Modifican la denominación que se consigna en los artículos 1 y 2 de la Resolución Viceministerial N° 158-2010-VMPCIC-MC
RESOLUCIóN VICEMINISTERIAL
N° 000110-2023-VMPCIC/MC
San Borja, 26 de abril del 2023
VISTOS; los Memorandos N° 000411-2023-DDC-CUS/MC y N° 001445-2023-DDC-CUS/MC de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco; el Informe N° 000082-2023-DGPA/MC y los Memorandos N° 000429-2023-DGPA/MC y N° 000488-2023-DGPA/MC de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble; la Hoja de Elevación N° 000252-2023-OGAJ/MC de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, a través del artículo 1 de la Resolución Viceministerial N° 158-2010-VMPCIC-MC de fecha 19 de noviembre de 2010, se declara Patrimonio Cultural de la Nación al monumento arqueológico prehispánico denominado Zona Arqueológica Monumental Media Luna ubicado en el distrito y provincia de Urubamba en el departamento de Cusco y mediante el artículo 2 se aprobó su expediente técnico;
Que, con el Memorando N° 000411-2023-DDC-CUS/MC la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco eleva el expediente organizado a efecto de sustentar la modificación de la denominación de la Zona Arqueológica Monumental Media Luna;
Que, a través del Informe N° 000315-2022-CCSFL-IMH/MC se indica que el yacimiento arqueológico Media Luna corresponde a un complejo sistema de andenerías y terrazas prehispánicas que fueron construidas con fines agrícolas, mejorando y aprovechando los recursos suelo, agua y clima del piso del valle. La construcción del sistema de plataformas y andenes agrícolas se desarrollaron en función a la topografía de un cono aluvial, para el cual se tuvo que seguir un plan de acondicionamiento del territorio, demostradas en la obra ingenieril de los muros de contención levemente inclinados, que a su vez forman taludes y superficies horizontales de tratamiento agrícola, lo que permitió la distribución del riego y manejo eficaz del terreno, además de soportar el sistema de andenerías que están constituidos por líticos de tipo arenisca, lutitas, cuarcitas y otros, asentados de forma rústica y unidos por argamasa de barro;
Que, se agrega, además, en conjunto, estas plataformas poseen una distribución escalonada, observándose la integración al entorno paisajístico y natural de la zona. Asimismo, en la conformación estructural del sistema de andenerías resalta el trabajo realizado para su construcción, que se basa en el manejo de diferentes estratos y rellenos artificiales del terreno que cumplieron eficazmente sus funciones agrícolas. Además, que este sistema de andenería combina elementos arquitectónicos secundarios, como los elementos de accesibilidad vertical, constituidos por escalinatas de piedra distribuidas diagonalmente en los muros de los diferentes niveles de plataforma;
Que, por último, indica que como parte del manejo del sistema de andenerías se tiene la construcción de estructuras complementarias correspondientes a estructuras de planta cuadrangular, recintos habitacionales y Qolqas, con vanos de forma trapezoidal, las mismas que están distribuidas en diferentes espacios, así como, la construcción de una estructura circular que se encuentra casi en uno de los extremos que corresponde a un reservorio el cual fue abastecido por unos canales de agua al parecer subterráneos, por el que se asegura el abastecimiento del agua para las plataformas de anden;
Que, mediante el Informe N° 000018-2023-CCSFL-IMH/MC se precisa que el monumento arqueológico prehispánico presenta evidencia arqueológica en su configuración espacial, formal, funcional, tecnológica o uso de materiales; más no presenta características únicas correspondientes a un valor excepcional, requisito prioritario para las zonas arqueológicas monumentales. Se indica también que se debe ponderar la naturaleza de sus componentes arqueológicos que expresan una estrecha relación con el ecosistema, hecho que corresponde a la clasificación de Paisaje Arqueológico en concordancia con la normativa vigente contenida en el numeral 3 del artículo VI del Título Preliminar del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2022-MC;
Que, en el artículo VI del Título Preliminar del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2022-MC se encuentra la clasificación de los bienes inmuebles prehispánicos; respecto al paisaje arqueológico se indica que constituye el resultado del desarrollo de actividades humanas durante la época prehispánica en un espacio concreto que refleja la interacción con el ecosistema, Agrega la norma que tiene valor arqueológico, arquitectónico, histórico, científico o artístico y que, entre otros, se considera paisaje arqueológico a la infraestructura agrícola como andenes, terrazas, canales, camellones y afines;
Que, a través del Memorando N° 000429-2023-DGPA/MC, con sustento en el análisis de los Informes N° 000252-2023-DSFL/MC y N° 000089-2023-DSFL-VCV/MC, la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble concluye que la propuesta de modificación de la denominación de la Zona Arqueológica Monumental Media Luna por el de Paisaje Arqueológico Media Luna constituye un procedimiento de actualización de información catastral sostenido por la predominancia física en el ámbito arqueológico de agrosistemas de andenes, lo cual se incluye en lo previsto en la denominación de paisaje arqueológico prevista en Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2022-MC, por lo que sugiere la continuación del trámite de aprobación;
Que, por otro lado, mediante Título N° 2016-9485 se ha ejecutado la inscripción de la afectación de Patrimonio Cultural de la Nación a noventa y dos partidas contenidas dentro de la poligonal del bien inmueble prehispánico: 02014866, 02015502, 02060301, 02060305, 02066307, 03001651, 03005230, 03005231, 03005232, 05003616, 05003761, 05004114, 05005025, 11042985, 11071301, 11071309, 11130291, 11130607, 11140188, 11140232, 11140233,11142157, 11142158, 11142753, 11142754, 11143998, 11144511, 11144544, 11145691, 11155039, 11155846, 11155858, 11155862, 11155864, 11155917, 11155918, 11155922, 11155923, 11155926, 11156040, 11156042, 11156215, 11156373, 11156460, 11156462, 11156590, 11156748, 11156750, 11157515, 11157564, 11157565, 11157850, 11157853, 11157889, 11157973, 11157974, 11157975, 11158013, 11158118, 11158131, 11158310, 11158318, 11158320, 11158334, 11158337, 11158458, 11158459, 11158653, 11158657, 11158663, 11158671, 11158672, 11158761, 11158762, 11158763, 11158803, 11158916, 11158933, 11158934, 11159116, 11159275, 11159341, 11159570, 11160197, 11160473, 11160481, 11160482, 11160484, 11166568, 11166571, 11167195, 11170461;
Que, estando a que la propuesta realizada por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco desarrollada y sustentada en los Informes N° 000315-2022-CCSFL-IMH/MC y N° 000018-2023-CCSFL-IMH/MC ha sido validada por el órgano técnico especializado, esto es, por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble a través de los Memorandos N° 000429-2023-DGPA/MC y N° 000488-2023-DGPA/MC corresponde disponer la modificación de la Zona Arqueológica Monumental Media Luna aprobada a través de la Resolución Viceministerial N° 158-2010-VMPCIC-MC;
Con las visaciones de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble y, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura y modificatoria; el Decreto Supremo N° 011-2022-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas; y el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Organización y Funciones del Ministerio de Cultura;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificar la denominación que se consigna en los artículos 1 y 2 de la Resolución Viceministerial N° 158-2010-VMPCIC-MC, únicamente en el extremo de la clasificación del bien inmueble prehispánico, siendo su clasificación y denominación Paisaje Arqueológico de Media Luna.
Artículo 2.- Encargar a la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco la inscripción ante el Registro de Predios de la Zona Registral X – Sede Cusco para que las cargas de condición cultural inscritas en las partidas que se describen en la parte considerativa se modifiquen en el extremo de la clasificación del bien inmueble prehispánico.
Artículo 3.- Remitir copia fedateada de esta resolución a las autoridades locales, políticas y civiles correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
HAYDEE VICTORIA ROSAS CHAVEZ
Viceministra de Patrimonio Cultural
e Industrias Culturales
2173186-1