Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico

14 de octubre de 2017

CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO

La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominados “las Partes”;

RECONOCIENDO los objetivos y principios establecidos en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, e inspirados en la Declaración de Paracas, de la X Cumbre Presidencial de la Alianza del Pacífico, de fecha 3 de julio de 2015, y en la Declaración de Puerto Varas, de la XI Cumbre Presidencial de la Alianza del Pacífico, de fecha 1 de julio de 2016, con el ánimo de:

ESTRECHAR los lazos de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

PRESERVAR un crecimiento económico sostenido de largo plazo en los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico;

PROFUNDIZAR en la integración económica y financiera entre las Partes;

RECONOCER que este proceso de integración tiene como base los acuerdos económicos, comerciales y de integración a nivel bilateral, regional y multilateral celebrados entre las Partes;

CONSOLIDAR la relevancia de la Alianza del Pacífico como un espacio de integración profunda en lo económico y financiero;

FORTALECER y CONSOLIDAR el Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), así como los mercados de capitales en forma más general;

REAFIRMAR el objetivo de eliminar los obstáculos a la inversión entre las Partes;

HOMOLOGAR el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados financieros de las Partes;

ACUERDAN lo siguiente:

Artículo 1

1. La presente Convención (en adelante la “Convención”) modifica los siguientes convenios para evitar la doble imposición y sus protocolos vigentes entre las Partes, en adelante, los “Convenios Cubiertos”:

a) Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 19 de abril de 2007, en Bogotá, Colombia;

b) Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito el 17 de abril de 1998, en Santiago, Chile;

c) Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001, en Santiago, Chile;

d) Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito el 13 de agosto de 2009, en Bogotá, Colombia;

e) Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Perú.

2. Para la incorporación de la normativa respecto de los fondos de pensiones de la República de Colombia y la República del Perú, ésta se regula a través de un Protocolo en el Anexo I, titulado “Protocolo entre la República de Colombia y la República del Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos a la Renta que gravan las Rentas obtenidas por los Fondos de Pensiones Reconocidos”. Para efectos de la Convención el Protocolo en el Anexo I es un “Convenio Cubierto”.

Artículo 2

A los efectos de los Convenios Cubiertos, el término “persona” también comprende a un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante.

Artículo 3

A los efectos de los Convenios Cubiertos, la expresión “residente de un Estado Contratante” incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo de pensiones reconocido de ese Estado.

Artículo 4

A. A los efectos de los Convenios Cubiertos, la expresión “un fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante significa:

1. En el caso de:

i. la República de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan, administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sometidos a las reglas de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y los fondos de pensiones de jubilación e invalidez regulados en el Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero administrados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;

ii. la República del Perú, los fondos de pensiones regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, su reglamento y normas complementarias, la Caja de Pensiones Militar-Policial creada por el Decreto Ley N° 21021 por las inversiones que realice con los recursos del fondo de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19846 y el Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial regulado por el Decreto Legislativo N° 1133;

iii. los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (SIEFORES) establecidas de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

iv. la República de Chile, los fondos de pensiones establecidos de acuerdo al sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500.

2. Los fondos de pensiones que formen parte de ese Estado Contratante.

3. Los fondos de pensiones que tengan las características de los fondos enumerados en los párrafos anteriores y los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente los fondos de pensiones que sustituyan a los fondos enumerados en los párrafos anteriores.

4. Otras entidades o arreglos establecidos en ese Estado Contratante que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes en un procedimiento de acuerdo mutuo realizado en forma expedita, siempre que dichas entidades o arreglos cumplan alguno de los siguientes requisitos:

i. Sean establecidos y operados principalmente para administrar u otorgar pensiones o beneficios similares a personas naturales, y sean regulados como tales por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

ii. Sean establecidos y operados exclusivamente para invertir en beneficio de los fondos, entidades o arreglos indicados en los párrafos 1, 2 y 3 así como en el inciso i) de este párrafo.

B. Un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba.

Artículo 5

1. A los efectos del artículo sobre los intereses establecido en los Convenios Cubiertos, los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo perceptor es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero el impuesto así exigido no podrá:

a) exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses; o

b) en caso que los intereses gocen de un impuesto menor al 10 por ciento del importe bruto de los intereses o gocen de una exención en el Estado Contratante del que procedan los intereses en los Convenios Cubiertos, en razón de la naturaleza jurídica del deudor, el tratamiento impositivo será el establecido en el Artículo 11 de dichos convenios.

2. El término “intereses” empleado en este artículo incluye a las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es Parte de la Convención.

3. En aquellos Convenios Cubiertos, cuyas disposiciones incluyan la aplicación de una cláusula de nación más favorecida respecto a los intereses, dicha cláusula continuará siendo aplicable en los mismos términos establecidos en dichas disposiciones.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo “un residente de un Estado que es Parte de la Convención”, lo será cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado, incluyendo al mismo Estado.

Artículo 6

1. A los efectos del artículo sobre ganancias de capital establecido en los Convenios Cubiertos, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que es Parte de la Convención realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo una sociedad es “residente de un Estado que es Parte de la Convención”, cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado.

Artículo 7

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención mediante la presentación de ellas al Depositario.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, toda enmienda a la Convención entrará en vigor y se aplicará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 9, o de otra forma acordada por las Partes.

3. En el caso de que no exista consenso de todas las Partes para enmendar la Convención, las Partes interesadas podrán acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos, debiendo notificar las modificaciones acordadas al Depositario.

4. Las Partes que estén interesadas en acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos respecto de materias no comprendidas en la Convención notificarán su intención, así como las modificaciones acordadas, al Depositario.

5. Las modificaciones a los Protocolos establecidos en los Anexos I y II de la presente Convención serán acordadas, por escrito, por las Partes directamente involucradas. Estas modificaciones entrarán en vigor y se aplicarán desde la fecha convenida por las Partes luego que ambas se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas legislaciones internas.

Artículo 8

1. Toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de los Convenios Cubiertos modificadas por la Convención, será resuelta de conformidad con la disposición de los Convenios Cubiertos sobre procedimiento de acuerdo mutuo relativa a la resolución mediante un procedimiento de acuerdo mutuo de las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación de los Convenios Cubiertos.

2. El texto de las disposiciones de los Convenios Cubiertos modificadas por la Convención será acordado bilateralmente por las autoridades competentes de las Partes mediante un procedimiento de acuerdo mutuo en los términos establecidos en los Convenios Cubiertos. El texto acordado será público.

Artículo 9

1. Cada una de las Partes notificará al Depositario, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor de la Convención. La Convención entrará en vigor a los sesenta (60) días después de la fecha en que el Depositario reciba la última notificación.

2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán:

a) en la República de Colombia, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor;

b) en la República de Chile, con respecto a los impuestos sobre los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor;

c) en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor;

d) en la República del Perú, con respecto a los impuestos sobre la renta que graven los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor.

Artículo 10

1. Cualquiera de las Partes, en cualquier tiempo, podrá retirarse de la Convención mediante su notificación al Depositario.

2. El retiro en conformidad con el párrafo 1 de este artículo tendrá efectos desde la fecha de la recepción de la notificación por parte del Depositario.

3. En el evento que la Convención, en conformidad con el Artículo 9, entre en vigor antes del retiro de una o todas las Partes, los Convenios Cubiertos se mantendrán vigentes conforme al texto modificado por la Convención.

Artículo 11

En el evento que con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención de conformidad con el Artículo 9, cualquiera de las Partes o todas hayan denunciado el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, los Convenios Cubiertos se mantendrán vigentes conforme al texto modificado por la Convención.

Artículo 12

1. La Convención no se aplicará de manera automática a otro Estado que posteriormente se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

2. Los términos para la aplicación de la homologación del tratamiento impositivo establecido en la Convención con el Estado que se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico se definirán en un Protocolo adicional a la Convención, suscrito entre dicho Estado y las Partes.

Artículo 13

1. La República de Colombia será el Depositario de la Convención y sus Anexos.

2. El Depositario notificará a las Partes dentro del plazo de un mes:

a) las propuestas de enmiendas y modificaciones conforme al Artículo 7;

b) la fecha de recepción de la última notificación conforme al párrafo 1 del Artículo 9;

c) la notificación de retiro conforme al párrafo 1 del Artículo 10; y

d) cualquier otra comunicación relacionada con la Convención.

Artículo 14

A los efectos de la Convención las autoridades competentes de las Partes y de los Estados Contratantes, según corresponda, serán aquellas definidas en los Convenios Cubiertos.

Artículo 15

Los Protocolos previstos en los Anexos de la presente Convención forman parte integrante de la misma.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman la Convención.

Hecha en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el catorce de octubre de dos mil diecisiete, en un ejemplar original en idioma español, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas de la presente Convención.

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

Por la República de Colombia

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Por la República de Chile

JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA

Por los Estados Unidos Mexicanos

CLAUDIA MARÍA COOPER FORT

Por la República del Perú

ANEXO I

PROTOCOLO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA QUE GRAVAN LAS RENTAS OBTENIDAS POR LOS FONDOS DE PENSIONES RECONOCIDOS

Al momento de la firma de la Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en adelante la “Convención”), la República de Colombia y la República del Perú han acordado el siguiente Protocolo:

Artículo 1.- Impuestos comprendidos

1. Este Protocolo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por Colombia y Perú, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se considera impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Protocolo son, en particular:

a) en Perú, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a Renta”;

(en adelante denominado el “impuesto peruano”); y

b) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;

(en adelante denominado el “impuesto colombiano”).

4. Este Protocolo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de Colombia y Perú se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

Artículo 2.- Definiciones generales

A los efectos del presente Protocolo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término “Perú”, para propósitos de determinar el ámbito geográfico de aplicación de este Protocolo, significa el territorio continental, las islas, las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre ellos, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Perú y otras normas internas relevantes y el Derecho Internacional;

b) el término “Colombia” hace referencia a la República de Colombia y, cuando es utilizado en un sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, áreas marinas y submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con la Constitución Colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables;

c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Perú o Colombia;

d) la expresión “un fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante significa lo previsto en los subpárrafos 1.i. y 1.ii. así como los subpárrafos 2, 3 y 4 del párrafo A del Artículo 4 de la Convención;

e) la expresión “autoridad competente” significa:

i. en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado.

ii. en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado.

Artículo 3.- Reglas de interpretación

Para la aplicación de este Protocolo por un Estado Contratante en cualquier momento, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o las autoridades competentes acuerden un significado diferente en virtud de las disposiciones del Artículo 9, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Protocolo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4.- Residente

A los efectos de este Protocolo, la expresión “residente de un Estado Contratante” comprende únicamente a un fondo de pensiones reconocido.

Artículo 5.- Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si éstos son pagados por uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas, el Banco Central de un Estado Contratante, así como los bancos cuyo capital sea cien por ciento de propiedad del Estado Contratante.

4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo significa las rentas o los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es parte de la Convención y cualquier otro concepto que se asimile a los rendimientos o rentas de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan éstos.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado.

6. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo “un residente de un Estado que es parte de la Convención”, lo será cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado, incluyendo al mismo Estado.

Artículo 6.- Ganancias de capital

1. Las ganancias de capital que un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante obtenga por la enajenación, directa o indirecta, de acciones representativas del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que es parte de la Convención realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

3. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo una sociedad es “residente de un Estado que es parte de la Convención”, cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado.

Artículo 7.- Beneficiario efectivo

Un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba.

Artículo 8.- Alcance

Las disposiciones establecidas en el presente Protocolo sólo aplicarán a las ganancias de capital e intereses que constituyan rendimientos de los aportes con fines previsionales.

Artículo 9.- Eliminación de la doble imposición

La doble tributación se evitará de la manera siguiente:

a) Los fondos de pensiones reconocidos residentes de un Estado Contratante podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a pagar en ese Estado Contratante, como crédito, el impuesto sobre la renta pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación del otro Estado Contratante y las disposiciones de este Protocolo. Sin embargo, dicho crédito no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto sobre la renta del Estado Contratante mencionado en primer lugar, atribuible a la renta que puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.

b) Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Protocolo las rentas obtenidas por un fondo de pensiones reconocido residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado Contratante, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

Artículo 10.- Procedimiento de acuerdo mutuo

1. Cuando un fondo de pensiones reconocido considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Protocolo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Protocolo.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Protocolo.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver cualquier dificultad o duda que plantee la interpretación o aplicación de este Protocolo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el catorce de octubre de dos mil diecisiete, en un ejemplar original en idioma español, que quedará bajo custodia del Depositario de la Convención, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas de este Protocolo.

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

Por la República de Colombia

CLAUDIA MARÍA COOPER FORT

Por la República del Perú

ANEXO II

PROTOCOLO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Al momento de la firma de la Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en adelante la “Convención”); los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú han acordado lo siguiente en relación al Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Perú (en adelante el “Convenio Cubierto entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos”):

En relación a los Artículos 5 y 6 de la Convención y al párrafo 5 del Protocolo del Convenio Cubierto entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos

Para los efectos del Convenio Cubierto entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de los Artículos 5 y 6 de la Convención se aplicarán no obstante lo establecido en el párrafo 5 del Protocolo del referido Convenio Cubierto.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el catorce de octubre de dos mil diecisiete, en un ejemplar original en idioma español, que quedará bajo custodia del Depositario de la Convención, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas de este Protocolo.

JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA

Por los Estados Unidos Mexicanos

CLAUDIA MARÍA COOPER FORT

Por la República del Perú

2178012-1