Declaran la resolución total de la Orden de Servicio N° 124-2023-S, emitida para la Contratación de (1) profesional en medicina ocupacional para la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de sus competencias para todas las Sedes de la Unidad Ejecutora 003-Corte Superior de Justicia de Lima; y autorizan a invitar al proveedor que ocupó el segundo lugar
Presidencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
N° 000241-2023-P-CSJLI-PJ
Lima, 8 de mayo del 2023
El Informe N° 0025-2023-CL-UAF-GAD-CSJLI-PJ, Oficio N°001190-2023-CL-UAF, GAD-CSJLI-PJ, expedidos por la Coordinación de Logística, el Oficio N° 000223-2023-UAF-GAD-CSJLI-PJ de la Unidad Administrativa y de Finanzas, el Informe N° 000071-2023-AL-CSJLI-PJ del 08 de mayo de 2023 de la Oficina de Asesoría Legal; y,
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- De lo actuado se advierte que la relación contractual entre Elizabeth Claudia Ochoa Medina, (en adelante, el contratista) y la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, la CSJLI) se perfeccionó el 13 de marzo de 2023 con la recepción de la Orden de Servicio N.º 124- 2023-S, referida a la “Contratación de un (1) profesional en medicina ocupacional para la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de sus competencias para todas las Sedes de la Unidad Ejecutora 003-Corte Superior de Justicia de Lima”, (en adelante, el servicio).
SEGUNDO. - Dicha relación contractual se realizó bajo los alcances de la Directiva denominada “Contrataciones de bienes y servicios por importes iguales o menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, en el Poder Judicial” – versión 3, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 000223-2022-GG-PJ de fecha 11 de agosto del 2022.
TERCERO. - En los términos de referencia del mencionado servicio se estipuló como área usuaria y encargada de emitir la conformidad del servicio a la Coordinación de Recursos Humanos (en adelante, área usuaria). También se estableció que el plazo de ejecución contractual es 90 días calendario, contados a partir de la recepción de la orden de servicio, siendo tres entregables en periodos de 30 días calendario cada uno.
CUARTO.- Mediante Oficio N° 00183-2023-UAF-GAD-CSJLI-PJ, de fecha 13 de abril del 2023, la Unidad de Administración y Finanzas se dirige Asesoría Legal para informar incumplimiento contractual de la Orden de Servicio N° 124-2023-S de la Contratación de (1) profesional en medicina ocupacional para la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de sus competencias para todas las Sedes de la Unidad Ejecutora 003-Corte Superior de Justicia de Lima”; señalándose que el área usuaria a través de Oficio N° 00802-2023-CRH-UAF- GAD-CSJLI-PJ de fecha 04 de mayo del 2023, concluye que no corresponde emitir conformidad de servicio según numeral 13 de lo TRD, en consecuencia no resulta aplicable ninguna penalidad y otras penalidades a la orden de servicio N° 124-2023-S, toda vez que no encuentra considerado en los numerales 16° y 17° de los TDR, del servicio contratado; recomendándose que las áreas involucradas coadyuven con la resolución total de la mencionada orden de servicio a fin de lograr con el objeto de la contratación, toda vez que persiste la necesidad de contar con el servicio de un médico ocupacional.
QUINTO.- Asimismo, se verifica también de estos autos, que la contratista mediante Carta N° 01-2023-CEOM de fecha 20 de marzo del 2023, comunica su voluntad de desistir ser la ejecución del servicio, por motivos personales; de lo que se colige que la citada a ha expresado conscientemente su voluntad de no continuar con la ejecución de la prestación contratada arriba descrita, dentro del plazo establecidos en numeral 10° de los términos de referencia.
SEXTO.- Sobre el particular, en primer término, es menester precisar que de estos actuados se evidencia que la presente contratación del servicio, se tramitó conforme a las reglas prevista en la “Directiva Contrataciones de Bienes y Servicios por Importes Iguales o Inferiores a Ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, en el Poder Judicial Directiva GAF/DIR-007-Version 3, (en lo sucesivo, la Directiva); la misma que busca uniformizar dichas la contrataciones en este Poder del Estado, con excepción de aquellas que se adquieran del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco de Perú Compras; siendo sus disposiciones de observancia obligatoria, entre otros órganos, de la Gerencia de Administración Distrital de las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional; así como los funcionarios y servidores que participen en los procedimientos para las contrataciones de bienes y servicios para el Poder Judicial.
SETIMO.- De conformidad a lo prescrito en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF (en adelante el TUO de la Ley), las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 UIT, vigentes al momento de realizarse la transacción, están excluidas de la aplicación del TUO de la Ley, no obstante, se encuentran sujetas a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Al respecto la Dirección Técnica Normativa del OSCE en la Opinión Nº 047-2018/DTN de fecha 17 de abril de 2018, señala que:
“(…)
2.1 (…)
Como se aprecia, dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado se encuentran aquellas contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la transacción; en ese sentido, dichas contrataciones se desarrollarán sin observar las disposiciones de la referida normativa, salvo disposición expresa de la misma.
Por tanto, toda contratación cuyo monto sea igual o inferior a 8 UIT, vigentes al momento de la transacción, se encontrará fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo a cada Entidad verificar que a través de dicha figura no se esté eludiendo indebidamente la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, ni transgrediendo la prohibición de fraccionamiento, prevista en el artículo 20 de la Ley.1
(…)” Concluyendo que:
“(…) 3.2 Si el monto de una contratación es igual o inferior a ocho (8) UIT la misma se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, quedando bajo la supervisión del OSCE en los aspectos referidos a la configuración del supuesto excluido de ámbito de aplicación. (…)”
OCTAVO.- Ahora bien, el primer párrafo del numeral 7.10 de la Directiva denominada Contrataciones de Bienes y Servicios por Importes Iguales o Inferiores a Ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, en el Poder Judicial, prescribe que cuando el contratista incumpla las condiciones de la prestación del servicio (para el caso concreto), la Coordinación de Logística le comunicará con carta simple, otorgándole el plazo máximo de 02 (dos) días hábiles para que cumpla con la prestación, sin embargo, dicho precepto legal no resulta de aplicación al presente caso, por cuanto no se configura el presupuesto legal descrito en la norma (incumplir con la prestación del servicio) ya que lo ha ocurrido es la manifestación de voluntad de la contratista de desistirse del cumplimiento de la prestación por las razones personales que invoca, siendo ésta una situación de incumplimiento que no puede ser retrotraída; en este contexto, resulta de aplicación supletoria lo previsto en el numeral 165.4 del artículo 165 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, de acuerdo al cual, “La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista (…) cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.”; lo que se debe tener presente, pues la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, tienen por finalidad establecer normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna; asimismo de acuerdo a los Principios de Eficiencia y Eficacia que rige a las Contrataciones del Estado, el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines e interés públicos, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.
NOVENO.- Ahora bien, del Oficio N° 001190-2023-CL-UAF-GAD-GAD-CSJLI-PJ de fecha 05 de mayo del 2023, emitido por la Coordinación de Logística, el mismo que tiene mérito pleno por ser emitido por el área especializada en materia de contrataciones del Estado, se evidencia que la contratista manifiesta una conducta de incumplimiento de la prestación del servicio por lo que es del caso se proceda a la resolución total de la relación contractual contenida en la Orden de Servicio N° 124-2023-S, y de ser el caso, proceder a invitar al proveedor que ocupó el segundo lugar conforme a la prelación que indique el Cuadro Comparativo elaborado en estos actuados, como así lo prescriben los literales a) y b) del numeral 7.10 de la Directiva.
DECIMO.- Además de lo expuesto, debe tenerse presente también que, de conformidad a lo prescrito por el Artículo 36° del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en consonancia con el literal a) del numeral 164.1 del Artículo 164° del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la entidad podrá resolver el contrato en el caso que el contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales o legales a su cargo, como se ha señalado anteriormente, por tanto esta Entidad, a través de la Presidencia con facultades delegadas en la Resolución Administrativa N° 000048-2023-P-PJ de fecha 11 de enero 2023, se encuentra facultada para resolver la relación contractual contenida en la Orden de Servicio N° 124-2023-S.
DECIMO PRIMERO. - En esta línea de razonamiento, estando al mandato legal previsto en el literal a) del numeral 7.10 de la Directiva y en el citado artículo 164° del Reglamento de la Ley de Contrataciones, de aplicación supletoria, se debe cursar carta notarial al Contratista comunicándole la decisión de esta Corte Superior de Justicia de Lima, resolver el contrato, el cual quedará resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación.
DECIMO SEGUNDO.- De otro lado, en lo concerniente a la determinación de responsabilidad y posible sanción al contratista, se debe precisar que, como ya se ha señalado anteriormente, en aplicación de lo establecido en el numeral 6.1 de la Directiva, todas las contrataciones de bienes y servicios por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT que se lleven a cabo en el Poder Judicial, se realizarán de acuerdo con lo establecido en dicha Directiva, al encontrarse excluidas de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.
DECIMO TERCERO.- Así se tiene que de la revisión de lo regulado por la Directiva en el numeral 7.10: Resolución de la Contratación (Orden de Compra o de Servicio), en relación a la resolución del vínculo contractual contenido en la Orden de Compra u Orden de Servicio, no se ha previsto sanción alguna por la responsabilidad de éste como causante de la misma, omisión que no se puede establecer por analogía, pues de conformidad a lo prescrito en el numeral 9 del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se establece: “El principio de inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal y de las normas que restringen derechos”. Sobre este extremo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 10 de agosto de 1999 recaída en el Expediente N° 274-99-AA/TC, Fundamento 3, precisa que:
“(…) este Tribunal ha de recordar que la prohibición constitucional de no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, así como la prohibición de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, reconocidos en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2° y en el inciso 9) del artículo 139° de la Constitución, respectivamente; no constituyen garantías procesales constitucionalmente reconocidas que puedan resultar aplicables únicamente en el ámbito de los procesos de naturaleza penal, sino que, por extensión, constituyen también garantías que deben observarse en el ámbito de un procedimiento administrativo disciplinario y, en general, de todo procedimiento de orden administrativo —público o privado— que se pueda articular contra una persona.(…)”
DECIMA CUARTA.- En esta línea, y conforme lo ha expuesto y concluido por la Coordinación de Logística en el Oficio N° 001190-2023-CL-UAF-GAD-CSJLI-PJ, respecto a la resolución total de la Orden de servicio N° 124-2023-S, no corresponde la aplicación de penalidades; en este sentido cabe mencionar la Directiva no ha previsto disposición alguna respecto de la sanción a aplicar al contratista por responsabilidad; por esta razón se encuentra amparada que no corresponde aplicar penalidades en la resolución de la Orden de Servicio N° 124-2023-S, ni indemnización por daños y perjuicios ante incumplimiento de la misma.
Estando a lo expuesto esta Presidencia con facultades delegadas en la Resolución Administrativa N° 000048-2023-P-PJ de fecha 11 de enero 2023;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- DECLARAR LA RESOLUCIÓN TOTAL de la Orden de Servicio N° 124-2023-S, emitida para la Contratación de (1) profesional en medicina ocupacional para la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de sus competencias para todas las Sedes de la Unidad Ejecutora 003-Corte Superior de Justicia de Lima; y girada a la orden de la proveedora Elizabeth Claudia Ochoa Medina, con RUC:10429925504, ante el incumplimiento en lo referente a la ejecución de la prestación de la mencionada contratación y por el periodo de 90 días; por consiguiente: AUTORIZAR al Órgano Encargado de las Contrataciones de esta Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que de ser el caso, proceda a INVITAR al proveedor que ocupó el segundo lugar conforme a la prelación que indique el Cuadro Comparativo elaborado en estos actuados o, de lo contrario, iniciar una nueva cotización.
Articulo Segundo.- COMUNICAR, la presente resolución a la Gerencia de Administración Distrital, a la Unidad Administración y Finanzas, a la Coordinación de Logística, y de quienes corresponda para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
MARIA DELFINA VIDAL LA ROSA SANCHEZ
Presidente de la CSJLima
2175718-1