Dictan disposiciones relativas al acogimiento a una Pensión Mínima Objetivo (PMO)

RESOLUCIÓN SBS Nº 01485-2023

Lima, 24 de abril de 2023

La Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 31670, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 13 de enero de 2023, se creó las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales;

Que, el artículo 2º de la referida Ley Nº 31670 señala que se busca crear una mejor cultura previsional a través de la determinación de metas con miras a una jubilación con una pensión mínima y promover alternativas para los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, con cargo a la devolución del impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, o devolución de cualquier otro tributo o saldo a favor a nombre del afiliado;

Que, por su parte, la Única Disposición Complementaria Final de la precitada Ley, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario;

Que, siendo así, por Decreto Supremo Nº 065-2023-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de abril de 2023 se aprobó el Reglamento de la referida Ley, por el cual se establecen disposiciones complementarias necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la Ley Nº 31670;

Que, el artículo 3º del citado reglamento establece que cualquier afiliado activo perteneciente al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de manera voluntaria puede acogerse a una Pensión Mínima Objetivo (PMO), siempre y cuando cumpla con la condición dispuesta sobre el monto, prevista en el artículo 3 de la Ley;

Que, por su parte, el numeral 6.1 del artículo 6º del aludido reglamento dispone que, al momento de la jubilación, el afiliado solicita el pago de la PMO. Luego, la AFP evalúa si el afiliado cuenta con el Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ), de acuerdo con los fondos que dispone en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), para el pago de la pensión bajo la modalidad de retiro programado. El SMJ, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º del mencionado reglamento, es el capital requerido, calculado bajo la modalidad de retiro programado, necesario para acceder a una PMO a la edad de jubilación, conforme a la Ley Nº 31670;

Que, el artículo 7º del reglamento señala en su inciso ii), la extinción del acogimiento a la PMO, cuando el afiliado cumple con los requisitos y solicita acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación anticipada en el SPP, por lo que el acogimiento a la PMO solo resulta aplicable para el universo de afiliados que cumplan con el requisito de la edad legal de jubilación;

Que, el artículo 8º del reglamento dispone que cuando el afiliado opte por la PMO, la AFP le informa al afiliado acerca de si existe o no un excedente del SMJ, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, inciso ii) y el numeral 6.1 del artículo 6º, la disponibilidad del excedente respecto de la SMJ, de que trata el numeral 8.1 del artículo 8º del reglamento, es exigible a partir del momento de la jubilación por edad legal del afiliado;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del reglamento señala que la Superintendencia dicta las normas complementarias y aprueba los procedimientos operativos necesarios para la implementación del presente reglamento. En consecuencia, resulta necesario que esta Superintendencia establezca precisiones complementarias para operativizar el procedimiento correspondiente, con la finalidad de que los afiliados puedan presentar sus solicitudes de jubilación por edad legal bajo una pensión mínima objetivo, dentro de los plazos alcances señalados en la Ley Nº 31670;

Que, en sentido resulta necesario introducir modificaciones al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución Nº080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, con la finalidad de proveer un marco de información razonable y suficiente por parte las AFP para con el afiliado, a efectos de promover, durante su etapa activa, el acogimiento a opciones del tipo de la pensión mínima objetivo, que permitan garantizarle un nivel de bienestar básico bajo la modalidad de una pensión, a partir de la edad de jubilación por edad legal;

Que, en ese escenario, corresponde modificar el procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, aprobado por Resolución SBS Nº 2370-2016 y sus normas modificatorias, a efectos de incorporar en el artículo 4º, referido al Paso 2, un texto que debe incluir la AFP en la “Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o Pensión” para informar al afiliado sobre las implicancias de acceder a la pensión mínima y del excedente de pensión. Asimismo, corresponde modificar el artículo 7º del mencionado procedimiento operativo con la finalidad de incluir en la citada “Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o pensión” la alternativa de la pensión mínima objetivo y del retiro del excedente de pensión;

Que, asimismo, debe modificarse el artículo 8º del procedimiento operativo recogido en la aludida Resolución SBS Nº 2370-2016, referido al Paso 3, a fin de incluir los términos del ejercicio de la opción del acogimiento a la pensión mínima objetivo y del retiro del excedente de pensión, al amparo de la Ley Nº 31670 y sus normas complementarias;

Que, complementariamente también es necesario modificar los artículos 3Aº y 9Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, con la finalidad de extender la aplicación de las características y servicios aplicables por las AFP en la fase de desacumulación a la oferta de la PMO a los afiliados, así como el artículo 41º del precitado título, referido al procedimiento a seguir por la AFP cuando notifique al afiliado que le asiste el derecho a contar con información acerca del acceso y acogimiento a la pensión mínima objetivo y retiro del excedente de pensión;

Que, finalmente, resulta necesario modificar la Circular Nº AFP-109-2010, referida a códigos operacionales, con la finalidad de adecuarlo a las disposiciones antes señaladas;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP, y vistas las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Del Acogimiento a la PMO. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 31670, la AFP debe poner a disposición de sus afiliados activos canales de atención, presencial o remoto, con la finalidad de que puedan informarse y acogerse de forma voluntaria a una Pensión Mínima Objetivo (PMO).

Mediante dichos canales de atención, la AFP debe brindar información acerca del acogimiento a la PMO, que incluye como mínimo los siguientes aspectos:

i) Las características de la PMO; el cual no puede ser inferior a la CBC a lo largo de la etapa de acumulación como afiliado activo, estando la AFP facultada a actualizar dicho valor si en algún momento la PMO elegida por el afiliado resulta inferior a la CBC, debiendo ello ser comunicado por la AFP al afiliado en la oportunidad acordada, de conformidad con el Artículo Cuarto.

ii) El cálculo del Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ) requerido, sus ajustes por modificaciones en la composición del grupo familiar del afiliado y proyecciones correspondientes.

iii) Los beneficios del acogimiento.

iv) Las causales de extinción del acogimiento al PMO.

v) El cálculo del Excedente del SMJ, las condiciones a su acceso y disponibilidad desde el momento de la jubilación por edad legal.

Los canales que implemente para el acogimiento deben contar con los mecanismos de ciberseguridad y de conservación de información que mitiguen los riesgos de suplantación de identidad de los afiliados, según lo previsto en la normativa aplicable.

En caso decida acogerse a la PMO, el afiliado comunica a la AFP:

a) el monto de la PMO.

b) la conformación de su grupo familiar; así, como variaciones que se produzcan durante su etapa activa.

c) Su decisión de si para el cálculo del SMJ considerará su saldo de AVSFP y/o AVCFP; dicho dato puede ser modificado por el afiliado a lo largo de su vida laboral, en función a las expectativas de PMO que se fije.

d) La periodicidad y el canal para ser informado, entre los ofrecidos por la AFP.

La AFP debe guardar registro de ello y emite una constancia de acogimiento.

En caso el afiliado fallezca antes de realizar el trámite de su PMO, los beneficiarios se sujetan al trámite de sus pensiones de sobrevivencia bajo los procedimientos del Título VII que correspondan.

Artículo Segundo.- De la modificación o desistimiento a la PMO durante la etapa activa. La AFP debe registrar y guardar constancia de la modificación o desistimiento a la PMO de un afiliado durante la etapa activa.

Asimismo, la variación en los saldos de la CIC por efecto de retiros, como, por ejemplo, para disponer hasta el 25% del Fondo de Pensiones de los afiliados del Sistema Privado de Pensiones destinado a la compra de un primer inmueble, es informado por la AFP al afiliado en los estados de cuenta correspondientes.

Artículo Tercero.- Del intercambio de información de las AFP en caso de traspaso o de multiafiliación pura. Las AFP deben establecer los mecanismos de intercambio que permitan transmitir la información del acogimiento a la PMO a la AFP de destino en el caso de traspasos o, a la AFP donde quede el CUSPP vigente, en caso de multiafiliación pura; para los fines pertinentes.

Artículo Cuarto.- De la Información de la PMO durante la etapa activa. La AFP debe informar y, con ello, poner a disposición del afiliado, en la periodicidad acordada con dicho afiliado y bajo los medios que considere idóneos, lo siguiente:

a) Información sobre el Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ) requerido para alcanzar la Pensión Mínima Objetivo (PMO), de que trata la Ley Nº 36170, en la que se debe mostrar el valor actualizado del saldo requerido.

b) Información sobre el monto pendiente para alcanzar el SMJ, según el saldo CIC que registre la cuenta individual.

Artículo Quinto.- De la determinación del Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ). Para la determinación del SMJ, las AFP deben considerar lo siguiente:

a) La información de los datos personales del afiliado.

b) La composición del grupo familiar que haya declarado en su solicitud de acogimiento.

c) La tasa de interés técnico determinada por la Administradora para la modalidad de Retiro Programado.

Para dicho propósito, el capital requerido unitario que sirve para determinar el SMJ, se calcula considerando el día, mes y año en el cual el afiliado alcanza la edad legal de jubilación, salvo que el afiliado fuera mayor de 65 años, en cuyo caso, se considerará la fecha de realización del cálculo.

La actualización del SMJ hasta la edad de jubilación, considera los cambios que se producen en el valor de la Canasta Básica de Consumo (CBC), la información de los datos del afiliado y su grupo familiar, las variaciones en el saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado por abonos o cargos efectuados.

Artículo Sexto.- De la promoción de los aportes voluntarios durante la etapa de activa y la PMO. Incorporar el artículo 88-A al Título V del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al siguiente texto:

“Artículo 88-Aº.- Aportes voluntarios y la promoción de las PMO

Con la finalidad de que los afiliados cuenten con una PMO a la edad de jubilación legal, la AFP puede promover la adopción de planes de aporte voluntarios por parte de los afiliados durante su etapa activa. A dicho fin, sobre la base del registro de una periodicidad de aportes a lo largo de su trayectoria laboral, los afiliados pueden hacer uso de mecanismos del tipo de Aliados Comerciales u otros previstos en la regulación del SPP.”

Artículo Sétimo.- De la información de la PMO previa a la edad de jubilación. Modificar los incisos o), p) y q) del artículo 41º del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, conforme al siguiente texto:

“Artículo 41º.- Procedimiento a seguir por la AFP:

(...)

o) El derecho a contar con información acerca de las opciones de retiro disponibles en el SPP y del acogimiento a la Pensión Mínima Objetivo (PMO) por efecto de las Leyes Nº 30425 y Nº 31670, respectivamente.

p) El derecho a ser adecuadamente informado y orientado en la etapa de asesoría por parte de la AFP, una vez que el afiliado ejerza su derecho de opciones de retiro y/o pensiones previstas en la Ley Nº 30425 o se acoja a una PMO prevista en la Ley Nº 31670.

q) El derecho a contar con una diversidad de canales, tanto presenciales como remotos según como lo provea la AFP, para poder ejercer su derecho a opciones de retiro y/o pensiones previstas en las Leyes Nº 30425 y Nº 31670.”

Artículo Octavo.- De la información de la PMO y el ejercicio de la opción de jubilación a la edad legal. Modificar el Procedimiento Operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, aprobado por Resolución SBS Nº 2370-2016 y sus normas modificatorias:

1. Incorporar el literal l) del Artículo 5º bajo el siguiente texto:

“Artículo 5º.- Paso 2:

(...)

l) Le informa acerca del excedente respecto del Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ) y su disponibilidad cuando opte por la Pensión Mínima Objetivo (PMO), al momento de jubilarse por edad legal, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 31670 y su reglamentación.”

2. Incorporar el inciso a.14) del Artículo 7º bajo el siguiente texto:

“Artículo 7º.- Opciones de retiro y/o pensión.

(...)

a.14) Pensión Mínima Objetivo (PMO) y el excedente respecto de la SMJ, disponible únicamente a quienes se jubilen por edad legal.”

3. Incorporar el numeral g) y el inciso vii) del Artículo 8º bajo los textos siguientes:

“Artículo 8º.- Paso 3:

(...)

g) En caso opte por el pago de la PMO, a partir de la edad de jubilación por edad legal, la AFP confirma el monto del SMJ para el pago de excedente respectivo en el mismo plazo previsto en el literal a) y de la pensión bajo la modalidad de retiro programado.

(...)

vii. En caso opte por el pago de la PMO, a partir de la edad de jubilación por edad legal, se debe anotar el monto y disponibilidad del excedente respecto del SMJ conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 31670.”

Artículo Noveno.- De la PMO y el proceso de desacumulación. Para efectos de los procesos contenidos en la presente resolución vinculados a la fase de desacumulación de fondos de un afiliado, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 3Aº y 9Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.

Artículo Décimo.- De los códigos operacionales. Modificar la Circular Nº AFP-109-2010, referida a Códigos operacionales, bajo los términos siguientes:

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 31670, modifíquese la Circular NºAFP-109-2010 con el fin de utilizar los siguientes Códigos Operacionales para el registro de los abonos y cargos a las CIC de Aportes Obligatorios producto de este tipo de solicitudes, del modo siguiente:

En el grupo “Aportes regulares (0_)”:

- 1a Abono por devolución de pago de impuestos.”

En el grupo “Entregas (8_)”:

- 8a Retiro de Excedente de Saldo Mínimo de Jubilación – Ley Nº 31670.”

Artículo Undécimo.- De la vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con un plazo de adecuación de treinta (30) días hábiles.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP

2172102-1