LEY Nº 31749

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE RECONOCE LA PESCA

TRADICIONAL ANCESTRAL Y LA PESCA TRADICIONAL ARTESANAL E IMPULSA SU PRESERVACIÓN DENTRO DE LAS CINCO MILLAS MARÍTIMAS PERUANAS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto reconocer la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal con la finalidad de que se instauren políticas públicas orientadas a brindar mejores condiciones de vida a los pescadores, manteniendo su tradicional y cultural unión con el mar, los lagos, las lagunas y los ríos; asimismo, impulsar la preservación de estas para la extracción de recursos hidrobiológicos dentro de las cinco millas marítimas para su subsistencia, el turismo y la comercialización.

Artículo 2. Definición de pesca tradicional ancestral

Se considera pesca tradicional ancestral a aquella que se realiza con la utilización de embarcaciones tradicionales como caballitos de totora, balsas de totora, canoas, veleros artesanales u otra embarcación con dicha categoría reconocida por el Ministerio de Cultura.

Artículo 3. Definición de pesca tradicional artesanal

La pesca tradicional artesanal es un tipo de actividad pesquera realizada con el empleo de embarcaciones menores o sin ellas, con predominio del trabajo manual. Este tipo de pesca se realiza en embarcaciones artesanales e incluye únicamente métodos no destructivos y selectivos no mecanizados para su ejecución; es decir, no utiliza aparejos navales utilizados en la pesca industrial, como redes de arrastre, palangres, grandes redes de cerco ni dragas hidráulicas, las cuales no solo destruyen ecosistemas marinos, sino que también son prácticas poco selectivas, en las cuales se ven atrapadas muchas especies que no son objetivo de pesca.

Artículo 4. Justificación para la preservación

La necesidad de preservar y conservar el patrimonio cultural de la pesca tradicional ancestral y la pesca tradicional artesanal para consumo, turismo y comercialización dentro de las cinco millas marítimas se justifica por las siguientes razones:

a) Promoción y fomento de la pesca tradicional ancestral en caballitos de totora, balsas de totora, canoas, veleros artesanales u otra embarcación con dicha categoría reconocida por el Ministerio de Cultura, por ser una práctica selectiva y sostenible, para detener su desaparición y conservar su actividad consuetudinaria.

b) Preservación y dotación de condiciones favorables a los pescadores tradicionales ancestrales y pescadores tradicionales artesanales con la finalidad de disminuir la pobreza de las comunidades pesqueras.

c) Necesidad de la delimitación de zonas de fondeo dentro de las cinco millas marítimas para la pesca exclusiva de forma tradicional ancestral y artesanal.

Artículo 5. Implementación del Registro Nacional de Pescadores Tradicionales Ancestrales y del Registro Nacional de Pescadores Artesanales

El Poder Ejecutivo, de conformidad con sus atribuciones y competencias, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, a través de los ministerios de Cultura y de la Producción, así como la Marina de Guerra del Perú, implementará el Registro Nacional de Pescadores Tradicionales Ancestrales y el Registro Nacional de Pescadores Artesanales y sus plataformas digitales, respectivamente, en un plazo no mayor de seis meses calendario, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, lo cual permitirá tener una información real y actualizada sobre los pescadores tradicionales ancestrales y los pescadores tradicionales artesanales, a fin de instaurar políticas públicas destinadas al mejoramiento de su calidad de vida, otorgándoles mayores posibilidades de acceso a servicios públicos, educación, capacitación y otros beneficios.

Artículo 6. Extracción por captura incidental

El Ministerio de la Producción, a través del Instituto del Mar Peruano (Imarpe) como organismo técnico especializado, establece las tolerancias máximas permisibles para la extracción de los recursos hidrobiológicos debido a la captura incidental. Asimismo, exceptúa, de forma excepcional, a la pesca artesanal, la acuicultura y la maricultura de los alcances del artículo 308-B del Código Penal, con la finalidad de fortalecer la persecución penal de los delitos contra los recursos naturales, por un plazo razonable a fin de socializar y formalizar la situación legal de extracción de los pescadores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de la Producción, reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de su entrada en vigor. El reglamento contempla mecanismos de participación ciudadana vinculada al sector pesquero en todas las etapas del proceso de toma de decisiones, desde la etapa de diseño hasta la etapa de implementación y evaluación de las políticas, planes y programas, normas, estrategias, instrumentos y proyectos respectivos.

SEGUNDA. Aplicación del principio de razonabilidad en los regímenes de beneficios para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura

De conformidad con el principio de razonabilidad recogido en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los regímenes de beneficios para el pago de multas administrativas en el sector pesca y acuicultura en ningún caso podrán establecer descuentos superiores al 40% del valor de la multa correspondiente, salvo un descuento del 50% en las multas correspondientes al periodo marzo 2019-diciembre 2021 por consideración a la crisis económica surgida por la pandemia COVID-19.

TERCERA. Declaración

Se declara de interés nacional el reconocimiento de la pesca tradicional ancestral como patrimonio cultural inmaterial del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 20 y 33 del Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca

Se modifican los artículos 20 y 33 del Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca, conforme al siguiente texto:

Artículo 20.- La extracción se clasifica en:

a) Comercial, que puede ser:

1. Artesanal. Actividad realizada con predominio del trabajo manual para la recolección del arte o aparejo de pesca. Se realiza con el uso de embarcaciones menores o sin ellas.

2. De menor escala. Actividad realizada con embarcaciones menores que utilizan equipos y sistemas de pesca mecanizados para la recolección del arte o aparejo de pesca, sin predominio del trabajo manual.

3. De mayor escala. Actividad realizada con embarcaciones mayores de pesca.

El reglamento de la presente ley define lo que se entiende por predominio de trabajo manual y establece las características técnicas que diferencian cada una de las categorías de pesca comercial, así como los demás requisitos y condiciones que deban cumplirse para viabilizar la extracción.

b) No comercial o pesca realizada sin fines de lucro, que puede ser:

1. De investigación científica. Actividad realizada con fines de incrementar el conocimiento de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.

2. Deportiva. Actividad realizada con fines deportivos, ya sea de competencia o recreativos, con el uso de embarcación o sin ella.

3. De subsistencia. Actividad realizada para el autoconsumo o trueque como manera de complementar el ingreso o sustento familiar.

Artículo 33.- Se establece la zona comprendida por las primeras cinco millas marinas adyacentes a la costa como zona de protección de la flora y fauna existentes en ella. Las actividades extractivas de mayor escala no están permitidas al interior de esta zona reservada.

En dicha zona se aplican las siguientes medidas de ordenamiento pesquero:

a. Se prohíbe el empleo de artes, métodos y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino.

b. Se prohíbe la pesca con redes de cerco mecanizado en el ámbito marino comprendido entre la línea litoral y las tres millas marinas.

El Ministerio de la Producción, sobre la base de la recomendación del Instituto del Mar del Perú (Imarpe), aprueba el listado de artes, aparejos y métodos de pesca permitidos al interior de las cinco millas.

El Ministerio de la Producción, previo informe técnico favorable del Instituto del Mar del Perú (Imarpe), puede determinar zonas de extracción diferenciadas para la actividad artesanal y para la actividad de menor escala, debido a las características geográficas del litoral”.

SEGUNDA. Incorporación de los artículos 9-A y 12-A al Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca

Se incorporan los artículos 9-A y 12-A al Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca, conforme a los siguientes textos:

Artículo 9-A.- El Ministerio de la Producción establece la clasificación de los recursos hidrobiológicos, según su grado de explotación, en el reglamento de la presente ley. Asimismo, define las medidas de ordenamiento pesquero respectivas para la recuperación de aquellos recursos que se encuentren en condición de sobreexplotación.

Artículo 12-A.- Sobre la base de la recomendación del Instituto del Mar del Perú (Imarpe), el Ministerio de la Producción establece puntos de referencia biológicos para cada pesquería en el reglamento correspondiente. Las cuotas globales de captura se definen en niveles de pesca que mantengan los recursos hidrobiológicos dentro de los puntos de referencia definidos para asegurar la sostenibilidad de las pesquerías”.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

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