Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Res. N° 430-2022-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00094-2023-CD/OSIPTEL

Lima, 24 de abril de 2023

EXPEDIENTE

00060-2022-GG-DFI/PAS

MATERIA

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 430-2022-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 430-2022-GG/OSIPTEL, que declara improcedente el Recurso de Reconsideración impuesto contra la Resolución N° 376-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual fue sancionada con una multa de 113,2 UIT, al haberse verificado que no entregó al OSIPTEL la información correspondiente al Registro de equipos terminales móviles sustraídos, perdidos o recuperados, en el plazo y la forma prevista en los artículos 17 y 18 de la Normas Complementarias para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad (en adelante, Normas Complementarias del RENTESEG), aprobadas con Resolución N° 081-2017- CD/OSIPTEL, durante el periodo del 3 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

(ii) El Informe Nº 100-OAJ/2023 del 11 de abril de 2023 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 00060-2022-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la carta N° 1206-DFI/2022 notificada el 27 de mayo de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del presente PAS por cuanto habría incumplido lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de las Normas Complementarias del RENTESEG, y los artículos 7 (Literal b) y 9 del RGIS, para lo cual se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos por escrito.

1.2. El 22 de junio de 2022, luego del plazo de ampliación otorgado, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.

1.3. Posteriormente, a través de la carta N° 538-GG/2022 notificada el 21 de julio de 2022, la Primera Instancia trasladó a AMÉRICA MÓVIL el Informe N° 120-DFI/2022 (Informe Final de Instrucción), otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.

1.4. Mediante Resolución N° 376-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 11 de noviembre de 2022, la Primera Instancia emitió pronunciamiento imponiendo a AMÉRICA MÓVIL una multa de 113,2 UIT.

1.5. Mediante escrito S/N recibido el 5 de diciembre de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración.

1.6. Posteriormente, a través de la Resolución N° 430-2022-GG/OSIPTEL de fecha 23 de diciembre de 2022, la Primera Instancia declaró improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración.

1.7. El 16 de enero de 2023, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 430-2022-GG/OSIPTEL, cuyos argumentos fueron ampliados mediante los escritos de fecha 6 de febrero y 3 de abril de 2023.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones1 (RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones

III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente:

3.1. Cuestión Previa

Para efectos del presente, análisis, cabe precisar que AMÉRICA MÓVIL ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución N° 430-2022-GG/OSIPTEL que declaró improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 376-2022-GG/OSIPTEL, a través de la cual se impuso una multa de 113,2 UIT.

AMÉRICA MÓVIL refiere que la notificación a un administrado debería realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente. Agrega que, según el artículo 149 del TUO de la LPAG, el horario de notificación corresponde al horario fijado para el funcionamiento de la entidad.

En ese sentido, añade que el OSIPTEL remitió la Resolución de Sanción el 11 de noviembre de 2022 a las 17:56 horas a través de correo electrónico, es decir, fuera del horario de atención de dicha entidad, establecido hasta las 17:00 horas.

Sobre el particular, el numeral 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, ha establecido —respecto al recurso de reconsideración o apelación— que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios; por lo que, corresponde constatar si el recurso de apelación materia de análisis, ha sido interpuesto dentro del plazo legal establecido.

De la revisión de la información obrante en el expediente, se advierte que la Resolución N° 376-2022-GG/OSIPTEL fue notificada a través del correo electrónico el 11 de noviembre de 2022; por consiguiente, el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el TUO de la LPAG vencía el 2 de diciembre de 2022.

Ahora, si bien AMÉRICA MÓVIL considera que la referida Resolución N° 376-2022-GG/OSIPTEL habría sido notificada válidamente el día 14 de noviembre de 2022 y no con el envío del correo electrónico del 11 de noviembre de 2022 a las 17:56 horas; resulta importante señalar que, la mesa de partes virtual3 está habilitada las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana para la presentación de documentos, y que el administrado podrá presentar documentos a través de esta desde las 00:00 horas hasta las 23:59 horas.

Asimismo, en las Reglas para el uso de la Mesa de Partes Virtual, aprobadas con Resolución N° 041-2022-PD/OSIPTEL, se indica expresamente que los documentos presentados en día hábil se consideran recibidos en ese día, y los documentos que se presenten en día no laborable se darán por recibidos el primer día hábil siguiente.

Por último, la menciona norma prescribe que el cómputo de los plazos para la atención de los documentos presentados se efectuará desde el día hábil siguiente de la fecha y hora de recepción del documento. No obstante, según se aprecia en el correo electrónico remitido a la empresa operadora, y que notificó la Resolución N° 376-2020-GG/OSIPTEL, se registra como fecha de remisión el 11 de noviembre de 2022 y reúne todos los requisitos establecidos en el TUO de la LPAG; razón por la cual la notificación de la misma resulta válida; lo cual ha sido reconocido por AMÉRICA MÓVIL.

Aunado a ello, a través de la carta N° DMR/CE/N° 2711/22 de fecha 15 de noviembre de 2022, AMÉRICA MÓVIL reconoce la Resolución N° 376-2022-GG/OSIPTEL fue notificada el 11 de noviembre de 2022, tal como se aprecia a continuación:

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Teniendo en cuenta ello, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia, en que la notificación de la Resolución N° 376-2022-GG/OSIPTEL fue realizada el 11 de noviembre de 2022 y no el 14 de noviembre de 2022.

Dicha conclusión se sustenta en lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 del TUO de la LPAG, donde se señala las notificaciones surten efectos, entre otros, en el día que fue cursado, conforme se indica a continuación:

Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

(Subrayado agregado)

En la misma línea, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG señala que la notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, tal como se indica a continuación:

Artículo 20. Modalidades de notificación

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

(Subrayado agregado)

Teniendo en cuenta el análisis realizado, el plazo máximo para la interposición de recursos administrativos venció el 2 de diciembre de 2022; y considerando que la empresa operadora remitió su escrito de Recurso de Reconsideración el 5 de diciembre de 2022, esto es fuera del plazo establecido por norma para presentar recursos impugnatorios, el mismo deviene en extemporáneo.

De otro lado, AMÉRICA MÓVIL alega una supuesta vulneración del Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, AMÉRICA MÓVIL se refiere que el OSIPTEL habría validado su posición reconociendo que, en los casos que la notificación se realizó con posterioridad al horario de atención, la notificación se habría realizado al día hábil siguiente.

Sobre ello, es importante indicar que, a través de la Resolución N° 171-2021-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo se pronunció sobre la notificación de los actos administrativos, señalando que aun cuando la notificación se haya realizado fuera del horario de atención de atención informado por el administrado, la notificación se considera efectuada en el día que se realice, tal como se detalla a continuación:

“(…)

Al respecto, la Primera Instancia considera que la carta de inicio del presente PAS -esto es, la carta N° 1048-GSF/2020- fue notificada el 4 de agosto de 2020; en tanto -a su criterio- si bien la notificación se realizó el 3 de agosto de 2020 a las 9:58 p.m. mediante cartas N° TDP-0873-AR-GER-20 y N° TDP-1043-AG-GER-20 TELEFÓNICA señaló que: (i) el horario de atención de su buzón electrónico es de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y, (ii) en caso de que la notificación se realice después del horario hábil, se entenderá efectuada el día hábil siguiente.

No obstante, en el presente caso, es necesario destacar que la referida notificación electrónica ha sido aportada por la propia TELEFÓNICA a efectos de acreditar que recibió la carta N° 1048-GSF/2020 el 3 de agosto de 2020; siendo ello así, resulta pertinente invocar lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 del TUO de la LPAG que establece lo siguiente:

Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

[Subrayado y énfasis agregado]

Además, es necesario reiterar que, el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG precisa que el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos.

En esa línea, es oportuno considerar que el numeral 145.3 del artículo 145 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

Artículo 145.- Transcurso del plazo

145.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.”

[Subrayado y énfasis agregado]

Atendiendo a las disposiciones normativas antes invocadas, este Colegiado considera que, a diferencia de lo sostenido por la Primera Instancia, la notificación de la carta N° 1048-GSF/2020 fue realizada el 3 de agosto de 2020; y, en tal sentido, la Primera Instancia tenía hasta el 3 de mayo de 2021 para emitir su pronunciamiento. No obstante, se verifica que la Resolución N° 138-2021-GG/OSIPTEL fue notificada el 4 de mayo de 2021; es decir, fuera del plazo de nueve (9) meses, conforme se puede apreciar en el siguiente gráfico:

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(…)”

En ese sentido, queda acreditado que el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia se alineado con el criterio emitido por el Consejo Directivo.

Por otra parte, a diferencia de la normativa emitida por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), la cual AMÉRICA MÓVIL presenta como argumento, debe precisarse que, en línea con lo señalado por dicha empresa, la referida regulación ha sido emitida únicamente para los actos emitidos por dichos organismos; los cuales no resultan aplicables al OSIPTEL.

Por tanto, al no haberse desvirtuado la extemporaneidad del recurso de reconsideración, el recurso de apelación interpuesto deviene en infundado; por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES

De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Por tanto, al ratificar el Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento de los artículos 17 y 18 de las Normas Complementarias del RENTESEG, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 923 de fecha 20 de abril de
2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 430-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción impuesta.

Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; 

(ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.

(iii) La publicación de la presente Resolución, el informe N° 100-OAJ/2023, así como las Resoluciones Nº 430-2022-GG/OSIPTEL y Nº 376-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, 

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. 

Regístrese, comuníquese y publíquese,

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

1 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL.

2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 De acuerdo con las Reglas para el uso de la Mesa de Partes Virtual, aprobadas con Resolución N° 041-2022-PD/OSIPTEL y modificatorias

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