ley nº 31746
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1107, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL ASÍ COMO DEL PRODUCTO MINERO OBTENIDO EN DICHA ACTIVIDAD, A FIN DE AUTORIZAR LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MINEROS A LOS PROVEEDORES QUE SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA (REINFO) U OTROS REGISTROS
Artículo único.- Modificación del artículo 11 del Decreto Legislativo 1107, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad
Se modifica el literal a) del artículo 11 del Decreto Legislativo 1107, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad, en los siguientes términos:
“Artículo 11. Responsabilidad del Adquirente
Todo adquirente de productos mineros sujetos a control y fiscalización en el marco del presente Decreto Legislativo, cualquiera sea su estado, sin importar que la adquisición se realice en forma temporal o permanente, deberá verificar el origen de los mismos, solicitando los documentos que correspondan, debiendo verificar la autenticidad de los datos consignados en los sistemas de información que correspondan.
Los datos mínimos a verificar serán los siguientes:
a) RUC, razón social, nombre y apellido, así como documento de identidad, domicilio real del vendedor del mineral, Código Único de Concesión y su vigencia de donde proviene el mineral, Autorización de Explotación y, de ser el caso, el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) o de otros registros similares, en estado vigente.
[…]”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única-. Adecuación de normas
El Poder Ejecutivo, dentro de un plazo no mayor de noventa días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, adecúa la normativa correspondiente para efectos de su aplicación.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cinco de enero de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
2178838-4