Aprueban el Reglamento de las disposiciones tributarias vinculadas al Impuesto a la Renta y recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidas en la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura

dECRETO SUPREMO

N° 092-2023-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura, se establecieron diversos beneficios tributarios con el objeto de fortalecer el desarrollo de la acuicultura sostenible en el país y promover las sinergias entre las empresas acuícolas a nivel nacional;

Que, de acuerdo con el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley, el Poder Ejecutivo elabora y publica el reglamento de la Ley en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de su publicación;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 y el artículo 13 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31666;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de las disposiciones tributarias vinculadas al Impuesto a la Renta y recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidas en la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura

Aprobar el Reglamento de las disposiciones tributarias vinculadas al Impuesto a la Renta y recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidas en la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura, que consta de tres (3) Títulos, nueve (9) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales y una (1) Disposición Complementaria Transitoria, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Diario Oficial El Peruano; así como en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO

Ministro de la Producción

REGLAMENTO DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS VINCULADAS AL IMPUESTO A LA RENTA Y RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 31666, LEY DE PROMOCIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA ACUICULTURA

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios vinculados al Impuesto a la Renta y recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidos en la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura.

Artículo 2.- Finalidad

El presente reglamento tiene por finalidad establecer los alcances, conceptos y contenidos específicos para coadyuvar a la correcta aplicación de los beneficios tributarios vinculados al Impuesto a la Renta y recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidos en la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura.

Artículo 3.- Definiciones

Para los fines del presente reglamento, se entiende por:

a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

b) Derecho administrativo: Al acto administrativo de fecha cierta y vigente emitido por la autoridad competente, que brinda acceso formal a la actividad acuícola mediante autorizaciones o concesiones.

c) Habilitación sanitaria: Al documento habilitante emitido por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), de acuerdo al procedimiento administrativo contemplado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) mediante el cual se emite, renueva o amplía el protocolo técnico para la habilitación sanitaria de áreas de producción de moluscos bivalvos, centros de cultivo acuícola, centros de producción de semillas y otros.

d) Inversión: A la aplicación de recursos financieros destinados a sustentar obras de infraestructura acuícola y equipamiento asociado al cultivo.

e) Infraestructura acuícola: A las instalaciones u obras de infraestructura de carácter permanente, construidas utilizando cemento/concreto, destinadas al centro de producción acuícola. Asimismo, comprende la infraestructura hidráulica, constituida por el conjunto de obras para los sistemas de abastecimiento, almacenamiento de agua y de tratamiento de aguas residuales.

f) Equipamiento asociado al cultivo: A los equipos utilizados en forma directa en el desarrollo de las actividades de acuicultura, tales como compresores, bombas de aireación, aireadores de inyección, aireadores de paleta, alimentadores automáticos eléctrico y solar.

g) Ingreso neto: A la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, a que alude el penúltimo párrafo de su artículo 85, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la referida Ley, que correspondan a cada ejercicio gravable.

h) LGA: Al Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura.

i) Ley: A la Ley Nº 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura.

j) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.

k) PRODUCE: Al Ministerio de la Producción.

l) Procesamiento industrial: A la actividad destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados empleando técnicas, procesos (congelado, envasado o curado) y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada, con fines de conservación y comercialización, que puede ser realizado en planta propia o de terceros.

m) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

n) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente en el ejercicio gravable correspondiente.

TÍTULO II

DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 4.- Alcances de los beneficios tributarios

4.1 Los beneficios tributarios previstos en la Ley se aplican a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría que cumplan con todas sus obligaciones tributarias y sanitarias correspondientes y que cuenten con derecho administrativo y habilitación sanitaria vigente cuando corresponda, para realizar las siguientes actividades:

a) Actividades de acuicultura, en las siguientes categorías productivas: Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), a nivel nacional, según lo establecido en la LGA.

b) Actividades de acuicultura y que realizan procesamiento industrial con productos provenientes de la actividad de acuicultura (proceso de congelado, envasado o curado) en planta propia o de terceros, con fines de conservación y comercialización.

4.2 En caso los beneficiarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en el artículo 2 de la Ley, otras actividades no comprendidas en dicho artículo, a estas últimas le serán aplicables los beneficios tributarios, siempre que se presuma que los ingresos netos por las otras actividades no comprendidas en el artículo 2 de la Ley no superen en conjunto el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

4.3 Si al final del ejercicio gravable, los ingresos netos anuales por concepto de las actividades no comprendidas en el artículo 2 de la Ley, superan el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

4.4 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 4.1, se entiende que el beneficiario no cumple con todas sus obligaciones tributarias, y por lo tanto no se encuentra comprendido en los alcances de la Ley, por el ejercicio gravable de que se trate, cuando no efectúa la declaración jurada o el pago que corresponda por cualquiera de los tributos, administrados o recaudados por la SUNAT, a los cuales está afecto, así como el pago de las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento de los mismos, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) períodos mensuales, consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio.

Para dicho efecto, no se considera como incumplimiento, cuando la presentación de la declaración jurada o el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento.

Asimismo, se entiende que el beneficiario cumple con todas sus obligaciones sanitarias correspondientes cuando cuenta con el protocolo técnico para habilitación sanitaria de las infraestructuras acuícolas vigente, aprobado por el SANIPES, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2019-PRODUCE.

CAPÍTULO II

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 5.- Tasa del Impuesto a la Renta

A partir del ejercicio gravable 2023, las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la Ley aplicarán la tasa que corresponda conforme con los acápites i) y ii) del artículo 4 de la Ley, por concepto del Impuesto a la Renta, sobre su renta neta.

Artículo 6.- Pagos a cuenta

6.1 Las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en el artículo 2 de la Ley, declaran y abonan sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y su norma reglamentaria.

Para tal efecto, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo de dicho artículo 85, dichas personas aplican el 0,8% para la tasa del 15%; 1% para la tasa del 20%; 1,3% para la tasa del 25%; y, 1,5% para la tasa del Régimen General, a los ingresos netos obtenidos en el mes.

6.2 Si en cualquier mes de los ejercicios gravables 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031 o 2032, los ingresos netos de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo 6.1 superan las mil setecientas (1 700) UIT y con ello resultan afectas al Impuesto a la Renta con las tasas del 20% y 25%, previstas en el acápite ii) del artículo 4 de la Ley, determinarán la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicando el 1% para la tasa del 20% y el 1,3% para la tasa del 25% a partir del pago a cuenta del mes de enero del ejercicio gravable en el que superen el referido límite.

Artículo 7.- Depreciación

7.1 Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley podrán depreciar, a razón de veinte por ciento (20%) anual, el valor de los bienes que adquieran o construyan para inversiones en infraestructura acuícola y equipamiento asociado al cultivo, debiendo presentar un programa de inversión ante el PRODUCE, de acuerdo con el formato que este apruebe. La persona natural o jurídica beneficiaria debe exhibir y/o presentar el referido programa ante la SUNAT cuando esta lo requiera.

7.2 La tasa de depreciación a que se refiere el artículo 5 de la Ley no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

7.3 Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en el artículo 5 de la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo 7.1, este debe depreciarlos, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

7.4 Con relación a los bienes que se adquieran o construyan para inversiones en infraestructura acuícola, así como en equipamiento asociado al cultivo, se debe observar lo siguiente:

a) En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

En caso contrario, cualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a.1. El beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual.

a.2. Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.

b) Deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada “Inversiones en Infraestructura acuícola y equipamiento asociado al cultivo – Ley N° 31666”.

Dichos bienes serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

CAPÍTULO III

RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Artículo 8.- Recuperación Anticipada en la etapa preoperativa

8.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para los proyectos en el sector acuícola se rige por:

a) El Decreto Legislativo N° 973, no siendo de aplicación las disposiciones relacionadas al monto mínimo de inversión, ni al plazo de duración de la etapa preproductiva establecidas en los literales a) y b) del numeral 3.2 del artículo 3 de la citada norma, respectivamente; y,

b) El Reglamento del Decreto Legislativo N° 973, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-2007-EF, siendo de aplicación las disposiciones contempladas para los proyectos en el sector agrario contenidas en el segundo párrafo del literal d) del artículo 3 y en el numeral 7.1 del artículo 7 del citado reglamento.

8.2 Para la aplicación de las disposiciones señaladas en el párrafo 8.1, la referencia a la etapa preoperativa contenida en la Ley se debe entender como etapa preproductiva, conforme con las disposiciones del Decreto Legislativo N° 973 y su reglamento.

TÍTULO III

TRANSPARENCIA

Artículo 9.- Publicación en la sede digital de la SUNAT

9.1 La SUNAT publica por cada uno de los beneficios tributarios a que se refiere la Ley, lo siguiente:

a) La identificación del beneficio y el tributo respecto del cual se otorga.

b) La relación de empresas que aplican tal beneficio.

c) La cantidad total de trabajadores del conjunto de empresas a las que se refiere el literal b).

Para determinar el número de trabajadores de cada empresa se considera los declarados en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica, que corresponda al periodo diciembre del ejercicio respectivo, o al último declarado de no haberse presentado aquél.

d) El total del “monto del beneficio tributario” aplicado por el conjunto de empresas a que se refiere el literal anterior.

9.2 El “monto del beneficio tributario” a que se refiere el literal d) del párrafo 9.1 se determina considerando lo siguiente:

i) En el Impuesto a la Renta, la información contenida en las declaraciones juradas anuales presentadas a la SUNAT y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El monto que resulte de aplicar a la renta neta imponible, el porcentaje que se obtenga de deducir de la tasa del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta, la tasa que correspondería aplicar al beneficiario de acuerdo al artículo 4 de la Ley.

b) El importe total que deducen las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de las inversiones en infraestructura acuícola, así como en equipamiento asociado al cultivo, que efectúen.

ii) En el Impuesto General a las Ventas, el monto total que hubiere sido aprobado en las resoluciones de devolución respectivas, emitidas durante el año a informar.

9.3 La información a que se refiere el párrafo 9.1 que corresponda a los ejercicios gravables 2023 y siguientes se publica en la sede digital de la SUNAT dentro del plazo señalado en el tercer párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Plazo para implementar procedimientos

La SUNAT cuenta con un plazo de 90 días hábiles para implementar los procedimientos de su competencia que resulten necesarios para el acceso efectivo a los beneficios tributarios dispuestos en la Ley.

Segunda.- Determinación del Impuesto a la Renta de los sujetos del Régimen MYPE Tributario, creado por el Decreto Legislativo Nº 1269

Los sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario que en cualquier mes del ejercicio gravable ingresen al Régimen General del Impuesto a la Renta y que estén comprendidos en el artículo 2 de la Ley, determinan su Impuesto a la Renta, aplicando sobre su renta neta, la tasa prevista en el artículo 4 de la Ley, que les corresponda, por todo el ejercicio gravable.

Tercera.- Información sobre programas de inversión y sujetos con derecho administrativo y habilitación sanitaria vigente

PRODUCE proporciona a la SUNAT la información que esta requiera sobre los programas de inversión a que se refiere el párrafo 7.1 del artículo 7 del presente reglamento.

Asimismo, PRODUCE proporciona a la SUNAT la información sobre los sujetos que cuentan con derecho administrativo y habilitación sanitaria vigente, según corresponda, para realizar las actividades de acuicultura en las categorías productivas AREL, AMYPE y AMYGE.

La SUNAT mediante resolución de superintendencia establece la forma, condiciones, plazo y periodicidad para la remisión de la citada información.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Cumplimiento de las obligaciones tributarias por el ejercicio gravable 2023

Por el ejercicio gravable 2023, lo dispuesto en el párrafo 4.4 del artículo 4 del presente reglamento resulta de aplicación respecto de las obligaciones tributarias allí mencionadas cuyos vencimientos se produzcan a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.

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