Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes; en distritos de las provincias de Sullana, Ayabaca y Huancabamba del departamento de Piura; en distritos de la provincia de San Ignacio del departamento de Cajamarca; en el distrito de El Cenepa de la provincia de Condorcanqui del departamento de Amazonas; en distritos de las provincias de Maynas, Loreto y Datem del Marañón del departamento de Loreto; en la provincia de Tahuamanu del departamento de Madre de Dios y en distritos de las provincias de Tarata y Tacna del departamento de Tacna
DECRETO SUPREMO
Nº 055-2023-PCM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú prevé que son deberes primordiales del Estado defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, así como establecer y ejecutar la política de fronteras;
Que, el artículo 137 de la Carta Magna establece que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción señalados en dicho artículo, entre los cuales se encuentra el Estado de Emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio;
Que, el artículo 166 de la Constitución Política del Perú dispone que la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno; así como, prevenir, investigar, combatir la delincuencia y vigilar y controlar las fronteras;
Que, el artículo 4, el inciso 2) del numeral 5.1 y el inciso 15) del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, establecen que este ejerce competencia exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público y competencia compartida, en materia de seguridad ciudadana, y tiene dentro de sus funciones rectoras, vigilar y controlar las fronteras, a través de la Policía Nacional del Perú, y dentro de sus funciones específicas, formular, planear dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política de seguridad interna y fronteriza;
Que, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, la Policía Nacional del Perú ejerce competencia funcional y exclusiva a nivel nacional en materia de orden interno y orden público; y competencia compartida en materia de seguridad ciudadana. En el marco de las mismas, presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes, la seguridad del patrimonio público y privado; previene, investiga y combate la delincuencia y el crimen organizado; vigila y controla las fronteras;
Que, con el Oficio Nº 364-2023-CG PNP/SEC (Reservado), la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú recomienda que se declare por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes; en distritos de las provincias de Sullana, Ayabaca y Huancabamba del departamento de Piura; en distritos de la provincia de San Ignacio del departamento de Cajamarca; en el distrito de El Cenepa de la provincia de Condorcanqui del departamento de Amazonas; en distritos de las provincias de Maynas, Loreto y Datem del Marañón del departamento de Loreto; en la provincia de Tahuamanu del departamento de Madre de Dios y en distritos de las provincias de Tarata y Tacna del departamento de Tacna, sustentando dicho pedido en el Informe Nº 101-2023-COMASGEN-CO PNP/OFIPOI (Reservado) y en el Informe Ampliatorio Nº 103-CGPNP-COMASGEN PNP-OFIPIO (Reservado) de la Oficina de Planeamiento Operativo Institucional del Comando de Asesoramiento General, a fin de restablecer el orden interno en las zonas antes mencionadas, debido al incremento de la inseguridad ciudadana y delitos como tráfico ilícito de drogas, trata de personas, minería ilegal, entre otros;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, se precisa el uso de la fuerza en el ejercicio de la función policial, los niveles del uso de la fuerza y las circunstancias y reglas de conducta en el uso de la fuerza;
Que, por Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, se establece el marco legal que regula los principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, en cuyo Título II se establecen las normas del uso de la fuerza en otras situaciones de violencia, en zonas declaradas en Estado de Emergencia con el control del orden interno a cargo de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su función constitucional, mediante el empleo de su potencialidad y capacidad coercitiva para la protección de la sociedad, en defensa del Estado de Derecho;
Que, conforme al numeral 3 del artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE, sobre el ámbito de aplicación y finalidad de intervención de las Fuerzas Armadas, estas prestan apoyo a la Policía Nacional del Perú en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en las que las Fuerzas Armadas no asumen el control del orden interno, a fin de restablecerlo mediante la ejecución de acciones militares ante otras situaciones de violencia, o en acciones de apoyo a la Policía Nacional del Perú, con sujeción a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2023-MIMP se aprueba el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, que establece las disposiciones para la articulación y coordinación entre los servicios que prestan las entidades competentes del Estado en contextos de situaciones de intervención, detención y retención a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad a nivel policial;
De conformidad con lo establecido en los incisos 4) y 14) del artículo 118 y el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y los literales b) y d) del inciso 2) del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República;
DECRETA:
Artículo 1. Declaratoria de Estado de Emergencia
Declarar por el término de sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia en los distritos y provincias que se indican en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, para el restablecimiento del orden interno. La Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas; para lo cual la Policía Nacional del Perú determina las zonas donde se requiere dicho
apoyo.
Artículo 2. Restricción o suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales
Durante el Estado de Emergencia a que se refiere el artículo precedente y en las circunscripciones señaladas en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, se aplica lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los incisos 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 3. De la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas
La intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, así como en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, y en el numeral 3 del artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-DE, respectivamente; así como en el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-MIMP.
Las acciones de control y vigilancia se realizarán en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y considerando estipulaciones de las Cartillas de Seguridad en las áreas próximas a las fronteras, acordadas bilateralmente por las Fuerzas Armadas del Perú y de los países vecinos, según corresponda.
Artículo 4. Presentación de informe
Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del Estado de Emergencia declarado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, la Policía Nacional del Perú debe presentar al Titular del Ministerio del Interior, un informe detallado de las acciones realizadas durante el régimen de excepción y los resultados obtenidos, incluyendo aquellas acciones dirigidas a la protección de los derechos humanos.
Artículo 5. Financiamiento
La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto Supremo, se financia con cargo al presupuesto institucional asignado a los pliegos involucrados, y a las asignaciones de recursos adicionales autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 6. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE LUIS CHÁVEZ CRESTA
Ministro de Defensa
DANIEL YSAU MAURATE ROMERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ
Ministro del Interior
Anexo del Decreto Supremo
Nº 055-2023-PCM
DECRETO SUPREMO QUE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA EN LA PROVINCIA DE ZARUMILLA DEL DEPARTAMENTO DE TUMBES; EN DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE SULLANA, AYABACA Y HUANCABAMBA DEL DEPARTAMENTO DE PIURA; EN DISTRITOS DE LA PROVINCIA DE SAN IGNACIO DEL DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA; EN EL DISTRITO DE EL CENEPA DE LA PROVINCIA DE CONDORCANQUI DEL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS; EN DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE MAYNAS, LORETO Y DATEM DEL MARAÑÓN DEL DEPARTAMENTO DE LORETO; EN LA PROVINCIA DE TAHUAMANU DEL DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS Y EN DISTRITOS DE LAS PROVINCIAS DE TARATA Y TACNA DEL DEPARTAMENTO DE TACNA
Nº |
DISTRITO |
PROVINCIA |
DEPARTAMENTO |
1 |
Zarumilla |
Tumbes |
|
2 |
Lancones |
Sullana |
Piura |
3 |
Suyo |
Ayabaca |
|
4 |
Jililí |
||
5 |
Ayabaca |
||
6 |
El Carmen de la Frontera |
Huancabamba |
|
7 |
Namballe |
San Ignacio |
Cajamarca |
8 |
San Ignacio |
||
9 |
San José de Lourdes |
||
10 |
Huarango |
||
11 |
El Cenepa |
Condorcanqui |
Amazonas |
12 |
Torres Causana |
Maynas |
Loreto |
13 |
Tigre |
Loreto |
|
14 |
Trompeteros |
||
15 |
Andoas |
Datem del Marañón |
|
16 |
Morona |
||
17 |
Tahuamanu |
Madre de Dios |
|
18 |
Tarata |
Tarata |
Tacna |
19 |
Palca |
Tacna |
|
20 |
Tacna |
||
21 |
La Yarada-Los Palos |
2172936-2