Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

N° 200-2017-CAÑETE

Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución en contra del señor Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete; remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Resolución N° 18 de fecha 28 de mayo de 2021 (folios ciento cincuenta a ciento cincuenta y seis), la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (en adelante OCMA), resolvió: i) proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución a Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete; e, ii) imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. La resolución N° 19 de fecha 3 de agosto de 2021 (folio ciento setenta y dos) resolvió declarar consentida la Resolución N° 18, en el extremo que resolvió imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en contra del mencionado juez de paz; y, conforme al estado del procedimiento dispuso que se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por la propuesta de destitución.

Segundo. Que, a través del Proveído de fecha 11 de agosto de 2021 (folio ciento setenta y seis), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento del expediente; y, se dispuso remitir al Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, para que en el plazo no mayor de diez días hábiles remita el informe técnico respectivo. Posteriormente, mediante Oficio N° 000585-2021-ONAJUP-CE/PJ de fecha 15 de octubre de 2021 (folio ciento setenta y ocho) el Jefe de la ONAJUP hizo llegar a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe N° 00083-2021-ONAJUP-CE-PJ (folios ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos anverso y reverso), cuya opinión es porque el juez de paz investigado incurrió en falta grave de no intervenir en actividades político - partidarias mientras se desempeña en el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz del Distrito de Huañec; no obstante, advierte una inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando la vulneración al debido proceso.

Tercero. Que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”; en el mismo sentido, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Juez de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”; y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, es competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitir pronunciamiento al respecto.

Cuarto. Que mediante Resolución N° 01 de fecha 29 de mayo de 2017 (folios veintiuno a veinticuatro), el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete (en adelante ODECMA de Cañete) dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete, cuyo cargo imputado es como sigue “(…) el investigado (…), desde el 7 de junio del año 2005 se encuentra afiliado a la Organización Política Partido Popular Cristiano - PPC, conforme se observa del documento Historial de Afiliación de fojas doce, habiendo juramentado con fecha 25 de setiembre del 2012 como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito Huañec, Provincia de Yauyos, según acta de fojas 10, toda vez que se le designó como Juez de Paz Titular del mencionado distrito mediante Resolución Administrativa N° 026-2012-ODAJUP-P-CSJCÑ/PJ, de fecha 17 de setiembre del 2012, emitida por la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia, por el periodo de 4 años”.

Conducta calificada como falta muy grave, prevista en el numeral 10)1 del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, habiendo infringido el numeral 4)2 del artículo 5° de la Ley N° 28545, Ley que regula la elección de los Jueces de Paz.

El 30 de abril de 2018 se realizó la audiencia única (folios noventa y dos a noventa y cuatro), en presencia del magistrado contralor y del investigado; acto en el cual, el citado magistrado dispuso incorporar como medios probatorios de oficio las instrumentales que obran de fojas uno a dieciséis, de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, de fojas sesenta y cuatro a ochenta y dos.

Mediante informe de fecha 24 de agosto de 2018 (folios ciento quince a ciento diecisiete) el magistrado contralor opinó porque existe responsabilidad disciplinaria de Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete, al haber tenido afiliación política antes y durante su desempeño en el cargo; y, siendo una conducta calificada como falta muy grave se le debe imponer la sanción de destitución. Así, a través de la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2019 (folio ciento treinta y dos), la Jefatura de la ODECMA de Cañete, en observancia del artículo 56° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, dispuso derivar los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura, elevándose a la Jefatura Suprema a través del Oficio Investigación N° 200-2017-ODECMA-CSJCÑ/PJ de fecha 4 de marzo de 2019 (folio ciento treinta y siete).

Finalmente, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la Resolución N° 18 de fecha 28 de mayo de 2021 (folios ciento cincuenta a ciento cincuenta y seis), a través de la cual propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete.

Quinto. Que, antes de iniciar con el análisis de la conducta disfuncional que ha sido imputada al juez de paz investigado, es necesario indicar que, conforme se puede apreciar de los actuados, el presente procedimiento disciplinario ha sido garante del derecho de defensa; puesto que la Resolución N° 02 de fecha 9 de junio de 20163 (folio veintiséis), con la cual se concedió un plazo de 5 días para que el juez de paz investigado absuelva el traslado; fue notificada en un total de 25 folios, el 7 de agosto de 2017, conforme se desprende de la cédula de notificación obrante al reverso del folio cuarenta; asimismo, fue notificado con la Resolución N° 7 de fecha 16 de marzo de 2018 (folio sesenta) -que fija fecha para la audiencia única-, conforme se desprende de la constancia de notificación obrante al anverso del folio sesenta, audiencia a la cual concurrió el 30 de abril de 2018, conforme se desprende del acta obrante de folios noventa y dos a noventa y cuatro. En ese sentido, se verifica que el investigado ha tenido pleno conocimiento del procedimiento instaurado en su contra y expuso argumentos de descargo en la audiencia única.

Sexto. Que, en esta línea de análisis de observancia del debido procedimiento administrativo, se tiene que, conforme al literal c) del artículo 67° del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, es competencia de la ONAJUP realizar las actividades técnicas, normativas y de ejecución necesarias para cumplir con los objetivos del Poder Judicial en materia de justicia de paz y acceso a la justicia; al respecto, en el Informe N° 00083-2021-ONAJUP-CE-PJ (folios ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos anverso y reverso), la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena advirtió la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, es decir, que el Jefe de la ODECMA no dispuso el inicio del procedimiento disciplinario. Sobre el particular, corresponde señalar que tal observación debe ser analizada de forma sistemática con las normas especiales a la organización del órgano contralor en el Poder Judicial, así se tiene que mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ de fecha 14 de diciembre del 2015, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso que “(…) Los Jefes de las ODECMAS cumplan con DESIGNAR a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”.

Vista la Resolución N° 01 de fecha 29 de mayo de 2017 (folios veintiuno a veinticuatro), con la cual el magistrado calificador de la ODECMA de Cañete dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario en contra de Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, se verifica que el nivel del magistrado calificador corresponde al nivel de Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cañete, esto es “juez superior”; por lo cual se ha observado la normativa interna para la calificación de las quejas o denuncias.

Sétimo. Que, de otro lado, corresponde tener presente que, en cuanto a la nulidad producto de que el Jefe de la ODECMA no dispuso el inicio del procedimiento disciplinario, resulta necesario desarrollar lo que implica el principio de trascendencia para la declaratoria de nulidad; al respecto, resulta pertinente citar el fundamento 15) de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00294-2009-PA/TC, en el cual se expuso “(…), la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. (…)”.

Octavo. Que, en concordancia al desarrollo constitucional del principio de trascendencia, es pertinente señalar que en el ámbito legal el cuarto párrafo del artículo 172° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, establece que “no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”; y, en el ámbito administrativo, el numeral 14.2) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General4, ha regulado la conservación del acto y su afectación por vicios no trascendentes, en los términos siguientes: “14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado; 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.”

Al respecto, corresponde tener presente que en el ítem 2.1) del informe presentado por la ONAJUP se plasmó que “(…) el señor Fulgencio Felicito Rivera Cayetano fue notificado de las resoluciones recaídas en el procedimiento, apreciándose que, en la resolución que dispuso abrir procedimiento disciplinario (folios 21 a 24), se expuso de manera clara y sencilla los hechos y faltas imputadas, el deber infringido y la sanción que pudiese corresponder; (…)”, de ello se extrae que, se ha garantizado el derecho a defenderse del juez investigado, a conocer los cargos imputados y a probar, factores por los que no se satisface el principio de trascendencia que exige declarar la nulidad de la resolución que apertura el procedimiento disciplinario; además, la subsanación del vicio advertido, no cambia o modifica el sentido de la decisión final, en tanto los hechos imputados fueron claros y sencillos. Por ello, el aporte técnico realizado por la ONAJUP no es de recibo.

Noveno. Que dicho ello, corresponde ahora delimitar la conducta disfuncional atribuida al juez de paz investigado, la cual se centra en “(…) desde el 7 de junio del año 2005 se encuentra afiliado a la Organización Política Partido Popular Cristiano - PPC, (…), habiendo juramentado con fecha 25 de setiembre del 2012 como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito Huañec, Provincia de Yauyos, (…), toda vez que se le designó como Juez de Paz Titular del mencionado distrito mediante Resolución Administrativa N°026-2012-ODAJUP-P-CSJCÑ/PJ, de fecha 17 de setiembre del 2012, emitida por la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia, por el periodo de 4 años (…)”.

Conducta tipificada en el numeral 10) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, de acuerdo al cual, son faltas muy graves “afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo” [resaltado agregado].

Décimo. Que, delimitada la secuencia fáctica de la conducta atribuida al juez de paz investigado; ahora corresponde detallar el acervo probatorio obrante en el presente expediente, así se tiene:

-Mediante Oficio N° 1397-2017-DNROP/JNE de fecha 22 de agosto de 2017 (folio sesenta y cinco) el Director Nacional de Registro de Organización Políticas del Jurado Nacional de Elecciones informó al Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que en relación a la afiliación partidaria del ciudadano Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, identificado con DNI N° 09071369, una vez realizada la consulta en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), dicho ciudadano aparece inscrito como afiliado en los padrones del PARTIDO DEMOCRÁTICO SOMOS PERÚ, presentados en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012; sin embargo, se precisa que dicha afiliación no cumplió los requisitos pues tenía afiliación a otra organización política. Adicionalmente se informa que “(…) el mencionado ciudadano actualmente aparece inscrito como afiliado en los padrones del PARTIDO POPULAR CRISTIANO, presentados en los años 2005, 2007, 2008 y 2009, (…)”. En el mismo sentido, el Oficio N° 378-2018-DNROP/JNE de fecha 15 de enero de 2019, remitido al magistrado sustanciador de la investigación el 19 de julio de 2018 (folio ciento seis).

-El documento “Consulta Detallada de Afiliación”, impreso el 22 de agosto de 2017 (folio sesenta y seis), muestra todos los registros de afiliación del ciudadano en consulta desde el año 2004 a la actualidad -entiéndase hasta la fecha de impresión-; así del citado documento se desprende que el “Historial de Afiliación” del señor Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, identificado con DNI N° 09071369, es “(…) actualmente afiliado a la organización política PARTIDO POPULAR CRISTIANO - PPC, inscrita desde el 29-nov-2004, cuyo tipo es Partido Político y su alcance es Nacional. La solicitud de inscripción de la organización política fue presentada el 11-oct-2004.”; asimismo, figura como “Afiliado Válido” e “Inicio de Afiliación: 07/06/2005”. Adicionalmente, en el historial del investigado figura que actualmente no es afiliado a la organización política PARTIDO DEMOCRÁTICO SOMOS PERÚ, por cuanto su afiliación no cumplió con los requisitos.

-Del “Acta para Nombramiento del Nuevo Juez De Paz No Letrado del Distrito de Huañec, Provincia de Yauyos, Región Lima - Provincias” de fecha 21 de julio de 2012 (folio cinco), se desprende que con la presencia del teniente gobernador, presidente de la “Comunidad Santísima Trinidad de Huañec” y los ciudadanos electores en general, se llevó a cabo las elecciones para el nuevo Juez de Paz No Letrado, declarándose ganador al señor Fulgencio Felicito Rivera Cayetano con 65 votos.

-Mediante Resolución Administrativa N° 026-2012-ODAJUP-P-CSJCN/PJ de fecha 17 de setiembre de 2012 (folios ocho a nueve) la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete designa a Fulgencio Felicito Rivera Cayetano como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz de Huañec, distrito de Huañec, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por el periodo de cuatro años, computados desde que preste el respectivo juramento de ley, ante el Juez Decano de los Jueces Especializados y Mixtos.

-Del Acta de Juramentación de fecha 25 de setiembre de 2012 (folio diez), se verifica que Fulgencio Felicito Rivera Cayetano se constituyó al despacho del señor Juez Decano de los Jueces Especializados y Mixtos de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cañete, acto en el cual se le tomó juramento en el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Huañec, distrito de Huañec, provincia de Yauyos, departamento de Lima.

-La Resolución Administrativa N° 13-2016-P-ODAJUP-CSJCÑ/PJ de fecha 7 de octubre de 2016 (folios ochenta y siete a noventa y uno) expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, autoriza excepcionalmente la convocatoria a elecciones ordinarias de Jueces de Paz de la Provincia de Yauyos, departamento de Lima, siendo uno de los órganos jurisdiccionales convocados para dichas elecciones el Juzgado de Paz del Distrito de Huañec; asimismo, prórroga de manera provisional y con efecto retroactivo a la fecha de vencimiento de sus respectivos mandatos la designación de los Jueces de los Juzgados de Paz, quienes ejercerán funciones hasta que “(…) se produzca la designación del Juez de Paz Titular”.

-Acta de Audiencia de Única de fecha 30 de abril de 2018, (folios noventa y dos a noventa y cuatro) realizada en presencia del magistrado contralor de la ODECMA de Cañete, de cuyo contenido se verifica que el investigado como descargo expuso “(…) en el año 2012 venció su periodo el señor Glicerio Islas Peña, habiéndose convocado elecciones resultando como ganador el declarante (…), habiéndose comunicado con el señor José Islas Coordinador del Odajup Cañete; quien le dijo que debía realizar el curso de inducción, y en ningún momento se le indicó nada sobre su afiliación política, luego de lo cual juramentó en el cargo ante el juez decano. (…)”; en cuanto a su afiliación política dijo pertenecer al Partido Popular Cristiano (PPC), no recordando el año de afiliación, desconocía que era impedimento o prohibición para postular al cargo de juez de paz; y, que no ha renunciado por el gasto que implica trasladarse a Lima.

Décimo primero. Que, del acervo probatorio recabado en el presente procedimiento disciplinario se desprende que: i) En el Acta de Audiencia de Única de fecha 30 de abril de 2018, (folios noventa y dos a noventa y cuatro) respecto a la conducta disfuncional imputada, el juez de paz Investigado reconoció pertenecer al Partido Popular Cristiano (PPC), precisó que no recuerda el año de afiliación; ii) La afiliación política partidaria reconocida por el investigado, ha sido objetivamente acreditada mediante Oficio N° 1397-2017-DNROP/JNE de fecha 22 de agosto de 2017 (folio sesenta y cinco), a través del cual se informó que realizada la consulta en el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), Fulgencio Felicito Rivera Cayetano aparece inscrito como afiliado en los padrones del Partido Popular Cristiano; además, en el citado documento se informa que su afiliación al Partido Democrático Somos Perú no cumplió los requisitos pues tenía afiliación a otra organización política, situación que da cuenta del acercamiento y/o afinidad por la política del investigado, aun cuando en Acta de Audiencia de Única dijo no haber realizado participación como candidato a algún cargo político; iii) en cuanto a la vigencia o periodo de afiliación del investigado al Partido Popular Cristiano, el documento “Consulta Detallada de Afiliación” (folio sesenta y seis), muestra todos los registros de afiliación del ciudadano en consulta desde el año 2004 a la actualidad -delimitándose la fecha fin, según la fecha de impresión del citado documento-, esto es, el 22 de agosto de 2017; con tal precisión, del Historial de Afiliación del señor Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, se extrae que es afiliado de la organización política Partido Popular Cristiano desde el 7 de junio de 2005 hasta el 22 de agosto de 2017; adicionalmente, en dicho historial figura que no es afiliado a la organización política PARTIDO DEMOCRÁTICO SOMOS PERÚ, por cuanto su afiliación no cumplió con los requisitos; iv) En acta de audiencia única, el investigado dijo que no ha renunciado por el gasto que implica trasladarse a Lima; sin embargo, en ningún momento puso en conocimiento su afiliación política; v) Consciente de su afiliación política - partidaria, participó en el proceso de elección de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Huañec, distrito de Huañec, provincia de Yauyos, departamento de Lima, siendo declarado ganador con 65 votos, tal como se desprende del “Acta para Nombramiento del Nuevo Juez de Paz No Letrado del Distrito de Huañec, Provincia de Yauyos, Región Lima - Provincias” de fecha 21 de julio de 2012 (folio cinco); y, vi) Mediante Resolución Administrativa N° 026-2012-ODAJUP-P-CSJCN/PJ de fecha 17 de setiembre de 2012 (folios ocho a nueve) fue designado como Juez de Paz Titular del Juzgado de Paz de Huañec, distrito de Huañec, provincia cie Yauyos, departamento de Lima, por el periodo de cuatro años; periodo que computa desde su juramento ante el Juez Decano de los Jueces Especializados y Mixtos, el mismo que se realizó el 25 de setiembre de 2012, según se desprende del acta de juramentación obrante a folios diez, designación en el cargo que se extinguía el 25 de setiembre de 2016; sin embargo, a través de la Resolución Administrativa N° 13-2016-P-ODAJUP-CSJCÑ/PJ de fecha 7 de octubre de 2016 (folios ochenta y siete a noventa y uno) se autoriza la convocatoria a elecciones ordinarias de jueces de paz de la provincia de Yauyos, departamento de Lima, prorrogándose de manera provisional y con efecto retroactivo la designación del juez de paz investigado, hasta que se produzca la designación del juez de paz titular.

Décimo segundo. Que, en ese sentido, se evidencia que la afiliación política (del 7 de junio de 2005 al 22 de agosto de 2017) del juez de paz investigado, comprende un periodo temporal extenso, anterior y posterior a su designación como juez de paz (del 25 de setiembre de 2012 al 7 de octubre de 2016); periodos que encuentran corroboración en su propio dicho, así, en el acta de audiencia única de fecha 30 de abril de 2018 (folios noventa y dos a noventa y cuatro) a la pregunta 3 “para que diga si en la actualidad mantiene dicha afiliación política”, respondió que no ha renunciado por el gasto que implica trasladarse a Lima; y, que a la fecha ha vencido su periodo como juez de paz. Por lo tanto, se encuentra acreditada la incompatibilidad con el ejercicio del cargo de juez de paz, debido a la afiliación partidaria del investigado; siendo un hecho preexistente y continuado, respecto al cual no existe constancia objetiva de que el investigado haya informado o puesto en conocimiento oportunamente, esto es, al postular al cargo, cuando fue elegido, al juramentar o durante el ejercicio del cargo de juez de paz.

Décimo tercero. Que, sobre el particular, conviene señalar que uno de los objetivos primordiales de la justicia de paz, es superar las barreras del acceso a la justicia; en ese sentido, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. En esta línea de razonamiento, corresponde señalar que el artículo 153° de la Constitución Política establece que “Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga”; en concordancia al citado precepto constitucional, el numeral 2) del artículo 139° de la Constitución, al regular los Principios de la Administración de Justicia prevé “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…).; 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. (...).”; asimismo, el numeral 1) del tercer párrafo del artículo 146° de la Constitución preceptúa “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (...)”. En ese sentido, el principio - garantía de independencia5 en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra directamente relacionado con la capacidad autodeterminativa para la declaración del derecho, dentro de los marcos que fija la Constitución y la Ley, sin que sea posible la injerencia de extraños; es así que la observancia del principio de independencia exige imparcialidad, con la finalidad de que el juez no se parcialice con la defensa de intereses públicos o privados; o, en el caso de autos con intereses de determinado partido político o partidarios del mismo, siendo una situación incompatible el ejercicio del cargo como juez de paz y la afiliación partidaria vigente; con lo cual su conducta disfuncional se subsume en la falta muy grave prevista en el numeral 10) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Décimo cuarto. Que, acreditada la conducta disfuncional en la que incurrió el investigado, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra el juez de paz, conforme al tercer párrafo del artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz, tiene una regulación especial, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso, debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano.

Décimo quinto. Que, en esta línea normativa, se emitió el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ de fecha 23 de setiembre de 2015, dispositivo jurídico que incorpora el principio de presunción de juez lego6 -principio que orienta el régimen disciplinario del juez de paz- según el cual los jueces de paz tienen derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario; además, dicho principio implica que el juez contralor debe evaluar si dicho juez comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto, es decir, en el supuesto de que el investigado incurra en conductas culposas, la consecuencia jurídica será la absolución; sin embargo, dicho principio se desvanece cuando obra prueba en contrario que acredita la calidad de abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario del juez de paz investigado.

Décimo sexto. Que, en relación al marco jurídico precitado, en el Acta de Audiencia de Única de fecha 30 de abril de 2018, (folios noventa y dos a noventa y cuatro) el juez de paz investigado ha referido que, en ningún momento se le indicó nada sobre su afiliación política y que desconocía que era impedimento o prohibición para postular al cargo de Juez de Paz; sobre el particular, corresponde señalar que de su ficha RENIEC obrante a folio ciento treinta y nueve, se advierte que el grado de instrucción del investigado es “secundaria completa”, formación educativa que le permitía con suficiencia al investigado, la lectura y comprensión de la Ley de Justicia de Paz; además, la redacción con la cual se ha regulado la falta muy grave consistente en tener afiliación política vigente y el ejercicio del cargo como Juez de Paz, no reviste complejidad jurídica, a nivel normativo ni conceptual; evidenciándose así que actuó con dolo, en tanto no informó sobre su afiliación partidaria, al postular al cargo, cuando fue elegido, al juramentar o durante el ejercicio del cargo, no siendo capaces sus argumentos de desvanecer la conducta disfuncional atribuida; además, bajo las consideraciones expuestas se desvanece la presunción de juez lego en favor del investigado, siendo plenamente responsable de la conducta disfuncional atribuida.

Décimo sétimo. Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 10) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, falta para la cual el artículo 29° de dicho Reglamento, contempla como sanción la destitución, la misma que consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco años; asimismo, acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria; la afectación de uno de los objetivos del Poder Judicial “Consolidar la autonomía del Poder Judicial y la independencia de los magistrados”7; y, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, los principios de razonabilidad, proporcionalidad, corresponde aprobar la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la OCMA, justificándose la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra de Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos.

Décimo octavo. Que es menester mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellas el artículo 242° del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modificada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1367, publicado el 29 julio 2018, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…)” (resaltado agregado). En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso 10) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por ello, del entendimiento conjunto de los dos párrafos precedentes, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 594-2022, de la vigésima sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; de conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por Unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Fulgencio Felicito Rivera Cayetano, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Huañec, provincia de Yauyos, Corte Superior de Justicia de Cañete; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO

Presidenta

1 “Artículo 24º.- Faltas muy graves - De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 10. Afiliarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo. (…)”.

2 “Artículo 5.- Requisitos del candidato a Juez de Paz Los candidatos a Juez de Paz deben reunir los siguientes requisitos: (…) 4. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley. (…)”.

3 Cronológicamente y por secuencia procedimental el año debe ser 2017.

4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

5 Fundamento 17 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional – Pleno Jurisdiccional, en el Expediente N° 0004-2006-PI/TC.

6 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ - “Artículo 6º.- Principios que orientan el régimen disciplinario del juez de paz. Además de los principios establecidos por el artículo 63º del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz y el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al procedimiento disciplinario del juez de paz, los siguientes: (…) c) Presunción de juez lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto. (…)” [resaltado agregado].

7 En https://historico.pj.gob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n

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