DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1552

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de impulso económico para la reactivación económica por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal d) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, con la finalidad de considerar como exportación la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyería destinado a la exportación de joyería;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas por el literal d) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31696;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA

LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, con el fin de considerar como exportación de bienes la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Legislativo brinda un tratamiento tributario de exportación a los productores mineros con la finalidad de promover la venta de metales a los fabricantes nacionales de joyas, para que estos puedan contar con materia prima para producirlas y exportarlas.

Artículo 3. Incorporación del numeral 13 en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Incorpórase el numeral 13 en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, conforme al siguiente texto:

Artículo 33. EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

(…)

13. La venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y a la fecha de realización de la operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el reglamento, los cuales tienen carácter constitutivo, así como no deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1535 y normas reglamentarias.

El productor minero nacional se encuentra obligado a comunicar a la SUNAT la entrega del metal al fabricante nacional de joyas en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de producida esta. Hasta el día calendario siguiente de recibida la comunicación esta es enviada por la SUNAT al fabricante nacional de joyas quien debe dar su conformidad de haber recibido el metal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde que la comunicación le fue enviada. La comunicación y la conformidad se realizan a través del medio que la SUNAT disponga para tal fin. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT regula el medio, la forma y condiciones para que el productor minero presente dicha comunicación y el fabricante nacional de joyas otorgue la conformidad.

Para que la venta de metales realizada por el productor minero sea considerada como una operación de exportación, se debe haber realizado la comunicación y otorgado la conformidad en los plazos señalados en el párrafo precedente, conforme a lo dispuesto por la SUNAT.

Las joyas elaboradas con el metal vendido deberán ser embarcadas en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del metal al fabricante nacional de joyas.

El otorgamiento de la conformidad por parte del fabricante nacional de joyas conlleva su aceptación de cumplir con la obligación de embarcar las joyas elaboradas en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Si por cualquier motivo una vez cumplido el plazo de sesenta (60) días hábiles no se ha efectuado el embarque, el sujeto responsable de la exportación del producto terminado asume la responsabilidad por el pago de los impuestos que correspondan.

No cumplir con embarcar las joyas dentro del plazo establecido en el cuarto párrafo constituye una infracción tributaria que es sancionada con el pago de una multa equivalente al 15% del importe total de la factura emitida por la venta del metal a que se refiere el primer párrafo.

Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal.

Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el fabricante nacional de joyas puede acogerse ante la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar las joyas por el período que dure la causal de fuerza mayor.

La SUNAT puede establecer la forma, plazo y condiciones para solicitar y atender dicha prórroga, así como los mecanismos necesarios para controlar la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, que incluye, entre otros, los comprobantes de pagos, registros y documentos de control.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Vigencia

La presente norma rige a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente el supuesto previsto en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

SEGUNDA. Reglamento

En un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) días contado a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo se aprueban, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, las normas reglamentarias y complementarias necesarias para su correcta aplicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA. Presentación de la comunicación

Hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia que emita la SUNAT que regule el medio, la forma y condiciones para presentar la comunicación y otorgar la conformidad, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben presentar de forma independiente por Mesa de Partes Virtual una comunicación de entrega y recepción, respectivamente, adjuntando el o los documentos que establezca el Reglamento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de realizada la entrega del metal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

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