Aprueban el nuevo Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Distrital de Comas
ORDENANZA MUNICIPAL
N° 664/MDC
Comas, 27 de abril de 2023.
EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS
VISTO: En Sesión Ordinaria de fecha 27 de abril de 2023, el Informe N°042-2023-SGCYO-GFYT-MDC de fecha 16 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Fiscalización (antes Subgerencia de Control y Operaciones), el Informe N°057-2023-SGTTyV-GFT/MDC de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad, el Informe N°014-2023-SGECA-GFT/MDC de fecha 21 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Administrativa (antes Subgerencia de Sanciones y Ejecutoria Coactiva Administrativa), el Informe N°001-2023-OGPP/MDC de fecha 28 de febrero de 2023, emitido por la Oficina General de Planificación y Presupuesto, en base al Informe N°001-2023-JMT.OGPP/MDC de fecha 25 de febrero de 2023, emitido por el Econ. Josoé Marchán Taquire, el Informe N°010-2023-GSCFT/MDC de fecha 15 de marzo de 2023, emitido por la Gerencia de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Transporte, el Informe N°186-2023-OGAJ/MDC de fecha 16 de marzo de 2023, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica, el Proveido N°485-2023-GM/MDC de fecha 31 de marzo de 2023, emitido por la Gerencia Municipal, la Carta N°043-2023-OGAC/MDC de fecha 17 de abril de 2023, emitido por la Oficina General de Atención al Ciudadano, el Dictamen N°06-2023-SCFT/MDC de fecha 19 de abril de 2023, emitido por la Comisión Ordinaria de Regidores de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Transporte, concernientes al “Proyecto de Ordenanza que aprueba el Nuevo Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Distrital de Comas”, y ;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 194° de la Constitución Política del Perú, las municipalidades son los órganos de Gobierno Local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. De igual modo, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, la autonomía política es la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes;
Que, en concordancia con lo expresado, en aplicación del numeral 8 del artículo 9° de la Ley Nº 27972, le corresponde al Concejo Municipal aprobar, modificar o derogar las ordenanzas, entre otras atribuciones; lo cual se condice con la capacidad sancionadora de las municipalidades prevista en el artículo 46° de dicha Ley, según la cual las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes; siendo que, las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias;
Que, de igual modo, el citado artículo 46° establece que, las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. Asimismo, a solicitud de la municipalidad respectiva o del ejecutor coactivo correspondiente, la Policía Nacional del Perú prestará su apoyo en el cumplimiento de las sanciones que se impongan, bajo responsabilidad;
Que, con fecha 25 de enero de 2019 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenando de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Capítulo II del Título IV regula la “Actividad Administrativa de Fiscalización”;
Que, los dispositivos legales referidos son la base y justificación del sistema sancionador municipal, que tiene como propósito dotar de eficacia coercitiva al ordenamiento legal sustantivo que rige a las municipalidades. Así también, las normas precitadas son la base en la que se sustenta la denominada potestad administrativa sancionadora establecida en el Capítulo III del Título IV del acotado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;
Que, el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora debe estar orientada dentro de un contexto de difusión y persuasión al de los beneficios que devienen del cumplimiento de los dispositivos legales, así como de los posibles perjuicios, dejando de lado la visión de este como un medio de recaudación. A tal efecto, resulta imprescindible que la actividad de la administración se encuentre cimentada en criterios de justicia, equidad, legalidad y seguridad jurídica que permitan cada vez un mejor servicio y atención oportuna a los vecinos;
Que, mediante el Informe N°042-2023-SGCYO-GFYT-MDC de fecha 16 de febrero de 2023, la Subgerencia de Fiscalización (antes Subgerencia de Control y Operaciones), considerando la Ordenanza N°656/MDC publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de febrero de 2023, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Entidad, indica que su despacho se encuentra a cargo de la Etapa Instructora y Sancionadora del Procedimiento Administrativo Sancionador, por lo que resulta necesario aprobar el “Proyecto de Ordenanza del Nuevo Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) en el Distrito de Comas”;
Que, mediante el Informe N°057-2023-SGTTyV-GFT/MDC de fecha 17 de febrero de 2023, la Subgerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad, concluye que su despacho estará a cargo de la Etapa de Instrucción y de Resolución del Proceso Administrativo Sancionador (PAS) con referencia a las infracciones sobre la prestación de transporte de pasajeros en vehículos menores en la jurisdicción del distrito de Comas;
Que, mediante el Informe N°014-2023-SGECA-GFT/MDC de fecha 21 de febrero de 2023, Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Administrativa (antes Subgerencia de Sanciones y Ejecutoria Coactiva Administrativa), opina que es pertinente un nuevo Reglamento de Aplicación y Sanciones Administrativas (RASA), por lo que es pertinente la derogación de la Ordenanza N°619/MC, actual Reglamento de Aplicación y Sanciones Administrativas;
Que, mediante el Informe N°001-2023-OGPP/MDC de fecha 28 de febrero de 2023, la Oficina General de Planificación y Presupuesto, en base al Informe N°001-2023-JMT.OGPP/MDC de fecha 25 de febrero de 2023, emitido por el Econ. Josoé Marchán Taquire, opina que el “Proyecto de Ordenanza que aprueba el Nuevo Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Distrital de Comas”, permitirá regular el ejercicio de la Actividad de Fiscalización y Procedimiento Administrativo Sancionador para el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones de carácter administrativo en el marco de la función fiscalizadora y sancionadora de la Entidad;
Que, mediante el Informe N°186-2023-OGAJ/MDC de fecha 16 de marzo de 2023, la Oficina General de Asesoría Jurídica, opina que resulta procedente la aprobación del “Proyecto de Ordenanza que aprueba el Nuevo Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Distrital de Comas”, ello por encontrarse adecuado al TUO de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, debiéndose elevar el presente al Concejo Municipal para su aprobación;
Que, mediante el Proveido N°485-2023-GM/MDC de fecha 31 de marzo de 2023, la Gerencia Municipal remite los actuados a la Oficina General de Atención al Ciudadano, para su elevación al Concejo Municipal;
Que, mediante la Carta N°043-2023-OGAC/MDC de fecha 17 de abril de 2023, la Oficina General de Atención al Ciudadano, remite los actuados al Regidor José Paulino Damacen Díaz, Presidente de la Comisión Ordinaria de Regidores de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Transporte, para su evaluación, estudio y posterior emisión del Dictamen correspondiente;
Que, mediante el Dictamen N°06-2023-SCFT/MDC de fecha 19 de abril de 2023, la Comisión Ordinaria de Regidores de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Transporte, recomienda al Pleno del Concejo Municipal “Proyecto de Ordenanza que aprueba el Nuevo Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Distrital de Comas”, precisando que deberá aprobarse con la dispensa de la lectura y aprobación del Acta;
Estando a los fundamentos expuestos y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 9°, y el artículo 40° de la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipales, con el voto por Mayoría de los miembros del Concejo Municipal de Comas; y con dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, se aprobó lo siguiente:
ORDENANZA QUE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (RASA)
Artículo Primero.- APROBAR el nuevo Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Distrital de Comas, el mismo que forma parte integrante de la presente Ordenanza.
Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Oficina General de Atención al Ciudadano y la Oficina General de Administración, la publicación de la presente Ordenanza en el Diario Oficial “El Peruano” y a la Oficina de Tecnología de la Información, la publicación en el Portal Institucional de la Municipalidad Distrital de Comas (www.municomas.gob.pe).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Artículo Único.- Los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ordenanza Municipal N° 619/MDC.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Artículo Único.- Facúltese al señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía apruebe las normas complementarias, reglamentarias y demás disposiciones necesarias para la aplicación e implementación de la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Artículo Primero.- Deróguese la Ordenanza Municipal N° 619/MDC, sus modificatorias y los artículos 30°, 31° y 32° de la Ordenanza Municipal N° 609/MDC.
Artículo Segundo.- Déjese sin efecto cualquier disposición municipal que se oponga a la presente Ordenanza Municipal.
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ULISES VILLEGAS ROJAS
Alcalde de Comas
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS (RASA) DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO
El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la Actividad de Fiscalización y el Procedimiento Administrativo Sancionador, para el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones de carácter administrativo en el marco de la función fiscalizadora y sancionadora de la Municipalidad Distrital de Comas.
Artículo 2.- FINALIDAD
El presente Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas tiene por finalidad velar por el cumplimiento de las normas y la adecuación de las conductas que pueden tipificarse como infracciones por incumplimiento de las normas municipales y dispositivos legales de alcance nacional.
Artículo 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación del presente Reglamento se circunscribe a la jurisdicción del Distrito de Comas.
Artículo 4.- DE LOS PRINCIPIOS
La Actividad de Fiscalización y el Procedimiento Administrativo Sancionador regulados en el presente Reglamento, se rigen por los principios recogidos y establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Artículo 5.- COMPETENCIAS
Son competentes para la aplicación de la presente norma las siguientes instancias:
5.1 Fiscalizador Municipal: Es el personal dependiente de la Subgerencia de Fiscalización que se encarga de realizar la Actividad de Fiscalización, asimismo, está facultado para emitir actas, informes, notificaciones de infracción para el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador y se encarga de ejecutar las medidas provisionales cuando corresponda, según lo establecido en la normativa vigente.
5.2 Inspector Municipal de Transporte: Es el personal dependiente de la Subgerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad, encargado de la fiscalización del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados en el distrito de Comas, asimismo está facultado para detectar infracciones y emitir actas de control, informes, notificaciones de infracción para el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador y se encarga de ejecutar las medidas complementarias cuando corresponda, según lo establecido en el CUISA.
5.3 Autoridad Instructora: Designado mediante resolución por la máxima autoridad administrativa de la municipalidad, es el responsable de la ejecución y supervisión de las acciones operativas de fiscalización; asimismo, es la responsable de cautelar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en las ordenanzas, los dispositivos legales de alcance nacional de observancia de los gobiernos locales y disposiciones administrativas municipales.
• Depende de la Subgerencia de Fiscalización, cuando el Procedimiento Administrativo Sancionador se ha iniciado mediante Notificación Municipal de Infracción suscrito por el Fiscalizador Municipal, es la encargada de la evaluación de los descargos presentados por los administrados y la emisión del respectivo Informe Final de Instrucción.
• Depende de la Sub Gerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad, cuando el Procedimiento Administrativo Sancionador se ha iniciado mediante Acta de Control suscrito por el Inspector Municipal de Transporte, es el encargado de realizar la detección de las infracciones a la prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados en el distrito de Comas.
5.4 Subgerencia de Fiscalización: Es la unidad orgánica que depende de la Gerencia de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Transporte, competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones administrativas, dicta las medidas correctivas que sean pertinentes; así como de resolver los recursos de reconsideración presentados contra las Resoluciones de Sanción Administrativa, está a cargo de un Subgerente, quien es la Autoridad Sancionadora del procedimiento .
5.5 Subgerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad: Es la unidad orgánica que depende de la Gerencia de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Transporte, es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones administrativas en primera instancia, dicta las medidas correctivas que sean pertinentes; así como de resolver los recursos de reconsideración presentados contra las Resoluciones de Sanción Administrativa, está a cargo de un Subgerente, quien es la Autoridad sancionadora en materia de prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados en el distrito de Comas.
5.6 Gerencia de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Transporte: Es el órgano encargado de resolver en segunda instancia administrativa los recursos de apelación y los pedidos de nulidad presentados frente a las decisiones adoptadas por la autoridad competente para decidir la aplicación de la sanción dentro del procedimiento sancionador.
5.7 Ejecutor Coactivo Administrativo: Es el titular del Procedimiento Coactivo y encargado de dar cumplimiento de los actos administrativos firmes o consentidos emitidos en instancia administrativa, de las obligaciones no tributarias, de conformidad al Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Ley N° 26979 y sus modificatorias.
Artículo 6.- DEFINICIONES
Para efectos de la aplicación de la presente ordenanza, se establecen las siguientes definiciones:
6.1 Actuaciones Previas: Son todas aquellas acciones realizadas de manera previa a la etapa de instrucción, tales como: investigación, averiguación e inspección; con el objeto de determinar de manera preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador.
6.2 Acción de Control: Es la intervención que realiza la Subgerencia de Transito, Transporte y Vialidad de la Municipalidad Distrital de Comas, a través de Inspectores Municipales de Transporte o a través de entidades privadas debidamente autorizadas. La acción de control tiene por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ordenanza que regula el servicio especial de transporte y/o sus nomas complementarias que se puedan emitir.
6.3 Diligencia: Toda actuación realizada por los fiscalizadores Municipales en cumplimiento de sus funciones y actividad de fiscalización.
6.4 Acta de Control: Es el documento suscrito por el inspector municipal de transporte o funcionario competente en el que se hace constar los resultados de acción de control de campo o la acción de control realizada mediante medios electrónicos, computarizados o digitales.
6.5 Cuadro Único de Infracciones y Sanciones Administrativas (CUISA): Es el instrumento en el cual se tipifican las conductas a ser consideradas como infracción administrativa pasible de sanción de multa administrativa, así como su gradualidad, monto de multa y medida correctiva, de corresponder.
6.6 Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS): Conjunto de actos y diligencias tramitados por las Autoridades respectivas, en ejercicio de su potestad sancionadora, conducentes a la imposición de una sanción de carácter administrativo.
6.7 Infracción: Toda acción u omisión que constituya el incumplimiento de las disposiciones municipales, debidamente tipificadas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad de Comas.
6.8 Infractor: Persona Natural o Jurídica, así como cualquier entidad pública, que incurre en infracción administrativa.
6.9 Medida Correctiva: Son aquellas medidas de naturaleza no pecuniaria que tienen carácter correctivo y pueden ser inmediatas o provisionales (según el momento en que sean dispuestas), las cuales tienen como finalidad restaurar la legalidad, reponiendo la situación alterada por la infracción y que ésta no se continúe desarrollando en perjuicio del interés colectivo.
6.10 Fiscalización de campo: Es la acción control realizada por el Inspector Municipal de Transporte, funcionario competente o personal de una persona jurídica contratada para dichos fines, al vehículo, a la persona jurídica o al conductor, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones deberes y disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y sus normas complementarias, detectando infracciones y adoptando cuando corresponda las medidas complementarias.
6.11 Depósito Municipal Vehicular (DMV): Es el local autorizado por la autoridad competente destinado para el internamiento de vehículos Menores, que hayan sido aplicables y como consecuencia de la misma, el Inspector Municipal o la autoridad o funcionario competente de la Municipalidad Distrital de Comas, pueden disponer el internamiento, pudiendo contar para el efecto, con el apoyo de los integrantes de la Policía Nacional.
6.12 Internamiento de Vehículos Menores: Consiste en el traslado e ingreso de vehículos menores en el Depósito Municipal, debiéndose elaborar el Acta Internamiento, consignándose la placa de rodaje y características del vehículo así como los datos del propietario o del infractor y del personal encargado de su internamiento, a quien se le entregará una (01) copia del mismo; y para el recupero de los vehículos internados, se deberá cancelar la multa correspondiente, además del pago por concepto de guardianía y liberación. Esta medida complementaria será ejecutada por la Sub Gerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad.
6.13 Medida provisional: Son aquellas disposiciones que se disponen durante la etapa de instrucción o dentro de la etapa de sanción del procedimiento administrativo sancionador, y ejecutadas por los fiscalizadores municipales, con el fin de cautelar el interés general; siendo éstos:
- La seguridad ciudadana
- La salud, higiene, seguridad vial.
- El medio ambiente.
- El urbanismo y la inversión privada.
- Otras que atenten contra el interés colectivo.
La medida provisional tiene como finalidad asegurar la eficacia de la Resolución de Sanción Administrativa que pudiera recaer en la etapa sancionadora.
6.14 Sanción Administrativa: Es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se deriva de la verificación de la comisión de una conducta que vulnera las disposiciones municipales, se formaliza con la expedición de la Resolución de Sanción Administrativa.
TÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD FISCALIZADORA
Artículo 7.- LA ACTIVIDAD FISCALIZADORA Y DE CONTROL MUNICIPAL
Es el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados derivados de las disposiciones municipales administrativas bajo el enfoque de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y de tutela de los bienes jurídicos municipales, estableciendo las conductas que podrían estar constituyendo infracción administrativa.
En el ejercicio de la actividad fiscalizadora, la conduce la Subgerencia de Fiscalización y los demás órganos o unidades orgánicas de la Municipalidad se encuentran facultados de realizar la actividad de fiscalización en el ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del Título IV del T.U.O. de la Ley N° 27444, asimismo, deben cumplir con lo prescrito en el Artículo 241º del mismo cuerpo legal.
En materia de prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados en el distrito de Comas el ejercicio de la actividad fiscalizadora, la conduce la Subgerencia de Tránsito, Transporte y Vialidad.
Artículo 8.- FACULTADES DE LOS FISCALIZADORES MUNICIPALES
Los Fiscalizadores municipales, están facultados para realizar lo siguiente:
1. Solicitar al administrado objeto de la fiscalización, la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, tales como: expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad.
2. Interrogar a las personas materia de fiscalización o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.
3. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fi dedigno de su acción de fiscalización.
5. Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización.
6. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización.
7. Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso de que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto.
8. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 9.- SUJETOS DE FISCALIZACIÓN
Son sujetos pasibles de fiscalización y/o de control municipal las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, dentro del ámbito de la jurisdicción de la Municipalidad de Comas, así como todos aquellos que por mandato de alguna disposición municipal deban cumplir determinadas conductas o abstenerse de realizar éstas, dentro de la jurisdicción.
Los administrados sujetos a la fiscalización y/o al control municipal, gozan de los derechos establecidos en el Artículo 242° del mismo cuerpo legal.
Artículo 10.- DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS FISCALIZADOS
Son deberes de los administrados fiscalizados:
1. Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades listadas de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
2. Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
3. Suscribir el Acta de Fiscalización o Acta de control según corresponda.
4. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 11.- ACTA DE FISCALIZACIÓN MUNICIPAL
El Acta de Fiscalización es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente, durante la actividad administrativa de fiscalización, debiendo contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada.
2. Lugar, fecha y hora de inicio y de cierre de la diligencia.
3. Nombre e identificación del fiscalizador.
4. Nombre e identificación del representante legal de la persona jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho fin.
5. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización.
6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los fiscalizados y de los fiscalizadores.
7. La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se dejará constancia de dicha negativa en el acta, sin que esto afecte su validez.
8. La negativa del ciudadano de identificarse y suscribir el acta, según el caso.
Esta Acta de Fiscalización no es materia de impugnación, por cuanto no constituye el inicio de un procedimiento sancionador, no obstante; podrá constituir medio probatorio para la acreditación de la comisión de una infracción.
Artículo 12.- CONCLUSIÓN DE LA ACTIVIDAD FISCALIZADORA
La actividad fiscalizadora concluirá conforme a lo establecido en el art. 245° del T.U.O. de la Ley N° 27444, respecto a la actividad que desarrolla el administrado y de ser el caso, con las recomendaciones de mejoras o correcciones necesarias para la mejora de la actividad desarrollada por el administrado.
Con la finalidad de promover la enmienda de conductas pasibles de ser tipificadas como infracción administrativa, el personal a cargo de la actividad administrativa de fiscalización expedirá una copia del Acta de Fiscalización al administrado, en la cual se señale las observaciones y/o recomendaciones con la finalidad de evitar posibles sanciones.
TITULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
CAPÍTULO I
GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 13.- DEFINICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Es el conjunto de actos relacionados entre sí, conducentes a la verificación de una infracción administrativa y consecuentemente la imposición de una sanción administrativa y/o medida correctiva. Se inicia de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades, por denuncia vecinal, o por denuncia de los medios de comunicación.
Artículo 14.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El procedimiento administrativo sancionador cuenta con dos etapas, las cuales son desarrolladas por autoridades distintas; siendo éstas las siguientes:
14.1 Etapa Instructora
Está a cargo de la Autoridad Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionador. Esta etapa inicia con la emisión de la Notificación Municipal de Infracción o Acta de Control según corresponda, que da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador y concluye con la emisión del Informe Final de Instrucción.
14.2 Etapa Sancionadora
Está a cargo de la Autoridad Sancionadora del Procedimiento Administrativo Sancionador, el cual es el Subgerente de Fiscalización o el Subgerente de Tránsito, Transporte y Vialidad (en materia de prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados). La Etapa Sancionadora se inicia con la recepción del Informe Final de Instrucción hasta la Resolución de Sanción Administrativa o la Resolución que decide el archivamiento del Procedimiento Administrativo Sancionador.
Artículo 15.- SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
15.1 Administración: Es quien inicia y conduce el procedimiento sancionador, encontrándose el mismo a cargo de la Subgerencia de Fiscalización y/o la Subgerencia de Transito, Transporte y Vialidad, en su etapa instructora y en su etapa sancionadora, en ejercicio de las facultades establecidas y obligaciones designadas según la ley.
15.2 Infractor: Es toda aquella persona natural o jurídica, de derecho público o privado, y/o cualquier otra forma de agrupación, que incumpla de forma activa u omisiva lo señalado en las normas municipales y/o nacionales.
Artículo 16.- RESPONSABILIDAD DE LA INFRACCIÓN
El propietario del bien, el conductor del vehículo, el conductor del establecimiento, el poseedor del bien, el responsable de la obra, el titular de la licencia de edificación sea persona natural o jurídica o cualquier otro tipo de agrupación, son responsables administrativos de las infracciones contempladas en la presente ordenanza municipal.
Cuando la conducta infractora sea generada por una unidad vehicular y no se llegue a identificar al conductor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y en su caso del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o comprador responsable.
Cuando se verifique el incumplimiento a la normativa de competencia municipal en un predio y no se logre identificar al infractor, se presume la responsabilidad del propietario del predio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o comprador responsable.
Las personas jurídicas o patrimonios autónomos son responsables por el incumplimiento de las disposiciones municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por una persona natural con la cual mantenga algún tipo de vinculación laboral.
Artículo 17.- APOYO DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES Y OTRAS INSTITUCIONES
Todas las unidades orgánicas que integran la Municipalidad distrital de Comas deberán brindar apoyo técnico y logístico a la Subgerencia de Fiscalización, dentro del marco de la cooperación y colaboración mutua, para el cumplimiento de su rol fiscalizador y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
En los casos que amerite la Subgerencia de Fiscalización solicitará el apoyo de la Policía Nacional del Perú, para el cumplimiento de las acciones que se requieran, de conformidad con lo establecido en la Ley N°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y otras normas correspondientes.
Asimismo, la unidad orgánica responsable de la etapa instructiva realizará las coordinaciones pertinentes para que, de manera conjunta con otras dependencias de la Administración Pública, tales como el Ministerio de Salud, el Ministerio Público, INDECOPI, entre otras, se efectúen las verificaciones necesarias a efectos de corroborar la comisión de alguna infracción municipal.
Artículo 18.- INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL
La imposición de Sanciones Administrativas no limita el derecho de la Municipalidad de interponer la correspondiente denuncia penal y/o demanda en caso exista la presunción de la comisión de una falta y/o delito o perjuicio de los bienes Municipales, según la normatividad pertinente.
En el supuesto caso, que el infractor se resista o desobedezca a lo dispuesto por la autoridad, en la Resolución de Sanción respectiva o en el ejercicio de sus funciones, procederá a interponer las denuncias o demandas que corresponda, atendiendo a las circunstancias en que se produjeron los hechos.
Artículo 19.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR A OTRAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Cuando se realice la actividad de fiscalización, de conocer la existencia de indicios de la comisión de alguna infracción administrativa que no fuera de su competencia, deberá comunicar inmediatamente al órgano administrativo correspondiente.
Cuando se realice la actividad de fiscalización, si tomase conocimiento de la comisión de ilícitos penales, deberá de comunicar inmediatamente por escrito a la Procuraduría Pública Municipal, adjuntando la documentación correspondiente, de ser el caso, a fin de que esta última adopte las acciones legales que correspondan.
CAPÍTULO II
DE LA ETAPA INSTRUCTORA
Artículo 20.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
El procedimiento sancionador se inicia con la formulación de la Notificación Municipal de Infracción impuesta por el Fiscalizador Municipal, al administrado, apoderado o representante legal, luego de haberse constatado y/o determinado la comisión de una infracción administrativa. Ante ello, el Fiscalizador Municipal procede a señalar que el desarrollo de la conducta supone una infracción, orientándolo con el fin de cesar en ella.
En materia de prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados se inicia cuando el Inspector Municipal de Transporte emite el Acta de Control, luego de haberse constatado y/o determinado la comisión de una infracción administrativa, procediendo a notificar en el acto la citada acta para que pueda ejercer su derecho a defensa y presentar sus descargos si lo considera necesario.
Artículo 21.- LA NOTIFICACIÓN MUNICIPAL DE INFRACCIÓN
Se procederá a levantar una Notificación Municipal de Infracción cuando se advierta los hechos constatados y/o informados a través de un documento interno remitido por cualquier Gerencia o Subgerencia que ponga en conocimiento la realización de una conducta que conlleva la comisión de una infracción; así como el código de infracción, y de ser necesarias las normas contravenidas; la medida adoptada a fin de cesar con la conducta infractora y de reponer la situación al estado anterior.
La notificación de infracción se deberá consignar lo siguiente:
1. Fecha y hora en que se detecta la infracción.
2. Nombres y apellidos del infractor si es persona natural o la razón social si se trata de persona jurídica;
Número de DNI o Carnet de Extranjería, en caso de ser nacionalidad extranjera, o número de RUC en caso de ser persona jurídica.
3. Domicilio del presunto infractor y/o el lugar donde se cometió la infracción.
4. Descripción de los hechos que configuran la infracción imputada, así como el número de Ordenanza u otra norma legal que la sustente.
5. El código y la descripción de la infracción tipificada en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones.
6. Plazo para realizar el descargo de la Notificación Municipal de Infracción.
7. El posible monto de la multa y la medida correctiva correspondiente.
8. Nombre, apellidos y firma del Fiscalizador Municipal que emite la Notificación Municipal de Infracción.
9. Firma del infractor o de la persona que recibe la Notificación Municipal de Infracción, en caso de negativa a firmar se procederá conforme numeral 21.3 del artículo 21º del T.U.O. de la Ley Nº 27444 respecto al régimen de notificación.
La omisión o consignación errónea de algunos de los datos antes enumerados podrán ser subsanadas o rectificadas mediante Resolución correspondiente, siempre que no altere lo sustancial del contenido de la Notificación Municipal de Infracción ni el sentido de su decisión.
Artículo 22 .- ACTA DE CONTROL
En materia de prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados, el Acta de Control es el documento suscrito por el Inspector Municipal de Transporte, que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente, durante la actividad de fiscalización, debiendo contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Datos del Conductor del vehículo
2. Razón social de la persona jurídica fiscalizada.
3. Fecha y hora de constatación de la infracción.
4. Placa de Rodaje del vehículo
5. Código y descripción de la Infracción
6. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización
7. Monto de la Multa (%UIT)
8. Datos del vehículo menor
9. Lugar de Infracción
10. Datos y código del Inspector Municipal de Transporte.
11. Las manifestaciones u observaciones de conductor y/o de los representantes de los fiscalizados y del Inspector Municipal de Transporte.
12. La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se dejará constancia de dicha negativa en el acta, sin que esto afecte su validez.
13. La negativa del ciudadano de identificarse y suscribir el acta, según el caso.
Esta Acta de Control no es materia de impugnación, no obstante; podrá constituir medio probatorio para la acreditación de la comisión de una infracción.
Artículo 23.- FORMA Y PLAZO PARA FORMULACIÓN DEL DESCARGO
El descargo es el documento que presenta el administrado, respecto a las infracciones que se indican en la Notificación Municipal de Infracción, a través del cual adjunta las pruebas que estime necesarias para desvirtuar los cargos que se atribuye, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se le cursa la Notificación de Infracción.
En caso que el administrado decida pagar la multa señalada en la Notificación Municipal de Infracción, se entenderá como el reconocimiento de la conducta infractora notificada por lo que, le será aplicable el atenuante establecido en el literal a) del numeral 2 del art. 257º del T.U.O. de la ley 27444.
Artículo 24.- EXAMEN DE LOS HECHOS Y PRUEBAS DE OFICIO
Vencido el plazo para el descargo presentado o sin éste, transcurrido el plazo señalado, se realizará el examen de los hechos evaluando los actuados que hasta ese momento obren en el procedimiento administrativo sancionador, así como las actuaciones preliminares en caso se hayan realizado.
La Autoridad Instructora efectuará las actuaciones de oficio necesarias para el correcto examen de hechos, y si el caso lo amerita, requerirá a cualquiera de las dependencias de la Municipalidad, informes, o documentos que permitan corroborar o desvirtuar los hechos que motivan el procedimiento sancionador, procediéndose a emitir el Informe Final de Instrucción.
Artículo 25.- INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN
El Informe Final de Instrucción (IFI), es el documento emitido por la Autoridad Instructora, que contiene de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de la sanción administrativa; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de Infracción.
Una vez notificado al administrado el Informe Final de Instrucción (IFI) será remitido a la Autoridad Sancionadora, quien es la responsable de la decisión final para la imposición o no de la Sanción Administrativa.
Las conductas tipificadas como infracciones y sanciones municipales administrativas se encuentran establecidas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones (CUIS) de la Municipalidad Distrital de Comas.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 26.- MEDIDAS CORRECTIVAS
Las medidas correctivas aplicables, dentro del procedimiento administrativo sancionador, tienen por finalidad impedir que la conducta infractora se siga desarrollando en perjuicio del interés colectivo, pudiendo también estar orientadas a la reposición de las cosas al estado anterior al de la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos no suspenderá su ejecución. Están determinadas por la autoridad competente, al emitir la Resolución de Sanción Administrativa de acuerdo con el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones Administrativas, son las siguientes:
1. DECOMISO: Se entiende como la acción de desposesión de aquellos artículos de consumo humano y/o uso humano, cuando se encuentren adulterados, falsificados o en estado de descomposición; así como de productos que constituyen peligro contra la vida o la salud; y de todos aquellos productos que sean puestos a disposición del público cuando su disposición este prohibida.
A efectos de materializar el decomiso de los productos señalados en el párrafo precedente, se realizará el acto de reconocimiento a cargo del Fiscalizador municipal, siendo obligación del mismo levantar el acta correspondiente. La ejecución de esta medida correctiva también se efectuará de manera inmediata en caso de comercio no autorizado en la vía pública, ocupación de la vía pública, y en aquellos supuestos previstos en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones.
Los actos de decomiso se realizarán por los Fiscalizadores municipales, quienes elaborarán el acta correspondiente de los bienes decomisados, en la que se dejara constancia detallada de los mismos, su cantidad, y el estado en que se decomisan, así como las circunstancias del acto de decomiso, en la cual deberá constar el nombre de la persona natural o jurídica intervenida, así como la firma del propietario, de los bienes que se decomisa o de quien lo tuviera en posesión.
De negarse alguno de los referidos a suscribir el acta de decomiso, se procederá a dejar constancia de tal hecho en dicho documento, con la firma de dos ciudadanos presentes, debiendo entregarse una copia del acta de decomiso al intervenido o sus representantes.
Las especies que se encuentren en estado de descomposición y los productos de circulación o consumos prohibidos, por mandato expreso de la ley, deberán ser destruidas o eliminadas de manera inmediata, bajo responsabilidad de la Subgerencia de Fiscalización, previa elaboración del Acta de Destrucción, en la que dejara constancia detallada de los artículos destruidos, su cantidad y su estado, consignando el nombre del presunto propietario de dichos bienes, o su negativa a su identificación.
2. RETENCIÓN: Es la privación de todos aquellos bienes perecibles, productos y/o materiales que por su naturaleza no sean pasibles de decomiso, los cuales podrán ser retenidos siempre y cuando se haya verificado el incumplimiento total o parcial de las disposiciones municipales.
Realizada la retención, se deberá extender copia del acta al infractor, en la que constará expresamente la relación de los bienes que han sido retenidos y la condición de los mismos, indicando la infracción cometida, el plazo que tiene para efectuar el retiro de los mismos y la consecuencia que ello no se produzca, en el plazo correspondiente.
Los bienes o materiales que hayan sido retenidos, entre los cuales están los vehículos en estado de abandono en la vía pública, permanecerán en el depósito municipal o el autorizado por la Municipalidad, por un plazo que no excederá de 20 días hábiles, al vencimiento del cual, la Municipalidad a través de la Subgerencia de Fiscalización podrá disponer de ellos, cuando estén declarados en estado de abandono, pudiendo ser destruidos o donados a instituciones que presten apoyo social, ser utilizados para resolver una necesidad municipal o social o eliminarlos conforme a Ley.
Aquellas personas a las que se les haya impuesto como medida correctiva la retención, podrán solicitar su devolución dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, previa cancelación de la multa correspondiente y los gastos que originó la ejecución de la retención y el derecho de depósito.
La ejecución de esta medida correctiva se efectuará también de manera inmediata en caso de comercio no autorizado en la vía pública, ocupación de la vía pública y en aquellos supuestos previstos en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones.
3. CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN: Consiste en la prohibición de la realización o continuación de los eventos, actividades sociales o generadoras de ruido que atenten contra la tranquilidad del vecindario y/o espectáculos públicos no deportivos que se realicen o se encuentren próximos a realizarse sin contar con la autorización municipal correspondiente, o se vengan desarrollando en condiciones distintas a las autorizadas, o en contravención de las disposiciones municipales.
La Administración Municipal podrá emplear todos los medios físicos y mecánicos que considere convenientes para realizar la suspensión del evento, actividad o espectáculo, tales como la adhesión de carteles, el uso de instrumentos, la ubicación de personal destinado a garantizar el cumplimiento de la sanción, entre otros.
4. CLAUSURA: Es el cierre de inmuebles, edificios o establecimientos de servicio, cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, infrinja las normas reglamentarias de la seguridad del sistema de defensa civil, produzca emanación de olores y/o humo, ruidos y/u otros efectos perjudiciales para la salud, el medio ambiente o la tranquilidad del vecindario. La clausura puede ser:
a) Clausura Temporal: Se aplicará cuando la infracción incurrida sea subsanable, y se da por el plazo que, concluirá en el momento que el infractor haya cumplido con subsanar la incurrida y efectuar el pago de la multa correspondiente de acuerdo con el CUISA, salvo en los casos que por ley se haya establecido plazo determinado, plazo que no exime del pago de la respectiva multa.
b) Clausura definitiva: Se aplicará cuando la infracción incurrida no sea subsanable o ante el desacato, reincidencia, gravedad de la infracción de acuerdo con el CUISA y también en el caso de continuidad de infracciones, entendiéndose por continuidad lo establecido en el numeral 7 del art. 248° del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
En caso de resistencia al mandato municipal y como medida excepcional, a través de la Subgerencia de Ejecutoría Coactiva Administrativa, se efectuará la ejecución forzosa de la sanción, con el cierre y/o tapiado de puertas, portones, ventanas y similares, con ladrillo, bloque de cemento, o soldadura y otros de similar naturaleza, como medio para ejecutar la clausura definitiva de establecimientos o inmuebles.
5. RETIRO: Consiste en la remoción de aquellos objetos o elementos instalados sin autorización en áreas de uso público o privado. De acuerdo con la naturaleza de los objetos instalados, éstos deberán ser trasladados al depósito municipal, en donde permanecerán por un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles, al vencimiento del cual serán declarados en abandono y se procederá a su destrucción o donación a instituciones religiosas o aquellas que presten apoyo social, según corresponda.
6. PARALIZACIÓN DE OBRA: Consiste en la suspensión de las labores en una construcción por no contar con licencia de obra, por no ejecutase conforme al proyecto aprobado, por incumplimiento de las observaciones de la supervisión, por contravenir las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones o normas sobre la materia o cuando se ponga en peligro la salud, higiene o seguridad pública.
En la ejecución de la medida se empleará cualquier medio de coacción o ejecución forzosa tales como adhesión de carteles, intervención del material de construcción en tránsito hacia la obra, el uso de instrumentos o herramientas de cerrajería, tapiado de accesos, colocación de cercos humanos entre otros. En caso de desacato a la orden de paralización de obra, la Subgerencia de Fiscalización realizará las acciones necesarias a efectos de que la Procuraduría Pública Municipal formule la denuncia penal por desobediencia o resistencia a la autoridad municipal.
7. DEMOLICIÓN:
La demolición, es el acto que consiste en la destrucción total o parcial de una edificación que contravenga las disposiciones legales, técnicas, normativas o administrativas municipales. Además, podrá ser impuesta si la obra fuese efectuada sin respetar las condiciones señaladas en la autorización municipal, y con ello se ponga en peligro la vida, la salud y/o seguridad pública. En la ejecución de la medida se emplearán diversos mecanismos como la adhesión de carteles, el uso de herramientas de cerrajería, equipos, maquinaria, la ubicación de personal entre otros.
Esta medida se ejecutará previo levantamiento del Acta de Ejecución, consignando el nombre y firma del presunto responsable. En caso de negarse a firmar se dejará constancia de tal hecho en el Acta con la firma del representante de la Subgerencia de Fiscalización.
8. EJECUCIÓN DE OBRA Y/O REPOSICIÓN: Consiste en la realización de trabajos de reparación o construcción, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones municipales.
Por la restitución el infractor deberá reparar, restituir y/o adecuar las cosas a su estado anterior o al estado con el que se considere subsanada la infracción, teniéndose en cuenta las características del bien afectado o dañado. El plazo de reparación y adecuación para subsanar materialmente la infracción incurrida no podrá exceder el máximo de 30 días calendario; concluido el plazo otorgado y la infracción no sea reparada por el infractor, la municipalidad podrá efectuar tal reparación y trasladar los gastos, que se ocasionen al respecto, al infractor, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.
Respecto de las medidas correctivas establecidas en los códigos de infracción del Cuadro único de Infracciones y Sanciones, que guarden relación con la reparación de los daños por construcción a las viviendas colindantes, u otras medidas correctivas de naturaleza similar, la obligación de ejecutar los trabajos de reparación corresponde exclusivamente al infractor; no siendo factible ningún tipo de intervención por parte de la Municipalidad de Comas en la ejecución de tal medida correctiva.
9. RETENCIÓN E INTERNAMIENTO DE VEHÍCULOS: Consiste en el internamiento, de vehículos, carrocerías, chatarra, chasis o similares que se encuentren estacionados en áreas de dominio público tales como vía pública, jardines de aislamiento, áreas verdes, parques, veredas, o semejantes del distrito, que afecten o impidan la conservación del ornato, perjudiquen o impidan el ingreso o salida de vehículos a los predios, generen afectación objetiva y/o amenaza a la salud o seguridad pública, impidan el entorno urbano y la imagen del distrito, o cualquier otra situación que ponga en riesgo la seguridad de los vecinos, impidan las rutas de accesibilidad y/u ocupen los espacios reservados para las personas con habilidades diferentes, en el Depósito Municipal o espacios que determine la autoridad municipal.
Asimismo, se aplicará para los vehículos motorizados o no motorizados que se encuentran arrojando residuos sólidos a la vía pública o trasladando residuos sólidos sin autorización correspondiente.
Artículo 27.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
En materia de prestación del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores motorizados las Medidas Complementarias son disposiciones realizadas en la etapa de instrucción de manera preventiva y en la etapa sancionadora son las sanciones no pecuniarias impuestas, cuya finalidad es impedir que la conducta infractora prosiga desarrollándose en perjuicio del interés colectivo. La Autoridad Sancionadora impondrá mediante Resolución de Sanción Administrativa, la Multa y la Medida Complementaria que corresponda. Las medidas complementarias previstas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas - CUISA, son las siguientes:
1. Internamiento de vehículo en Depósito municipal
2. Suspensión Precautoria del servicio
3. Cancelación del Paradero
4. Cancelación de Permiso de Operación
Artículo 28.- MEDIDA PROVISIONAL
Las medidas provisionales son de ejecución inmediata y tienen por finalidad salvaguardar de forma inmediata el interés colectivo de la sociedad, así como el de asegurar la eficacia de la sanción a imponerse mediante la resolución de sanción administrativa. Estas medidas podrán ser impuestas y/o levantadas conforme a lo regulado por el artículo 256° del T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Pueden adoptarse como medidas provisionales, las medidas correctivas contenidas en el artículo 17° del presente Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas (RAS) de la Municipalidad Distrital de Comas, en concordancia con el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones. No obstante, no se puede dictar medidas de carácter provisional que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los administrados, como la demolición u otros.
Se procederá al levantamiento o extinción de las medidas correctiva de clausura u otra medida provisional, siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones y/o presupuestos establecidos en la norma infringida y teniendo en cuenta que la conducta infractora haya sido adecuada o haya cesado el hecho materia de infracción y que no afecte al interés público o de terceros.
Artículo 29.- OPORTUNIDAD DE EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Las Medidas Provisionales se podrán ejecutar en días hábiles o inhábiles, durante las veinticuatro (24) horas del día; pudiendo llevarse a cabo cuantas veces sea necesario y emplearse cualquier medio idóneo que permita alcanzar su finalidad, la misma que es ejecutada por el Fiscalizador Municipal.
Artículo 30.- LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS PROVISIONALES
Para el levantamiento de las Medidas Provisionales se tendrá como criterio que la conducta infractora haya sido adecuada o haya cesado el hecho materia de infracción, para lo cual se efectuará la verificación que corresponda y se levantará el acta de fiscalización que determina el levantamiento de las sanciones.
Ante las Medidas Provisionales, solo procede la solicitud de levantamiento, toda vez que no son recurribles. El plazo máximo para resolver la solicitud de levantamiento de medida correctiva provisional es de quince (15) días calendario.
Artículo 31.- MANTENIMIENTO DE LA MEDIDAS CORRECTIVAS PROVISIONALES
En tanto persistan las circunstancias por las cuales fueron ejecutadas, las Medidas Provisionales se mantendrán durante todo el procedimiento administrativo sancionador. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador deberá disponer el cese de la medida correctiva provisional.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO A FORMULAR DENUNCIAS
Artículo 32.- DENUNCIA
Todo ciudadano o persona jurídica puede informar a la Municipalidad aquellos hechos que conociera contrarios al Ordenamiento Jurídico nacional o local, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por la comisión sea considerado sujeto del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 33.- FORMALIDAD DE PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS
La denuncia puede formularse por escrito a través de la Mesa de Partes, así como por cualquier otro medio que se permita dentro de la Municipalidad, debiendo identificarse, a fin que se le remita una respuesta.
Artículo 34.- PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE LA DENUNCIA
Cuando el procedimiento administrativo sancionador se motive por denuncia de un administrado, los actos administrativos que origine el procedimiento sancionador deben ser comunicados al denunciante. El rechazo de atención de la denuncia debe ser comunicada al denunciante.
Si la Autoridad Sancionadora emitiera la Resolución de Sanción Administrativa o de archivamiento, una copia de la misma será notificada a quién denunció la infracción, concluyendo de esta manera su intervención, como lo establece el inciso 6 del artículo 255° del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO V
DE LA ETAPA SANCIONADORA
Artículo 35.- INICIO DE LA ETAPA SANCIONADORA
Se inicia con la recepción del Informe Final de Instrucción y es conducida por la Autoridad Sancionadora hasta que emita la resolución de sanción o archivamiento del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 36.- RECEPCIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN
Recibido el Informe Final de Instrucción la Autoridad Resolutiva podrá decidir la aplicación de la sanción administrativa y disponer la realización de actuaciones complementarias siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento sancionador municipal.
El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado por el órgano instructor, para que éste formule sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recepción del citado informe.
En caso que el administrado cancele la multa, se entenderá como el reconocimiento de la conducta infractora notificada por lo que, le será aplicable el atenuante establecido en el literal a) del numeral 2 del art. 257° del T.U.O. de la ley 27444.
Artículo 37.- EVALUACIÓN DEL INFORME FINAL DE INSTRUCCIÓN Y DE LOS DESCARGOS FORMULADOS
Vencido el plazo establecido en el artículo 36° del presente Reglamento, la Autoridad Sancionadora, con o sin él descargo, evaluará el informe Final de Instrucción, así como todos los actuados que forman parte del procedimiento administrativo sancionador y de ser caso realizará las actuaciones de oficio necesarias, a fin de:
a) Imponer la Resolución de Sanción Administrativa y las respectivas medidas correctivas, cuando se haya acreditado la comisión de la infracción e individualizado al infractor, culminando el procedimiento administrativo sancionador; o
b) Archivar el procedimiento administrativo sancionador con una resolución administrativa, cuando no exista los elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión de una infracción.
Artículo 38.- LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Es el acto administrativo mediante el cual se impone al infractor, la sanción administrativa que comprende la multa administrativa y las medidas correctivas que correspondan.
La Resolución de Sanción Administrativa deberá contener los siguientes requisitos para su validez:
1. Lugar y fecha de la emisión
2. El nombre y apellidos del infractor, su número de documento de identidad (DNI) u otro documento oficial de identidad (carné de extranjería), en el caso de personas jurídicas o patrimonios autónomos se deberá indicar su razón social y número del registro único de contribuyente (RUC).
3. El domicilio real, procesal o fiscal del infractor, según sea el caso.
4. Descripción abreviada de los hechos que configuran la conducta infractora a sancionarse.
5. Lugar en el que se cometió la conducta infractora o en su defecto el lugar de su detección o constatación.
6. La indicación de las disposiciones municipales transgredidas.
7. El código y el concepto de la infracción incurrida conforme al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones Administrativas (C.U.I.S.A) de la Municipalidad Distrital de Comas.
8. El monto de la multa administrativa y el tipo de medida(s) correctiva(s) que corresponda(n) aplicables al caso concreto.
9. Nombre y apellidos y firma de quien suscribe la resolución.
La Nulidad puede ser declarada de oficio cuando se detecte que se incurrió en una de las causales de nulidad prevista en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias.
Artículo 39.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA
La Resolución de Sanción Administrativa tiene por objeto hacer de conocimiento del administrado la sanción administrativa impuesta. Este acto se realiza conforme a las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Artículo 40.- CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1. El plazo para emitir la Resolución de Sanción Administrativa es de nueve (9) meses, computados desde la fecha en que se notificó la notificación de infracción, el mismo que podrá ser ampliado de manera excepcional, por tres (3) meses máximos, siempre que se fundamente los motivos para la ampliación, previo a su vencimiento.
2. Transcurrido el plazo máximo para emitir la resolución de sanción administrativa sin que esta sea notificada al administrado, se entenderá automáticamente que ha operado la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo correspondiente.
La caducidad debe ser declarada de oficio por el Autoridad Sancionadora, o a solicitud del administrado. Copia del acto que declare la Caducidad del Procedimiento Sancionador será remitida la Autoridad Instructora para su conocimiento y fines.
3. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el Autoridad Instructora evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.
CAPÍTULO VI
GRADUALIDAD, EXIMENTES Y ATENUANTES EN LA IMPOSICIÓN DE MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 41.- MULTA ADMINISTRATIVA
Es la sanción administrativa de carácter pecuniario que se impone al administrado infractor, que consiste en el pago de una suma de dinero, por haberse acreditado la responsabilidad del infractor ante la comisión de una infracción durante el Procedimiento Administrativo Sancionador.
Artículo 42.- CRITERIO DE GRADUACION DE MULTAS ADMINISTRATIVAS
Conforme a los criterios definidos por el artículo 248 del T.U.O. de la Ley Nº 27444, serán establecido en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, determinando la graduación de Muy Grave, Grave o Leve, teniendo los siguientes conceptos de gradualidad:
a) Muy Grave: Cuando la conducta infractora haya ocasionado daños, poniendo en peligro o riesgo la salud, la vida humana, la propiedad privada o la seguridad pública. Asimismo, cuando esta infrinja las normas reglamentarias de zonificación o del sistema de defensa civil, o signifiquen inobservancia de la orden de paralización o clausura, o impidan u obstaculicen la labor de fiscalización. Asimismo, cuando se infrinjan las normas referidas a la inocuidad de los alimentos, o atenten contra la salud física y mental de las personas, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o atente contra la tranquilidad pública, o carezcan de autorizaciones de comercio o colocación de elementos y/o publicidad exterior, o por realizar actos contra el pudor y las buenas costumbres.
b) Grave: Cuando la conducta infractora haya nacido de un aprovechamiento indebido de derechos reconocidos o concedidos por autorizaciones y/o licencias; exceder el plazo concedido en la autorización; realizar labores de comercio ambulatorio sin autorización.
c) Leve: Cuando la conducta infractora no pueda ser considerada como Muy Grave o Grave, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
Artículo 43.- CATEGORIZACIÓN DE LAS MULTAS
Asimismo, de acuerdo al principio de razonabilidad y proporcionalidad se contemplará tres categorías que determinan la proporción del valor de la multa, la cual se establecerá en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, de la siguiente manera:
CATEGORÍA I: Establecimiento y viviendas de un área de 1m2 a 100m2 y/o aforo de 1 a 50 personas.
CATEGORÍA II: Establecimiento y viviendas de un área de 101m2 a 200m2 y/o aforo de 51 a 100 personas.
CATEGORÍA III: Establecimiento y viviendas de un área de 201m2 a más y/o aforo de 101 a más personas.
Asimismo, de considerar que la conducta infractora se encuentre dentro de dos (2) categorías, se considerará los hechos constatados al momento de cursada la Notificación Municipal de Infracción y a criterio del Fiscalizador municipal tomando en cuenta los principios del Procedimiento Administrativo.
Artículo 44.- EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
Constituyen eximentes de responsabilidad administrativa, las siguientes:
a) Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud de entender la infracción.
d) Orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) Error inducido por la Administración.
f) Subsanación o adecuación voluntaria por parte del administrado con anterioridad a la emisión del Informe Final de Instrucción.
ARTÍCULO 45.- ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES
Se atenúa la responsabilidad por infracciones, cuando iniciado el Procedimiento Administrativo Sancionador, el administrado acepta y reconoce la comisión de una infracción de forma expresa y por escrito. En razón de ello, se otorgará el descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total. El escrito de reconocimiento de la comisión de la infracción deberá ser presentado luego de la notificación de infracción, hasta antes de la emisión de la Resolución de Sanción.
TÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 46.- PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INFRACCION ADMINISTRATIVA
1. La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe a los cuatro (4) años.
2. El cómputo del plazo se computa de la siguiente manera:
a) Para infracciones instantáneas, o instantáneas de efectos permanentes: A partir del día de la comisión de la infracción.
b) Para infracciones continuadas: Desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción.
c) Para infracciones permanentes: Desde el día que la acción cesó.
3. El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende, con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo.
4. La prescripción es declarada de oficio, cuando se advierta que se ha cumplido el plazo establecido para tal efecto, emitiendo la Resolución correspondiente, en la cual dará por concluido el Procedimiento Administrativo Sancionador. Podrá ser declarada en cualquier etapa del Procedimiento Administrativo Sancionador, inclusive dentro del procedimiento recursivo.
5. Los administrados también podrán solicitar la prescripción por vía de defensa en cualquier etapa del procedimiento y el órgano donde se encuentre el procedimiento resolverá sin más trámite que la constatación de los plazos.
6. Declarada la prescripción del procedimiento sancionador y solo cuando se hayan producido situaciones de negligencia, la Autoridad Municipal podrá iniciar las acciones para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa.
Artículo 47.- PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS
1. La facultad de la Autoridad Municipal para exigir, por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que la Resolución de Sanción Administrativa o aquella que pone fin a la vía administrativa quedó firme.
b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa, haya concluido con carácter de cosa juzgado en forma desfavorable para el administrado.
2. En caso las multas administrativas prescriban cuando la Resolución de Sanción Administrativa ha sido derivada a la Subgerencia de Ejecutoria Coactiva, es decir sin haber iniciado el Procedimiento de Ejecución Coactiva; el Autoridad Sancionadora, previo informe, emitirá la resolución correspondiente.
3. El cómputo del plazo para la pérdida de ejecutoriedad solo se suspende con la indicación del procedimiento de ejecución forzosa. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles.
4. Los administrados pueden deducir la pérdida de ejecutoriedad como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad deberá resolver sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se hayan producido situaciones de negligencia.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO RECURSIVO
Artículo 48.- MEDIOS IMPUGNATORIOS
Contra la Resolución de Sanción Administrativo solo procede la interposición de los siguientes recursos administrativos:
a) Recurso de Reconsideración; y
b) Recurso de Apelación.
El término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días hábiles perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles.
Cabe señalar que el pago voluntario de la multa por parte del infractor constituye reconocimiento expreso de la comisión de la infracción, consecuentemente no cabe interponer recurso administrativo alguno contra la resolución de sanción.
Artículo 49.- EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO
La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió suspender la ejecución del acto impugnado.
TÍTULO V
DE LA REINCIDENCIA Y CONTINUIDAD
Artículo 50.- REINCIDENCIA
Se configura cuando se comete una nueva infracción del mismo tipo infractor que la anterior dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
Para aplicarla es necesario que previamente se configure una infracción y que esta haya sido sancionada mediante una resolución que agote la vía administrativa.
Artículo 51.- CONTINUIDAD
La continuidad se configura cuando el infractor, a pesar de haber sido sancionado, no deja de cometer la conducta constitutiva de infracción. Para determinar la continuidad, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción, y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
No se puede atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción en los siguientes casos, en concordancia con el numeral 7 del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.
c) Cuando la conducta administrativa la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad.
Artículo 52.- MONTO DE MULTA POR REINCIDENCIA Y CONTINUIDAD
La reincidencia y continuidad suponen la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción inicialmente impuesta. Cuando la sanción inicialmente impuesta haya acarreado la clausura temporal del establecimiento, en la reincidencia o continuidad se aplicará la clausura definitiva.
TÍTULO VI
EJECUCIÓN EN LA VÍA COACTIVA
Y EXTINCIÓN DE SANCIÓN
Artículo 53.- EJECUCIÓN EN LA VÍA COACTIVA
Se inicia cuando la Resolución de Sanción Administrativa adquirió el carácter de exigible coactivamente, conforme al artículo 9° del T.U.O. de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley N° 26979; al no haber cumplido el infractor en forma voluntaria con el pago de la obligación pecuniaria y/o con las medidas correctivas; remitiéndose al Ejecutor Coactivo Administrativo con los antecedentes correspondientes, para que este proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 54.- EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
La sanción administrativa se extingue en los siguientes casos
1. En el caso de las multas administrativas:
a) Por el pago de la multa administrativa;
b) Por muerte del infractor;
c) Por prescripción;
d) Por compensación.
e) Por condonación;
2. En el caso de las medidas correctivas:
a) Por cumplimiento voluntario de la medida correctiva;
b) Por su ejecución coactiva;
c) Por muerte del infractor;
d) Por subsanación de la conducta infractora; y,
e) Regularización de la conducta infractora.
Artículo 55.- CONSECUENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA MULTA
La extinción de la multa administrativa no exime al infractor de la obligación de subsanar o adecuar la conducta infractora. Asimismo, la subsanación o adecuación de la conducta infractora posterior a la imposición de la multa administrativa, no exime al infractor del pago de la misma.
TÍTULO VII
BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS PARA EL
PAGO DE MULTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 56.- BENEFICIO PARA EL PAGO DE LA MULTA DETERMINADA EN LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN
El infractor puede acceder al beneficio de pago con descuento del 50% de su valor, si la cancela dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la Resolución de Sanción. Vencido el plazo indicado, se perderá dicho beneficio. Si ha presentado recurso alguno tiene que presentar un expediente de desistimiento para que tenga derecho a dicho beneficio.
El pago de la multa, aun cuando el infractor se acoja al beneficio antes detallado, no exime el cumplimiento de las sanciones de naturaleza no pecuniaria o medidas correctivas, en tanto el sancionado no demuestre que ha adecuado su conducta a las disposiciones administrativas municipales.
Asimismo, el pago de la multa administrativa prescrita no da derecho a solicitar la devolución y/o compensación de lo pagado.
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