DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1557

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar sobre las materias enumeradas en el artículo 2 de la citada Ley;

Que, el inciso 2.1.4 del numeral 2.1. del artículo 2 del citado dispositivo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer las características y los usos del Catastro Fiscal y definir la responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas en el diseño, consolidación, mantenimiento y actualización de la información catastral fiscal para la valuación fiscal de los predios, y su disponibilidad para el uso de las municipalidades;

Que, asimismo, mediante el inciso 2.1.5 del numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley Nº 31696, se faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de Tesoro Público, a fin de precisar el destino de los recursos provenientes de los procesos de privatización y concesiones que realice el Gobierno Nacional, como consecuencia de las modificaciones de la Ley Nº 31069;

Que, de otro lado, conforme al resultado de la revisión efectuada por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria respecto al Anexo 7 “Formato de aplicación de excepción al AIR Ex Ante”, en virtud a los incisos 6 y 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no se requiere realizar el AIR Ex Ante por parte de la entidad;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de acuerdo con los incisos 2.1.4 y 2.1.5 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CATASTRO FISCAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1.1. El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las características y usos del Catastro Fiscal, así como dictar las medidas que permitan el diseño, consolidación, mantenimiento y actualización de la información catastral fiscal para la valorización de predios; así como dictar otras disposiciones en materia de Tesoro Público.

1.2. Se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Decreto Legislativo los gobiernos locales y otras entidades públicas que generen y/o administren registros de predios o información relacionada a éstos. El presente Decreto Legislativo se aplica a nivel nacional.

Artículo 2. Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo aplican las siguientes definiciones:

2.1. Catastro Fiscal: Es un inventario de información de trascendencia fiscal que comprende las características básicas de los predios que hagan posible su identificación y valorización. Por su naturaleza de exclusivo uso fiscal, el Catastro Fiscal no se encuentra regulado por la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el registro de predios.

2.2. Información de Trascendencia Fiscal: Es toda aquella información relevante fiscalmente sobre los predios, tales como su localización, características físicas, titularidad, valorización, entre otros, necesarias para la consolidación y actualización del Catastro Fiscal.

2.3. Predio: Se considera como predio a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. Los predios son urbanos o rústicos.

2.4. Titular Predial: Son las personas naturales o jurídicas propietarias de predios cualquiera sea su naturaleza, registradas en el Catastro Fiscal. Cuando su existencia no pudiera ser determinada, se considera titular predial, al poseedor o tenedor del predio, a cualquier título.

2.5. Usos Fiscales: Los usos o fines fiscales del Catastro Fiscal se refieren a la utilización de la información para la identificación y valorización de los predios.

Artículo 3. Responsabilidad

El Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad responsable de establecer las normas, metodologías, procedimientos, técnicas e instrumentos, aprobados por Resolución Ministerial, que regulan el diseño, consolidación, mantenimiento y actualización de la información del Catastro Fiscal para la valorización de los predios.

Artículo 4. Del diseño del Catastro Fiscal

4.1. El Catastro Fiscal está conformado por un Padrón Predial y su respectiva Base Gráfica para cada distrito y se construye a partir de la Información de Trascendencia Fiscal de los predios. En el caso de las municipalidades provinciales, el Catastro Fiscal se refiere al distrito capital de la provincia.

4.2. Cada predio del Catastro Fiscal cuenta con un identificador único, que permite identificarlo de manera inequívoca en el país. El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para regular, mediante Decreto Supremo, la asignación y extinción del identificador único, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

4.3. La Información de Trascendencia Fiscal consolidada en el Catastro Fiscal goza de la presunción de veracidad en los términos regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

4.4. La información que obra en el Catastro Fiscal no genera derechos de propiedad ni posesión, ni reemplaza procedimientos o actos administrativos relacionados a predios, por lo que en ningún caso la información debe ser usada como medio probatorio para acreditar una condición distinta al uso fiscal.

4.5. La información que las entidades entregan al Ministerio de Economía y Finanzas para el Catastro Fiscal no requiere del consentimiento del titular del predio.

Artículo 5. De la Consolidación del Catastro Fiscal

5.1. El Ministerio de Economía y Finanzas consolida la Información de Trascendencia Fiscal que conforma el Catastro Fiscal, la estandariza y realiza las acciones que resulten necesarias para disponer de la información que se requiera para tales efectos.

5.2. Las entidades públicas que generen y/o administren Información de Trascendencia Fiscal, bajo responsabilidad directa de su titular, remiten dicha información al Ministerio de Economía y Finanzas, en los plazos y términos que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 6. Del Mantenimiento y la Actualización del Catastro Fiscal

6.1. La actualización de la Información de Trascendencia Fiscal a la que hace referencia el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Decreto Legislativo, comprende la inclusión y/o exclusión de información en el Catastro Fiscal, la misma que debe responder a la realidad del predio. La indicada actualización se realiza de acuerdo a los siguientes procedimientos:

a) Interoperabilidad e intercambio de información predial, conforme el marco de gobierno y transformación digital vigente,

b) Comunicación de las modificaciones de características y/o titularidad predial,

c) Otros, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

6.2. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos provee al Ministerio de Economía y Finanzas la información relativa a actos de origen notarial y registral, bajo los medios, las formas, los plazos y demás que se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

6.3. Las municipalidades proveen al Ministerio de Economía y Finanzas la Información de Trascendencia Fiscal para la actualización del Catastro Fiscal, bajo los medios, las formas, los plazos y demás que se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Dicha información incluye los cambios en la nomenclatura de las vías públicas y/o numeraciones prediales, la realización de cualquier obra pública o privada que implique la modificación de las características del predio, información sobre la zonificación urbana, habilitaciones urbanas, u otros actos que modifiquen, limiten, restrinjan o extingan derechos sobre predios y su valorización.

6.4. Las entidades públicas que emitan actos administrativos relativos al saneamiento físico legal de la propiedad urbana y rural, así como otras entidades públicas que generen y/o administren registros de predios urbanos y rurales o información relacionada a éstos, bajo responsabilidad proveen al Ministerio de Economía y Finanzas la información para la actualización del Catastro Fiscal, bajo los medios, las formas, los plazos y demás que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

6.5. El Catastro Fiscal interopera con el Sistema de Recaudación Tributaria Municipal (SRTM) del Ministerio de Economía y Finanzas, y otros sistemas, para el intercambio de información de trascendencia fiscal.

6.6. El Ministerio de Economía y Finanzas coteja la información de la identidad de las personas naturales incluidas en el Padrón Predial con la información que provee el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

6.7. El Ministerio de Economía y Finanzas identifica las brechas de información predial por distrito no cubiertas con la información disponible y las pone a disposición de las municipalidades en la forma, términos, plazos y demás que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Es responsabilidad de la municipalidad, en el marco de sus competencias, realizar las acciones necesarias para contribuir a su actualización.

Artículo 7. Uso de las Municipalidades

El Ministerio de Economía y Finanzas pone a disposición de las municipalidades, a través de tecnologías y canales digitales y demás medios que resulten necesarios, el Catastro Fiscal para la determinación y actualización del valor del predio y para la gestión fiscal de sus ingresos.

Artículo 8. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, y la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Normas Reglamentarias

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo y se dictan las disposiciones que resulten necesarias para su adecuada aplicación, dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA. Capacitación y Acompañamiento Técnico

El Ministerio de Economía y Finanzas capacita y certifica a los operadores del Catastro Fiscal; asimismo, brinda asistencia técnica y acompañamiento técnico a las municipalidades bajo la modalidad y características establecidas en el Reglamento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

TERCERA. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

CUARTA. Destino de recursos a partir de la derogación del literal b) de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27783

1. Establécese que constituyen recursos del Tesoro Público los provenientes de los nuevos procesos de privatización y concesiones que realice el Gobierno Nacional, luego de deducidos los gastos imputables directa o indirectamente a la ejecución de los mismos y las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas, con excepción de los que resulten de la aplicación de los literales a), d) y e) de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización

2. Asimismo, constituyen recursos del Tesoro Público los acreditados en la cuenta del Tesoro Público a partir de la derogación del literal b) de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27783 dispuesta por el numeral 1 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 31069, Ley que fortalece los ingresos y las inversiones de los Gobiernos Regionales a través del Fondo de Compensación Regional (FONCOR).

QUINTA. Sobre la responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas en la valorización de predios

En el marco de lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, el Ministerio de Economía y Finanzas formula y aprueba anualmente mediante Resolución Ministerial los valores arancelarios de terrenos vigentes al 31 de octubre del año anterior para fines tributarios. Asimismo, el Ministerio de Economía y Finanzas aprueba mediante Resolución Ministerial la metodología a emplearse, para la determinación de los valores establecidos en la presente disposición.

SEXTA. Sobre las funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Para fines distintos a lo regulado en el presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento mantiene sus funciones de normar el proceso de determinación de aranceles, asistir y supervisar su aplicación en la valorización oficial de terrenos urbanos y terrenos rústicos de todo el país con arreglo al numeral 9 del artículo 10 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

SÉPTIMA. Interoperabilidad para el Catastro Fiscal

Bajo responsabilidad, de manera gratuita, sin necesidad de convenios y sin límite de consultas, en el marco de la regulación vigente en materia de interoperabilidad, las entidades que generen y/o administren registros de predios urbanos y rurales o información relacionada a éstos y las entidades que emitan actos administrativos relativos al saneamiento físico legal de la propiedad deben interoperar con el Catastro Fiscal salvaguardando las reservas o excepciones previstas por Ley. Aquellas entidades que no cuenten con las capacidades tecnológicas para interoperar proporcionan el acceso a la información mediante cualquier otro canal físico o digital conforme al marco legal vigente.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

DANIEL YSAU MAURATE ROMERO

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

HANIA PÉREZ DE CUÉLLAR LUBIENSKA

Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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