera de los niveles que establece la LDFF. Sin embargo, no por ello dicha calificación deja de ser una actuación procedimental al tratarse de una etapa del procedimiento sancionador.

En consecuencia, aun cuando no puede negarse que la regulación contenida en la Norma de Calificación de Infracciones incide en la tramitación de un PAS, de conformidad con lo establecido en el TUO de la LPAG, la jurisprudencia y la doctrina, esta no constituye propiamente una disposición sancionadora que deba ser considerada para un eventual análisis de favorabilidad en aplicación de la retroactividad benigna. Además, ir más allá de los supuestos expresamente previstos en el TUO de la LPAG para aplicar de manera retroactiva una norma, supondría contravenir el Principio de Legalidad.

En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

IV. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONES

De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Por ello, al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con i) una multa por la comisión de la infracción grave tipificada en el Artículo 19 del RCAU y ii) una multa por la comisión de la infracción grave prevista en el literal a) del Artículo 7 del RGIS, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en los Informes Nº 098-OAJ/2023 y Nº 141-OAJ/2023 del 11 y el 26 de abril de 2023, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 927/23 de fecha 16 de mayo de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos.

Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución y de los Informes Nº 098-OAJ/2023 y Nº 141-OAJ/2023 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(iii) La publicación de la presente Resolución, de los Informes Nº 098-OAJ/2023 y Nº 141-OAJ/2023 y de la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL.

2 El Consejo Directivo del OSIPTEL a través del Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones.

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

4 Aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 229-2021-CD/OSIPTEL.

5 Rebollo Puig, Manuel. “Sucesión de normas administrativas sancionadoras: irretroactividad y excepciones”. REALA. Nueva Época – N° 16, octubre 2021. pp. 6-32.

6 Morón Urbina, Juan Carlos. “Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Ley Peruana”. Revista Advocatus N° 13, 2005, pp. 237-238.

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