Declaran fundado en parte Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 00401-2021-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00118-2023-CD/OSIPTEL

Lima, 10 de mayo de 2023

EXPEDIENTE Nº

:

00031-2020-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 00401-2021-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

ENTEL PERÚ S.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución N° 00401-2021-GG/OSIPTEL que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 00281-2021-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le se impuso una multa de 51 UIT y tres multas de 102,3 UIT cada una, por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante Reglamento de Calidad), al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM, en los centros poblados de Jaén, Punchana, Belén y San Juan de la Provincia de Maynas, departamento de Loreto, durante el segundo semestre del año 2019;

(ii) El Informe Nº 119-OAJ/2023 del 18 de abril de 2023, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación; y,

(iii) El Expediente Nº 00031-2020-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1. A través de la carta N° 206-DFI/2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (e adelante DFI) notificada con fecha 9 de noviembre de 2020, comunicó a ENTEL el inicio de presente Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante PAS) por la presunta comisión de cuatro (4) infracciones administrativas tipificadas –cada una de ellas– en el ítem N° 12 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, por cuanto durante el segundo semestre del año 2019 habría infringido lo dispuesto en el numeral 6.1.1 del artículo 6 y los Anexos N° 11 y 19 de la referida norma, al no haber cumplido con el valor objetivo del indicador de calidad CVM, correspondiente al servicio de acceso a internet móvil, en los centros poblados de Jaén, Belén, Punchana y San Juan; para lo cual le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos por escrito.

2. ENTEL a través de la carta N° CGR-4233/2020, recibida con fecha 11 de noviembre de 2020, solicitó una prórroga de veinte (20) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado por la carta N° 206-DFI/2020, a fin de formular sus descargos.

3. Mediante la carta N° 304-DFI/2020, notificada con fecha 20 de noviembre de 2020, la DFI concedió a ENTEL una prórroga de diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado por la carta N° 206-DFI/2020, el cual venció el 7 de diciembre de 2020.

4. Con carta Nº EGR-585/2020, recibida con fecha 9 de diciembre de 2020, ENTEL presentó sus descargos con relación a la imputación del presente PAS, solicitando se disponga su archivo definitivo.

5. El 26 de abril de 2021, la DFI emitió el Informe N° 110-DFI/2021, conteniendo el análisis de los descargos presentados por ENTEL; el mismo que fue puesto en conocimiento de ENTEL mediante comunicación N° 445-GG/20210, notificada el 11 de mayo de 2021, a fin que formule descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

6. A través de la carta N° EGR-202/2021 recibida el 18 de mayo de 2020, ENTEL presentó sus descargos al Informe N° 110-DFI/2021.

7. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 281-2021-GG/OSIPTEL de fecha 4 de agosto de 2021, se resolvió lo siguiente:

“(…)

Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una (1) MULTA de CINCUENTA Y UNO (51) UIT, por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias; al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM (de bajada) en el centro poblado de Jaén, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en las tecnologías 3G y 4G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2019; de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una (1) MULTA de CIENTO DOS Y 30/100 (102,30) UIT, por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias; al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM (de bajada) en el centro poblado de Punchana, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en las tecnologías 3G y 4G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2019; de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una (1) MULTA de CIENTO DOS Y 30/100 (102,30) UIT, por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias; al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM (de bajada) en el centro poblado de Belén, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en la tecnologías 3G y 4G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2019; de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Artículo 4°.- SANCIONAR a la empresa ENTEL PERÚ S.A. con una (1) MULTA de CIENTO DOS Y 30/100 (102,30) UIT, por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias; al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM (de bajada y subida) en el centro poblado de San Juan, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en la tecnologías 3G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2019; de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

(…)”.

8. ENTEL mediante escrito N° 18025-2021/SSBO1 recibido el 25 de agosto de 2021, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 281-2021-GG/OSIPTEL.

9. A través de la Resolución N° 00401-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 22 de octubre de 2021, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENTEL.

10. El 15 de noviembre de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 00401-2021-GG/OSIPTEL, y adicionalmente, solicitó se le conceda informe oral.

11. Con Memorando N° 00546-OAJ/2022 de fecha 18 de mayo del 2022, la Oficina de Asesoría Jurídica (en adelante OAJ), solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC), el recálculo de las multas impuestas a la empresa operadora, en el marco del Régimen de Calificación de Infracciones, aprobado mediante Resolución N° 118-2021-CD/OSIPTEL el 14 de julio del 2021; y la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL el 02 de diciembre del 2021

12. Mediante Memorando N° 00516-DPRC/2022 de fecha 15 de setiembre de 2022, la DPRC remitió lo solicitado.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

A través de su Recurso de Apelación, ENTEL invoca la nulidad de la resolución impugnada y el archivo del procedimiento administrativo sancionador, al amparo de los siguientes fundamentos:

a) La resolución impugnada contraviene el Principio de Debido Procedimiento, al no haber valorado los medios probatorios presentadas.

b) En el extremo referido al centro poblado de Jaén, la resolución impugnada contravendría el Principio de Razonabilidad considerando que el indicador CVM se ha cumplido en periodos posteriores, a satisfacción del mismo organismo regulador.

c) En virtud del Principio de Proporcionalidad solicita se reevalúe las multas impuestas

IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1 Respecto a la vulneración de los Principios del Debido Procedimiento. -

ENTEL sostiene que en el caso del centro poblado Jaén presentó una serie de medios probatorios3 referidas a mediciones realizadas durante enero 2021 para las tecnologías 3G y 4G, las mismas que acreditarían la superación del indicador CVM y no habrían sido debidamente valoradas por la primera instancia.

Sobre el particular, se ha verificado que los medios probatorios presentados por ENTEL con ocasión a su recurso de reconsideración; fueron analizados por la primera instancia, concluyendo lo siguiente:

- De las mediciones realizadas por ENTEL y considerando la información remitida por la empresa, se evidencia que no superan el valor objetivo del indicador CVM (90%); al obtener para la tecnología 3G un valor de 84.71% y para la tecnología 4G un valor de 70.31% en el indicador CVM para las velocidades de descarga. De esta forma, se verifica que de los resultados obtenidos tanto en la tecnología 3G y 4G para el sentido de bajada (DL), se encuentran por debajo del valor objetivo (90%).

- La verificación del cumplimiento del valor objetivo de los indicadores de calidad es de competencia del OSIPTEL; por lo cual, cualquier otra medición o simulación de predicción de cobertura realizada por parte de la empresa operadora, será considerada referencial pero no puede ser valorada a efectos de indicar que se ha supervisado y/o verificado el cumplimiento de tal indicador.

- Respecto al Archivo Excel “Cuadriculas” (Anexo 3), cabe mencionar que sólo se limita a mencionar las cuadrículas en tecnología 3G y 4G observadas y sin observación, por ende, debe ser desestimada en razón que no contiene información relevante que genere convicción de poder archivar el PAS, respecto al centro poblado Jaén.

En línea con lo desarrollado por la Primera Instancia, aún en el caso que la empresa operadora acreditase la implementación de todas las acciones invocadas en sus descargos, no resulta factible determinar categóricamente que las referidas medidas invocadas conlleven el aseguramiento de la no repetición de las conductas infractoras, esto es, el incumplimiento del valor objetivo del indicador CVM en los centros poblados imputados, habida cuenta que la obtención y el cálculo del valor del mismo requiere de la ejecución de acciones de supervisión a cargo del OSIPTEL, para lo cual se necesita del cumplimiento de los diversos requisitos y parámetros establecidos en los Anexos 11 y 19 del Reglamento de Calidad.

Al tratarse de mejoras realizadas con posterioridad al segundo semestre de 2019 sobre el cual recae la imputación del presente PAS, ello no desvirtúa la configuración de la infracción en tanto lo referido en el citado informe es sobre un período de evaluación distinto al del presente PAS.

Por lo antes expuesto, y siguiendo lo analizado por la primera instancia, no resulta factible concluir la concurrencia de una eximente de responsabilidad consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de las cuatro conductas infractoras imputadas en el presente PAS, quedando desvirtuado lo argumentado por ENTEL en este extremo.

4.2 Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad. -

ENTEL solicita el archivo la imputación concerniente al centro poblado de Jaén, considerando las acciones realizadas en los nodos denominados “Plaza Centro Jaén”, “Jaén”, “Estadio Jaén” y “Alcantarilla” para superar el valor objetivo del indicador CVM.

Añade que si bien efectuó mediciones en enero de 2021 para las tecnologías 4G y 3G, estas no fueron debidamente valoradas por la primera instancia; precisando que no correspondería sancionar a ENTEL, pues una correcta valoración de las pruebas demostraría que se han llevado a cabo múltiples acciones y sus mayores esfuerzos a fin de superar el indicador CVM.

En principio, es importante resaltar que la disposición ordenada por el regulador no supuso una obligación de medios, sino de resultados; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador.

En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fin de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarado en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador dentro de los periodos o plazos normativamente establecidos; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS dado que no puede alegarse el cumplimiento de un periodo supervisado a partir de circunstancias vinculados a otro posterior.

Debe precisarse que, en el presente caso, por la naturaleza misma de la infracción, es decir, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, no puede presentarse la figura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a ENTEL no varía, incluso, por un eventual cumplimiento posterior verificable en los siguientes semestres, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación. Lo señalado ha sido incluso materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 041-2021-CD/OSIPTEL4.

En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados.

4.3 Respecto a que los cálculos de las sanciones se encuentran sobredimensionadas.-

ENTEL señala que para el análisis del beneficio ilícito no se ha incluido en el cálculo de las sanciones las acciones que habría realizado para mejorar su conducta, en las cuales sí habría realizado inversiones en los centros poblados que impactan directamente en los estimados del beneficio ilícito calculado.

Para el caso del centro poblado Jaén señala que no podría considerarse que han existido costos evitados al haber acreditado la realización de múltiples acciones de mejora; y, en el caso de los demás centros poblados alega que no se conoce cuál es el valor que se habría calculado para el supuesto beneficio ilícito.

Añade que sí habría incurrido en costos a fin de dar cobertura a los centros poblados imputados, además de los costos asociados a la constante supervisión de dichos centros poblados.

Con relación a la probabilidad de detección considera debe ser muy alta, ello considerando que bastaron las acciones de supervisión a fin de concluir que no se cumplía con el valor objetivo.

Con relación a ello, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justificando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación.

Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente.

Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de la presente multa ha sido el beneficio ilícito, representado por el costo evitado, representado por la inversión no realizada por ENTEL para cumplir con el valor objetivo referido al indicador CVM establecido en el Reglamento de Calidad, estimándose para tal efecto, un modelo de empresa eficiente y el nivel de inversión requerido para brindar el servicio de Internet móvil en los centros poblados de Jaén, Punchana, Belén y San Juan de la Provincia de Maynas, departamento de Loreto. Asimismo, se estandarizó el porcentaje de inversión evitada en base al nivel de incumplimiento del indicador en cada uno de los indicados centros poblados, actualizado a valor presente a través del factor de actualización correspondiente a multas tipificadas como graves, en concordancia con lo establecido en la Guía de multas, aprobada por el Consejo Directivo mediante Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019.

Respecto de la probabilidad de detección como criterio para reducir los montos de las multas impuestas en la Resolución N° 00281-2021-GG/OSIPTEL, es preciso señalar que una probabilidad de detección alta no siempre implica necesariamente que la cuantía de la multa será la más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su calificación, pues, además de que la probabilidad de detección no es un atenuante, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que la probabilidad de detección sea alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa.

No debe perderse de vista que el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece claramente que la realización de la conducta infractora no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Por lo tanto, si bien se descartó reincidencia, intencionalidad de la conducta infractora, y agravantes, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora, no es posible descartar la aplicación de los otros factores de graduación que han conllevado a la imposición de sanciones de multa proporcionales a los casos en concreto.

En tal sentido, se considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad, por lo que corresponde confirmar las sanciones de multa impuestas.

Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente procedimiento, en tanto las multas impuestas a través de la Resolución N° 00281-2021-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL (Guía de Multas - 2019), corresponde evaluar si la Metodología del Cálculo de Multas (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fijar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior.

Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 00516-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo.

Siguiendo la Metodología vigente desde el 01 de enero de 2022, para estimar el beneficio ilícito se considera exclusivamente el costo evitado, tomando en cuenta la inversión no realizada por La Empresa para cumplir con el valor objetivo referido al CVM. Cabe resaltar que, para el presente Procedimiento Administrativo Sancionador se estimó la inversión total para un modelo de empresa eficiente, la cual es ponderada por la Inversión evitada por parte de La Empresa. Para esto, se emplea el parámetro (Invtot). Luego, el costo evitado obtenido, es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora (0,75).

En virtud del Principio de Razonabilidad, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que, la cuantía de la multa por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM, en los centros poblados Punchana, Belén y San Juan de la Provincia de Maynas, departamento de Loreto, durante el segundo semestre del año 2019; es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución N° 00281-2021-GG/OSIPTEL, por lo que, no corresponde su aplicación; mientras que en el caso del centro poblado Jaen en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde imponer una multa de 30,5 UIT en base a la nueva normativa:

Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Calificación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador.

V. SOLICITUD DE INFORME ORAL

Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral); sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada

Por su parte, el numeral (v) artículo 22 del RFIS5, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue.

Conforme a ello, resulta factible que la autoridad decida otorgar o no conceder la audiencia solicitada por el administrado, en función de cada caso concreto, observando otros principios administrativos como el Principio de Celeridad. Procurando respetar los derechos de los administrados a la vez que se evita la dilación innecesaria de los PAS, que afecten un plazo razonable.

En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional6 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas7.

Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo8, bajo el siguiente fundamento:

“En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.”

Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.

En el presente PAS, se verifica que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio suficiente para que el Consejo Directivo pueda resolver el recurso de apelación. En consecuencia, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL.

VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Por tanto, de ratificar el Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por las infracciones administrativas tipificadas en el ítem N° 12 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, corresponderá publicar la resolución que expida dicho Consejo Directivo.

De acuerdo a lo expuesto, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 119-OAJ/2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 924/23 del 26 abril de 2023;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 00401-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia:

- MODIFICAR la multa de 51 UIT a 30,5 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias; al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM (de bajada) en el centro poblado de Jaén, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en las tecnologías 3G y 4G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2019.

- CONFIRMAR la MULTA de 102,30 UIT, por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias; al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM (de bajada) en el centro poblado de Punchana, departamento de Loreto, en las tecnologías 3G y 4G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2019.

- CONFIRMAR la MULTA de 102,30 UIT, por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias; al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM (de bajada) en el centro poblado de Belén, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en la tecnologías 3G y 4G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2019.

- CONFIRMAR la MULTA de 102,30 UIT, por la comisión de la infracción tipificada como GRAVE en el ítem 12 del Anexo 15 - Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias; al haber incumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM (de bajada y subida) en el centro poblado de San Juan, de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, en la tecnologías 3G, correspondiente al servicio de acceso a Internet móvil en el segundo semestre del año 2019.

Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A.

Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución su anexo, así como el Informe N° 0119-OAJ/2023 a la empresa ENTEL PERÚ S.A.;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 119-OAJ/2023, la Resolución N° 00401-2021-GG/OSIPTEL y la Resolución N° 00281-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del Osiptel: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 Carpeta Jaén Estática 4G (Anexo 1 ), Carpeta RAR Mediciones Jaén (Anexo 2), Archivo Excel “Cuadriculas”(Anexo 3), Archivo Excel JAEN 3G - estáticas- 21012021 (Anexo 4), Archivo Excel JAEN 3G- estáticas- ENTEL OSIPTEL- normalizado (Anexo 5), Archivo Excel JAEN 3G- estáticas ENTEL OSIPTEL (Anexo 6), Archivo Excel JAEN 4G- estáticas- 21012021 (Anexo 7), Archivo Excel JAEN 4G- estáticas- ENTEL- OSIPTEL normalizado (Anexo 8), Archivo Excel JAEN 4G- estáticas ENTEL- OSIPTEL (Anexo 9) y PDF Mediciones Osiptel Entel (Anexo 10).

4 Resolución publicada en la página web del Osiptel en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/ed1dadxb/resol047-2021-cd.pdf

5 Incorporado mediante Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL

6 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA

7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81.

8 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307-2012- PHC/TC, STC N.° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC

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