Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, Corte Superior de Justicia de Lima Norte
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 6980-2015-LIMA NORTE
Lima, ocho de junio de dos mil veintidós
VISTA:
La propuesta de destitución del servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, Corte Superior de Justicia de Lima Norte; remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, es objeto de examen la Resolución N° 34 de fecha 22 de junio de 2020 de folios seiscientos treinta y tres a seiscientos cincuenta y dos, expedida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (en adelante OCMA) que resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de destitución al servidor judicial Segundo Sebastián LLatas, Torres en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, Corte Superior de Justicia de Lima Norte; asimismo, resolvió imponerle medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. A través de la Resolución N° 35 de fecha 25 de noviembre de 2020 (folios setecientos setenta y tres a setecientos setenta y cinco), la Jefatura Suprema de la OCMA resolvió declarar consentida la Resolución N° 34 de fecha 22 de junio de 2020, en el extremo que resolvió imponer medida cautelar de suspensión preventiva al mencionado servidor judicial; y, conforme al estado del procedimiento, dispuso elevar el mismo al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Segundo. Que de conformidad con el inciso 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es función de este colegiado “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. Dado que en el presente expediente se tramita la propuesta de destitución de un auxiliar jurisdiccional, es competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolver lo indicado.
Tercero. Que por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, de folios uno al once y recaudos adjuntados a folios doce a ochenta y seis, el señor Juan Zoilo Medina Rodríguez (en adelante el quejoso) pone en conocimiento del Órgano de Control del Poder Judicial las irregularidades en las que habría incurrido el Especialista Legal Segundo Sebastián LLatas Torres y la Magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena, a cargo del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en la tramitación del Expediente N° 314-2008 sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y en el Expediente N° 2108-2013 sobre Nulidad de Acto Jurídico; además, con escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, de folios ochenta y siete a ochenta y nueve, el quejoso adjunto el USB marca Kingston de 8GB indicando que contiene imágenes en video sobre el ingreso del quejado al domicilio del quejoso. Asimismo, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2016, de folios ciento once a ciento catorce, el quejoso amplió su queja en contra del Especialista Judicial Baltazar Guzmán Aybar, emitiéndose la Resolución N° 04 de fecha 25 de febrero de 2016, de folios ciento quince a ciento dieciséis, que dispuso ampliar la investigación preliminar.
Mediante Informe N° 32-2016-CGYV-UIA-OCMA-PJ de fecha 21 de noviembre de 2016 de folios ciento noventa y dos a doscientos diez, la magistrada contralora de primera instancia de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, opinó porque había mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena y contra el servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres; y, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la ampliación de queja por las demoras en proveer los escritos presentados por el quejoso, a cargo del nuevo especialista legal Baltazar Guzmán Aybar, al haber dispuesto la magistrada Lucía Magán Montes, poner en conocimiento a la ODECMA de Lima Norte para que se establezca responsabilidades.
A través de la Resolución N° 11 de fecha 13 de febrero de 2017, de folios doscientos doce a doscientos treinta y dos, la Jefatura Adjunta de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, resolvió:
“Primero: abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena, en su actuación como jueza del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Carabayllo, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por los siguientes cargos:
a) “Haber inobservado su deber de impartir justicia con prontitud, razonabilidad y respeto al debido proceso, respecto al trámite del Expediente Nro. 314-2008 sobre otorgamiento de escritura pública, conforme a lo establecido en el artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial; incurriendo por tanto, en falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la precitada Ley, en el extremo de “(...) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”; conforme a los fundamentos expuestos en los ítems 4.7 al 4.7.4 del cuarto considerando de la presente resolución.
b) “Haber inobservado su deber de impartir justicia con prontitud, razonabilidad y respeto al debido proceso, respecto al trámite del Expediente Nro. 2108-2013-75 sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico, conforme lo establece el artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial; incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la precitada Ley, en el extremo de “(...) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales’’; conforme a los fundamentos expuestos en los ítems 9.10 a 9.10.1 del cuarto considerando de la presente resolución”.
Segundo: abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Segundo Sebastián LLatas Torres, en su actuación como secretario del Juzgado Civil Transitorio-MBJ Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por los siguientes cargos: a) “Presuntamente causar grave perjuicio en la realización de los actos procesales respecto al trámite del Expediente Nro. 314-2008 sobre Otorgamiento de Escritura Pública; incurriendo por tanto en falta grave conforme lo prevé el Artículo 9 inciso 1 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”; conforme a los fundamentos expuestos en el ítem 4.7.5 del cuarto considerando de la presente resolución. b) “Presumiblemente causar grave perjuicio en la realización de los actos procesales respecto al trámite del Expediente Nro. 2108-2013-75 sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico; incurriendo por tanto en falta grave en atención al artículo 9 inciso 1 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”; conforme a los fundamentos expuestos en los ítems 4.9.1 al 4.9.2 del cuarto considerando de la presente resolución; c) “Presuntamente estar incurso en la falta muy grave respecto al trámite del Expediente N° 2108-2013-75 sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico; conducta disciplinaria tipificada en el artículo 10 inciso 8 del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es por “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los proceso judiciales”; conforme a los fundamentos expuestos en los ítems 9.12 y 9.13 del cuarto considerando de la presente resolución. Finalmente, en el punto tercero de la parte resolutiva dispuso: no abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor Baltazar Guzmán Aybar, en su actuación como secretario del Juzgado Civil Transitorio-MBJ Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, (…)”
La Resolución N° 13 de fecha 3 de marzo de 2017, de folio doscientos cuarenta y tres, emitida por el magistrado de segunda instancia de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA, declaró consentida la Resolución N° 11 de folios doscientos doce a doscientos treinta y dos, en el extremo que resolvió no haber mérito para abrir procedimiento disciplinario contra el servidor judicial Baltazar Guzmán Aybar.
Cuarto. Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 26 de octubre de 2018, de folios trescientos diecinueve a trescientos cincuenta y ocho el magistrado de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA propuso lo siguiente: a) se imponga a la magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena en su actuación como Jueza del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el plazo de cuatro meses; b) Absolver al servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres en su condición de Especialista Legal del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de conformidad con los fundamentos expuestos en el numeral 4.41 del cuarto considerando de la presente resolución; c) Proponer que se imponga al servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres en su condición de Especialista Legal del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la medida disciplinaria de destitución, de conformidad con los fundamentos expuestos en los numerales 4.52 y 4.63 de la presente resolución.
La Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la OCMA emitió la Resolución N° 31 de fecha 8 de agosto de 2019, de folios quinientos setenta y tres a seiscientos sesenta y tres, a través de la cual confirmó la Resolución N° 21 de fecha 26 de octubre de 2018, en el extremo que resolvió absolver al servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por el cargo a) formulado en su contra; y, opinó porque se imponga la medida disciplinaria de suspensión por el término de cuatro meses a la magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena; asimismo, opinó porque se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres por los cargos b) y c) formulados en su contra.
Finalmente, la Jefatura Suprema de la OCMA emitió la Resolución N° 34 de fecha 22 de junio de 2020, de folios seiscientos treinta y tres a seiscientos cincuenta y dos, mediante la cual resolvió: i) Imponer la medida disciplinaria de suspensión por el lapso seis meses a la magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena4, en su actuación como jueza del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por los cargos atribuidos en su contra; ii) Proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y, iii) imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, al servidor en mención.
Mediante la Resolución N° 35 de fecha 25 de noviembre de 2020, de folios setecientos setenta y tres a setecientos setenta y cinco, la Jefatura Suprema de la OCMA resolvió: i) Dar cuenta al superior en grado, la excepción de caducidad deducida por el investigado Segundo Sebastián LLatas Torres; ii) Declarar consentida la Resolución N° 34 del veintidós de junio de dos mil veinte, en el extremo que resolvió imponer medida cautelar de suspensión preventiva al servidor Segundo Sebastián LLatas Torres; y, iii) “improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la magistrada investigada Lourdes Teresa Chavarría Tena5, en contra de la resolución número treinta y cuatro de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, conforme a lo expuesto en el quinto y sexto considerando; en consecuencia, declarar consentida la referida Resolución N° 34, en el extremo que resolvió: imponer la medida disciplinaria de suspensión por seis (06) meses, en su actuación como jueza del juzgado civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. (…)”.
Quinto. Que mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2020 de folios seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y dos, el servidor judicial investigado Segundo Sebastián LLatas Torres solicitó que se declare la caducidad y se archiven los actuados administrativos; amparando su pedido en el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; para ello expuso que, considerando la fecha en la cual se notificaron los cargos imputados hasta la data actual -fecha de interposición de la excepción-, ha transcurrido en exceso el término establecido en el precitado artículo.
Sobre el particular, cabe mencionar que el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO LPAG) ha regulado la “Caducidad administrativa del procedimiento sancionador”; institución jurídica prevista en el artículo 257° del citado texto legal, establecida dentro del capítulo correspondiente al “Procedimiento Sancionador”; dicho ello, corresponde señalar que el numeral 245.2) del artículo 245° de la Ley de Procedimiento Administrativo General - LPAG, establece que las disposiciones contenidas en tal “Capítulo” se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales; asimismo, el numeral 245.3) del mismo artículo establece que “la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia”. En tal sentido, la “caducidad” invocada por el recurrente no es aplicable al procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, por cuanto el mismo ha sido tramitado de conformidad con las previsiones normativas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que la normativa especial aplicable al servidor, esto es, el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en sus artículos 37° y numeral 40.1) del artículo 40° ha regulado la caducidad como la institución legal por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir ante el Órgano de Control para cuestionar una presunta conducta irregular. Por tales fundamentos se desestima la excepción de caducidad interpuesta por el servidor judicial Segundo Sebastián LLatas Torres.
Sexto. Que, es menester mencionar que corrido el traslado de la resolución que abrió procedimiento administrativo disciplinario, para que el servidor investigado realice la absolución de los cargos formulados, conforme se advierte de la Resolución N° 14 de fecha 6 de marzo de 2017, de folios doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y seis; y de las cédulas de notificación obrantes a folios doscientos setenta y uno a doscientos setenta y dos, el servidor cumplió con absolver los cargos atribuidos a través del escrito presentado el 19 de mayo de 2017, de folios doscientos noventa y uno a doscientos noventa y seis. Verificándose así que, en el decurso de la presente investigación disciplinaria, se ha garantizado el derecho de defensa del servidor investigado.
Realizada la anotación precedente, de la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que es objeto de pronunciamiento en primera instancia la propuesta de destitución del servidor investigado; en ese sentido, corresponde precisar los cargos atribuidos en razón a los cuales se ha realizado dicha propuesta, para luego analizar los mismos en función al material probatorio que obra en el presente expediente; así se tiene que ha sido materia de imputación: i) Causar grave perjuicio en la realización de los actos procesales respecto al trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico; tipificándose dicha conducta en la falta grave prevista en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; ii) Haber establecido relaciones extraprocesales en relación al trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico; tipificándose dicha conducta en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
A partir de la precisión de los cargos atribuidos al servidor investigado se desprende que los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario guardan relación con el trámite de la Medida Cautelar N° 2108-2013-75 sobre “Anotación de demanda de Nulidad de Acto Jurídico”, derivada del Expediente N° 2108-2013 seguido por Juan Zoilo Medina Rodríguez (quejoso) y Ana Soledad Loza Arias de Medina contra la Asociación Pecuaria Fray Martín y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico6; de cuyos actuados es pertinente citar la secuencia procesal siguiente:
La Resolución N° 02 de fecha 13 de agosto de 2014, de folios ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno - Anexo “A”, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo declaró improcedente la medida cautelar solicitada respecto del inmueble ubicado en la manzana C, lote 6, de la Asociación Pecuaria Fray Martín; de otro lado, concedió la Medida Cautelar de Anotación de Demanda presentada por el quejoso, en la Partida N° 11493945 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima asientos C00064 y C00085, sobre los derechos y acciones de los demandados respecto del inmueble ubicado en la manzana C lote 7 de la Asociación Pecuaria Fray Martin; además, dicha resolución precisó “(…) cúrsese el oficio de los Registros Públicos para la ejecución de la presente medida, para lo cual la parte interesada debe apersonarse al local del juzgado a fin de diligenciar los oficios respectivos. (…)”; resolución judicial también suscrita por la Especialista Legal Katherine Julissa Quispe [resaltado agregado].
La Resolución N° 03 de fecha 22 de setiembre de 2014, de folios ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos - Anexo “A”, declaró infundada la nulidad deducida por el demandante; además, resolvió corregir la Resolución N° 02 en el extremo resolutivo siguiente “(…), no siendo lo correcto el asiento C00085, debiendo ser lo correcto C00086, debiendo entenderse así en adelante; (…)”; con ello, dispuso oficiar a los Registros Públicos para la ejecución de la medida cautelar.
Mediante razón de fecha 27 de marzo de 2015 de folio ciento ochenta y ocho - Anexo “A”, el servidor judicial investigado en su calidad de secretario judicial de la causa, dio cuenta del proceso informando que la parte interesada se apersonó a la judicatura, a fin de recoger los partes judiciales ordenados en autos; lo que fue proveído por Resolución N° 5 de la misma fecha, avocándose al conocimiento del proceso la magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena, quien ordenó la entrega de los partes judiciales; cabe anotar que la resolución judicial también es suscrita por el servidor judicial investigado.
Del Oficio N° 02108-2013-75-0905-JM-CI-01 de fecha 27 de marzo de 2015, folio ciento ochenta y siete - Anexo “A”, se desprende que el quejoso recogió el documento suscrito por la magistrada del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo dirigido al Jefe del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registro Públicos de Lima y Callao, cuyo tenor es el siguiente “Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de remitir los presentes Partes Judiciales, en copias certificadas a fojas (315), a efectos de que disponga por quien corresponda, proceda a la anotación de la demanda, en la Partida N° 11493945 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, Asientos C00064 Y C00086. (…)” [resaltado agregado].
A través del Oficio N° 111-2015-ZONA REGISTRAL N°IX-GPI-IR15° de fecha 16 de abril de 2015, de folio sesenta y cinco7, presentado al Módulo Básico de Justicia de Carabayllo el 28 de abril de 2015, el registrador público de SUNARP solicitó aclaraciones en relación a los partes judiciales remitidos para la inscripción de la Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico.
Por escrito de fecha 29 de abril de 2015 de folio sesenta y dos, el quejoso comunicó al juzgado en mención las observaciones efectuadas por la SUNARP a la inscripción registral de medida cautelar, solicitando se cursen nuevos partes subsanándose las mismas de folios sesenta y dos a sesenta y cuatro; mediante el citado escrito el quejoso informó que el oficio emitido por el juzgado, con el cual remitía los partes judiciales para SUNARP, fueron ingresados por él con Título N° 2015-337295 de fecha 10 de abril de 2015, lo cual acredita con la solicitud de inscripción de título de folio sesenta; asimismo, informó que tal rogatoria de inscripción fue objeto de observación mediante Esquela recepcionada el 23 de abril de 2015, la cual adjunta a folio sesenta y uno, documento en el cual se le informa que el Título N° 2015-00337295 adolece de defectos subsanables, en el mismo documento se plasmó “Máxima fecha reingreso y pago de mayor derecho 30/06/2015”.
Mediante razón de fecha 26 de junio de 2015, el especialista de la causa informó que por error compaginó el escrito del 29 de abril de 2015 en el expediente principal y dio cuenta del Oficio remitido por SUNARP el día 28 de abril de 2015; con tal razón en la misma fecha la magistrada de la causa procedió a emitir la Resolución N° 06 de folios doscientos tres a doscientos cinco - Anexo “A” que resolvió aclarar las observaciones expuestas y dispuso oficiar a los Registros Públicos a fin de que procedan a registrar la medida cautelar concedida; en la misma resolución se precisó “(…); debiendo de apersonarse la parte demandante a fin de recabar el oficio y darle el trámite correspondiente. (…)” [resaltado agregado], resolución judicial que también es suscrita por el secretario judicial investigado.
La Resolución N° 07 de fecha 15 de julio de 2015, de folios doscientos nueve a doscientos once - Anexo “A”, resolvió “Aclarar número seis de autos en el sentido que la medida cautelar de anotación de demanda que ha sido materia de observación por la SUNARP, corresponde a la partida 11493945 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima asientos C00064 y C00086, correspondiente a las acciones y derechos que de los demandados (...) respecto del inmueble de la manzana C lote 7 de la Asociación Pecuaria Fray Martín, conforme a las escrituras que han sido materia de inscripción en los citados asientos registrales (...)”; asimismo, dispuso que consentida la misma se cursen nuevos partes judiciales, adjuntándose las copias certificadas de las piezas procesales correspondientes, precisándose que es la parte recurrente quien debe apersonarse a la judicatura, a fin de recabar el parte judicial y darle el trámite correspondiente; al respecto es necesario hacer notar que esta resolución judicial también es suscrita por el secretario judicial investigado.
Mediante la Resolución N° 08 de fecha 31 de julio de 2015, de folio doscientos doce - Anexo “A”, la magistrada de la causa dispuso la corrección de la resolución número siete, debido a que por error se consignó C0086M cuando debía ser C00086; asimismo, se consignó como Asociación Pecuaria San Martín cuando debería ser Asociación Pecuaria Fray Martín, a folio doscientos doce; resolución judicial también es suscrita por el secretario judicial investigado.
Por Oficio N° 196-2015-SUNARP-Z.R.N° IX/GPI-15°SEC, recepcionado el 21 de julio de 2015 en el Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, a folio doscientos quince - Anexo “A”, se informó que el Titulo N° 337295 del 10 de abril de 2015, fue materia de tacha, al haber caducado el plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hayan subsanado las observaciones realizadas; documento que fue proveído mediante Resolución N° 09 de fecha 31 de julio de 2015 de folio doscientos dieciséis - Anexo “A”, que dispuso estar a lo resuelto en las Resoluciones N° 06 y N° 07; es necesario hacer notar que esta resolución fue suscrita por el secretario judicial investigado.
A través del escrito de fecha 27 de agosto de 2015 de folio doscientos dieciocho - Anexo “A”, el demandante solicitó declarar consentida la Resolución N° 07 y cursar nuevos partes a Registros Públicos para la inscripción de la medida cautelar; en atención a dicho pedido se emitió la Resolución N° 10 de fecha 3 de setiembre de 2015 de folio doscientos diecinueve - Anexo “A”, que declaró consentida la Resolución N° 06, aclarada por Resolución N° 07 y corregida por Resolución N° 08, y dispuso cursar nuevos partes judiciales, disponiéndose que sea la parte solicitante quien se apersone a la judicatura para recoger los partes judiciales y proceda a diligenciarlos bajo su responsabilidad; debiendo hacerse notar que esta resolución judicial también es suscrita por el secretario judicial investigado.
La magistrada del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo emitió el Oficio N° 02108-2013-75-0905-JM-CI-01 de fecha 17 de setiembre de 2015, de folio ochenta, dirigido al Jefe del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registro Públicos de Lima y Callao, cuyo tenor es el siguiente “Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de remitir los presentes partes judiciales, en copias certificadas a fojas (333), a efectos de que disponga por quien corresponda, proceda a la anotación de la demanda, en la Partida N° 11493945 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, Asientos C00064 Y C00086. (…)”; ingresando el quejoso la solicitud de inscripción de título el 7 de octubre de 2015, de folio ochenta y uno, emitiendo el registrador público la Esquela de Observación, cuya fecha de entrega data del 21 de octubre de 2015, de folio ochenta y dos, en la cual expone que revisada la partida electrónica N° 11493945 del Registro de Predios, el titular de las acciones y derechos inscritos en el asiento C000086, transfirió la totalidad de sus acciones y derechos sobre la partida a favor de Elizabeth Doris Obregón Marzano; precisando dicho registrador que al no existir compatibilidad entre la medida cautelar ordenada y el titular con derecho inscrito, no resultaría atendible la solicitud de inscripción de la medida cautelar; por lo que solicita se sirva aclarar o se acredite que los actuales propietarios fueron debidamente emplazados en el proceso, de folio ochenta y dos del principal.
Sétimo. Que, a partir de la información detallada sobre la tramitación de la Medida Cautelar N° 2108-2013-75; corresponde evaluar en forma integral el trámite procesal y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos atribuidos, con la finalidad de evaluar y dimensionar el contenido disfuncional de los cargos atribuidos al servidor investigado, para así determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria del mismo.
Primer cargo: Causar grave perjuicio en la realización de los actos procesales respecto al trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico. En principio corresponde señalar que, del trámite procesal seguido en el Cuaderno de Medida Cautelar N° 2108-2013-75, se verifica que las Resoluciones N° 05 de fecha 27 de marzo de 2015 de folio ciento ochenta y ocho - Anexo “A”, N° 06 de fecha 26 de junio de 2015 de folios doscientos tres a doscientos cinco - Anexo “A”, N° 07 de fecha 15 de julio de 2015 de folios doscientos nueve a doscientos once - Anexo “A”, N° 08 de fecha 31 de julio de 2015 de folio doscientos - Anexo “A”, N° 09 de fecha 31 de julio de 2015 de folio doscientos dieciséis - Anexo “A” y N° 10 de fecha 3 de setiembre de 2015 de folio doscientos diecinueve - Anexo “A”, emitidas por la magistrada del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, también fueron suscritas por el servidor investigado en su condición de secretario judicial de la causa; evidenciándose así que tuvo a su cargo el trámite del expediente, por lo cual estaba obligado a dar cuenta del estado del mismo, informando e impulsando el proveído de los escritos presentados por las partes.
De los citadas resoluciones judiciales suscritas por el servidor judicial investigado, se obtiene el periodo que comprende desde 27 de marzo de 2015 hasta el 3 de setiembre de 2015, intervalo temporal en el cual el mencionado servidor en su actuación como secretario judicial de la causa, entre otros deberes, conforme al numeral 5) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial tenía como obligación “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”.
Dicho ello, de los actuados se tiene que mediante Oficio N° 111 -2015-ZONA REGISTRAL N°IX-GPI-IR15° de folio sesenta y cinco presentado al Módulo Básico de Justicia de Carabayllo el 28 de abril de 2015, el Registrador Público de la SUNARP informó al Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo las observaciones efectuadas al Título N° 2015-337295, título ingresado por el quejoso el 10 de abril de 2015 según se desprende de la solicitud de inscripción de título de folio sesenta; en el mismo sentido, el 29 de abril de 2015 de folio sesenta y dos, dicho quejoso presentó escrito comunicando las observaciones realizadas por el registrador público; además, el mencionado quejoso adjuntó la Esquela de Observación de folio sesenta y uno, documento en el cual se informa que el Título N° 2015-337295 adolece de defectos subsanables, asimismo, se precisó que la “máxima fecha reingreso y pago de mayor derecho” tenía como fecha límite el 30 de junio de 2015; sin embargo, el servidor judicial investigado recién dio cuenta de esos documentos mediante razón de fecha 26 de junio de 2015 de folios doscientos tres a doscientos cinco - Anexo A; esto es, después de casi dos meses de su presentación, generando con ello un retardo innecesario a la solución del conflicto de intereses, lo que se agudiza al tener en cuenta que el expediente cautelar bajo análisis se concedió la Medida Cautelar de Anotación de Demanda presentada por el quejoso, en la Partida N° 11493945 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima asientos C00064 y C00086, sobre los derechos y acciones de los demandados respecto del inmueble ubicado en la manzana C lote 7 de la de la Asociación Pecuaria Fray Martín -ver Resolución N° 02 de fecha 13 de agosto de 2014 de folios ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno - Anexo “A”, corregida mediante Resolución N° 03 de fecha 22 de setiembre de 2014 de folios ciento setenta y nueve a ciento ochenta y dos - Anexo “A”-, discutiéndose en el Proceso Principal N° 2108-2013 la Nulidad de Acto Jurídico -ver Resolución N° 03 de fecha 11 de junio de 2014 de folio cincuenta y dos.
Octavo. Que, es así que en el cuaderno cautelar el pedido de anotación de demanda de nulidad de acto jurídico había sido observada por la SUNARP, observaciones que se encontraban sujetas a un plazo de subsanación y de caducidad, el cual vencía el 30 de junio de 2015, por lo que requería un trámite célere, situación que evidentemente no fue tenida en cuenta por el servidor investigado, cuyo acto disfuncional ocasionó un grave perjuicio al solicitante, ya que mediante el Oficio N° 196-2015-SUNARP-Z.R.N° IX/GPI-15°SEC, recepcionado el 21 de julio de 2015 en el Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de folio doscientos quince - Anexo “A”, se informó que el Titulo N° 337295 del 10 de abril de 2015 fue materia de tacha, al haber caducado el plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hayan subsanado las observaciones realizadas; situación que afecta el servicio de administración de justicia y la imagen de la institución ante la colectividad, todo lo cual denota una grave infracción de sus deberes que le asisten como servidor del Poder Judicial, ya que el retraso aproximado de casi dos meses en dar cuenta, definitivamente incidió en la tacha del título y en la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación.
Noveno. Que, en cuanto a la conclusión arribada en el párrafo precedente, si bien es cierto en la razón de fecha 26 de junio de 2015 de folios doscientos tres - Anexo “A”, el servidor investigado expuso que no dio cuenta oportuna del escrito del actor debido a que por error lo compaginó en el expediente principal, ello no justifica la demora en dar cuenta de las observaciones formuladas por los Registros Públicos; primero, por el excesivo tiempo transcurrido (casi dos meses) para advertir tal error teniendo en cuenta que el plazo para subsanar vencía el 30 de junio de 2015; y, segundo, porque si bien es cierto mediante escrito del 29 de abril de 2015, de folio sesenta y dos, el quejoso comunicó al juzgado en mención, las observaciones efectuadas por la SUNARP y en torno a dicho escrito habría existido un error de compaginación; también lo es que, a través del Oficio N° 111 -2015-ZONA REGISTRAL N° IX-GPI-IR15° (folio sesenta y cinco) presentado al Módulo Básico de Justicia de Carabayllo el 28 de abril de 2015 por la SUNARP, se informaba los mismos aspectos advertidos en el escrito del quejoso, documento que no fue proveído ni informado al juez de la causa dentro del día siguiente de su recepción; en ese sentido, para justificar tal omisión también tendría que haberse suscitado el mismo error de compaginación entre el cuaderno cautelar y el cuaderno principal con dicho oficio; lo cual no es lógico tampoco coherente. Por lo que, existen razones objetivas que justifican de manera razonable la dilación intencional en la que incurrió el servidor judicial investigado.
Lo anterior acredita, que el servidor judicial investigado ha incurrido en la conducta disfuncional que en este punto se le atribuye, por cuanto ha ocasionado retardo injustificado para la inscripción de la medida cautelar concedida, que afectó de manera directa para que no se subsanen oportunamente las observaciones formuladas por Registros Públicos, lo cual redundó en la tacha del título y en la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación, causándose grave perjuicio en la anotación de la medida cautelar ordenada, subsumiéndose su conducta en la falta grave prevista en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento del régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Segundo cargo: Establecer relaciones extraprocesales en relación al trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico. Bien, acreditada la conducta disfuncional del servidor judicial investigado por el primer cargo imputado, es menester indicar que la misma debe ser entendida y valorada de forma integral con el segundo cargo imputado, el cual también está relacionado con el trámite del Expediente N° 2108-2013-75, sobre Medida Cautelar de Anotación de Demanda de Nulidad de Acto Jurídico.
Sobre el particular, se tiene que mediante escrito de queja presentado el 16 de diciembre de 2015 de folios un a once, el señor Juan Zoilo Medina Rodríguez puso en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura la conducta disfuncional en la que habría incurrido el servidor Segundo Sebastián LLatas Torres en el trámite del Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75; así, en dicho escrito expuso “(…) no obstante estar dispuesto se nos expida los Partes Judiciales, el Especialista quejado Sr. Segundo Sebastián LLatas Torres, comenzó a poner trabas, negándose entregarlos a mi abogado Dr. Pedro Pablo Rojas Culqui en las repetidas veces que acudió a solicitar su entrega, optando por apersonarse el recurrente y pagar S/ 70.00 al Especialista por las más de 300 copias que conformaban dichos partes, recibidos el nueve de abril de dos mil quince y presentados a los Registros Públicos el diez de abril de dos mil quince con el título N° 2015-337795”; también señaló que “(…) los hechos denunciados cometidos por el Especialista Segundo Sebastián LLatas Torres obedece al hecho que el suscrito se negó a pagarle las sumas de dinero que solicitaba aduciendo que: “había problemas”, “que había sido mal planteada la medida cautelar”, “que la jueza no quería firmar”, “que había mucho trabajo”, “que la minuta no procedía”, (…), agregando que haría lo posible para dar trámite a mi expediente y para esto tenía que darle dinero. (…)”; el quejoso precisó “y como no cediera a sus exigencias tuvo el descaro y desvergüenza extrema de haber ido a mi domicilio a intentar convencerme para darle dinero para agilizar el trámite y resolver los expedientes a mi favor, (…)”. Mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 de folios ochenta y siete a ochenta y ocho, el quejoso aportó USB marca Kingston de 8GB -color azul- obrante a folio ochenta y nueve, indicando que contiene video en el cual se aprecia la visita del servidor investigado a su domicilio y el breve diálogo sostenido el 19 de junio de 2015 a horas 19:00, aproximadamente, la misma que tuvo una duración aproximada de diez minutos, pero que por defecto de la grabación no fue registrada en su totalidad.
Revisadas las imágenes contenidas en el USB de 8GB -archivo digital cuya data corresponde al 22 de diciembre de 2015 -, se procedió a obtener la ficha RENIEC del quejoso de folio ciento sesenta y del servidor investigado a folio ciento sesenta y uno, para contrastar si son ellos quienes aparecen en las imágenes de dicho video, quedando identificadas tales personas, se aprecia su coincidencia y participación; con tal precisión corresponde detallar la información que aporta dicho medio probatorio, contiene audio y video cuya duración alcanza los veintiséis segundos, imágenes en las que se visualiza la intervención del quejoso y el servidor judicial investigado; respecto a tal visualización se procede a detallar lo siguiente “Inicialmente se observa un ambiente sin personas, constituido por una cortina y dos sillones, uno grande y el otro pequeño, todos del mismo color, mostaza o dorado, esto se observa hasta el segundo 13. A partir del segundo 14: ingresa primero el servidor investigado seguido por el demandante, ambos se sientan en el sillón grande e inician una conversación; entre los segundos 15, 16 y 17 se oye una voz (ininteligible) estoy con el tiempo vencido; luego el servidor investigado dice: “(ininteligible) si mira la doctora le comento que muy muy este lo que se dice rápido y también muy confidencial”, luego de ello, el video se corta en el segundo 26 (resaltado agregado).
El 5 de julio de 2016 el quejoso presentó otro escrito, obrante a folios ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y dos, aportando como medio de prueba un USB marca Kingston DT101 G2 de 2GB, indicando que contiene un video grabado el 23 de junio de 2015 con motivo de la segunda visita que realizara el servidor investigado a su domicilio, aproximadamente a las 21.00 horas, para devolverle trescientos diecisiete copias de los partes judiciales, explicándole que tal devolución la realizaba porque algunos documentos estaban mal fotocopiados y que para evitar nuevas observaciones el mismo los iba a fotocopiar en el juzgado; sin embargo, según expone el quejoso, el motivo real de la presencia del investigado en su domicilio era para preguntarle qué decisión había tomado sobre la propuesta que le había hecho en la primera visita para que le de dinero, que le dijo “será pues unos 3 mil soles”, para agilizar el trámite de la medida cautelar y apoyarle en otros procesos.
Mediante Resolución N° 07 de fecha 29 de agosto de 2016, de folio ciento cincuenta y cuatro, se dispuso recabar las fichas RENIEC del quejoso y del servidor judicial investigado; asimismo, se ordenó que se realice la descripción del contenido visual del aludido USB -archivo digital que data del 23 de junio de 2015-, descripción que obra de folios ciento cincuenta y siete a ciento cincuenta y ocho, de la cual corresponde detallar el extracto siguiente: “Al inicio del video, aparece una persona de sexo masculino, de cabello cano, con lentes y con camisa oscura mangas cortas en un ambiente que al parecer es una sala donde hay sillones forrados con tela de color mostaza o dorado y las cortinas son del mismo color, el referido señor abre la puerta ubicada al lado izquierdo de la imagen, (...). Al segundo 22 ingresa una persona de sexo masculino, de edad mediana vestido con camisa blanca y pullover oscuro, portando un sobre manila, hojas blancas y un libro (...), deja las hojas y el libro en el sillón y; en el segundo 30 saca del folder hojas que impresionan una cantidad 400 o 500 folios, le entrega una hoja al señor quien abrió la puerta, este lo lee, siendo que luego le entrega el resto de hojas, conversan brevemente y al minuto 1:10, el señor mayor sale de la escena mientras el visitante lo espera y puede identificarse plenamente. Al minuto 1:58, reingresa el señor mayor, le devuelve la hoja y vuelven a conversar esta vez hasta el minuto 3:23 cuando sale de la sala el visitante, quedando enfocado el sillón con las hojas entregadas y al minuto 4:32 reingresa el señor mayor, coge las hojas y sale de la escena al minuto 4:38 finalizando la grabación al minuto 5:11” [resaltado agregado].
De acuerdo al detalle precedente, la persona descrita de cabello cano, con lentes y con camisa oscura de mangas cortas, es identificada con la ficha RENIEC como el quejoso, obrante a folios 160; y, la persona descrita de edad mediana vestido con camisa blanca y pullover oscuro se identifica con la ficha RENIEC al servidor judicial, obrante a folios ciento sesenta y uno.
Hasta aquí, los hechos atribuidos por el quejoso al servidor judicial, referidos a las visitas que dicho servidor habría realizado al domicilio del quejoso; se sustentan en elementos objetivos de prueba que brindan corroboración periférica, verosimilitud y coherencia a su versión de los hechos; en ese sentido, corresponde analizar la versión del servidor judicial investigado, así en su declaración obrante de folios ciento treinta a ciento treinta y tres, esencialmente expuso sobre los Expedientes N° 314-2008 y N° 2108-2013, mencionando que correspondían a su secretaría por ser expedientes con números pares -respuesta a la pregunta N° 02-; sobre el trámite que le dio a dichos expedientes y si recordaba que el demandante iba constantemente al juzgado para impulsarlos -se le muestra fotocopia del DNI del quejoso-, dijo sí recordaba al demandante, quien iba constantemente por una medida cautelar de anotación de demanda que se le concedió y se cursaron los partes, pero fueron observados, y que al parecer se venció el plazo -respuesta a la pregunta N° 03-; se le preguntó si conversó personalmente con la parte demandante y si condicionó su trabajo a pagos de dinero, dijo “No he tenido ningún acercamiento con el demandante, trate de agilizar su proceso siguiendo el marco legal; y es falso lo que dice del demandante” -respuesta a la pregunta N° 05-; luego, se le expuso que, habiendo negado haber hecho algún requerimiento al quejoso, cómo explicaba su presencia en el domicilio de aquel, a lo cual dijo “He ido a su domicilio en una oportunidad, debido a que me encontré un día en que iba al Supermercado Metro que se encuentra entre las Avenidas Universitaria y Belaunde en Comas, el señor medina me reconoció y me dijo que vivía cerca y me invitó a su casa, lo cual accedí” -respuesta a la pregunta N° 08-; se le preguntó sobre el día, hora y tema conversado en dicha visita, a lo cual dijo “Exactamente no recuerdo, habrá sido julio del año 2015, aproximadamente a las siete y media u ocho de la noche. Se conversó sobre sus terrenos que en el futuro los iba a lotizar y vender, me preguntó si quisiera comprar más adelante. (…)” -respuesta a la pregunta N° 09-; y, finalmente se le preguntó si tenía conocimiento que al ser un servidor del Poder Judicial está prohibido de establecer relaciones extraprocesales con las partes de un proceso, dijo “Sí se, creo que cometí un error pero lo hice actuando de buena fe, porque solo hable de la posibilidad de venta de los terrenos a futuro, (…)” -respuesta a la pregunta N° 11-.
En el mismo sentido, en su escrito presentado 19 de mayo de 2017 obrante a folios doscientos diecinueve a doscientos noventa y seis al absolver el segundo cargo atribuido expuso “Ahora bien, de los hechos expuestos por la parte quejosa, debo manifestar que sí resulta cierto el hecho de haber coincidido de manera circunstancial en su domicilio, y dado el clima de confianza y buena fe, que profesaba el quejoso, es que mantuvimos un trato cordial (…)”.
En cuanto a la versión de los hechos expuestos por el servidor judicial investigado, corresponde señalar que constituye un indicio de mala justificación, por cuanto ha relatado haber encontrado únicamente en una oportunidad, de forma circunstancial con el quejoso, y que únicamente conversaron de la venta de terrenos; sin embargo, de los actuados, según las imágenes proporcionadas en video han quedado acreditadas dos visitas por parte del servidor investigado al quejoso y ninguna de ellas puede considerarse circunstancial, en una se hace alusión a “tiempo vencido” y el servidor investigado en su intervención hace referencia a “doctora” y a la frase siguientes “le comento (…) lo que se dice rápido y también muy confidencial”, lo cual nada tiene que ver con el tema aludido por el servidor “venta de terrenos”; asimismo, en su otra visita se visualiza que intercambia un volumen de hojas en un número aproximado de cuatrocientos a quinientos, lo cual tampoco puede calificarse de circunstancial.
Décimo. Que, en ese sentido, de la versión de los hechos expuesta por el servidor judicial investigado y de la información procesal detallada líneas arriba, se desprende que el servidor Segundo Sebastián LLatas Torres, conoció al denunciante con motivo de su labor que desarrollaba como secretario judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo; y, gracias a tal condición conoció el trámite de la medida cautelar en la cual el quejoso era parte demandante; y, a pesar de su condición de servidor del Poder Judicial, cuya labor la desarrollaba como secretario judicial en el órgano judicial a cargo del trámite en el cual el quejoso era parte interesada, visitó en dos oportunidades el domicilio de aquel entablando conversaciones, incluso en una de las visitas llegó a realizar alusión que iba a narrar información confidencial; y, en su otra visita entregó gran cantidad de documentos según lo indicado por el quejoso en un número de trescientos diecisiete folios, número de copias que es verosímil por cuanto, de las imágenes se aprecia el volumen de los documentos entregados estimándose en unos cuatrocientos a quinientos folios; a mayor abundancia, según se aprecia en los oficios que se remitieron a la SUNARP con los partes judiciales, el número de copias enviadas ascendió a trescientos quince8 en una oportunidad y trescientos treinta y tres9 en otra; debiendo anotarse además que, en la Resolución N° 07 de fecha 15 de julio de 2015 que obra de folios doscientos nueve a doscientos once y en la Resolución N° 10 de fecha 3 de setiembre de 2015 en folio veintinueve - Anexo “A”, emitidas en el Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75, también suscritas por el secretario judicial investigado, de forma literal y expresa se plasmó que la parte recurrente era quien debía apersonarse a la judicatura, a fin de recabar el parte judicial y darle el trámite correspondiente, por lo que conocía plenamente cual era el trámite regular de los partes judiciales; sin embargo, dolosamente decidió visitar la casa del demandante con la finalidad de establecer relaciones diametralmente opuestas a los objetivos y fines de la función judicial que desempeñaba.
Asimismo, las relaciones extraprocesales del servidor judicial deben ser analizadas de forma concordante con el primer cargo imputado y determinado ut supra, según el cual el servidor investigado retardo injustificadamente la subsanación de las observaciones formuladas por Registros Públicos para la inscripción de la medida cautelar concedida en el Expediente N° 2108-2013-75, dando cuenta aproximadamente dos meses de la presentación de las mismas, pese a tener conocimiento que el plazo para subsanarlas vencía el día 30 de junio de 2015; contexto en el cual corresponde entender lo dicho por el quejoso en su escrito presentado el 16 de diciembre de 2015 obrante a folios uno a once, “(…) los hechos denunciados cometidos por el Especialista Segundo Sebastián LLatas Torres obedece al hecho que el suscrito se negó a pagarle las sumas de dinero que solicitaba aduciendo que:
“había problemas”, “que había sido mal planteada la medida cautelar”, “que la jueza no quería firmar”, “que había mucho trabajo”, “que la minuta no procedía”, (…); entendiéndose así que generó de manera consiente y voluntaria un grave perjuicio al proceso judicial y con ello a los intereses del quejoso.
Décimo primero. Que, en tal sentido, se encuentra plenamente acreditado que el servidor judicial investigado entabló relaciones extraprocesales con el demandante Juan Zoilo Medina Rodríguez (quejoso), concurriendo en dos oportunidades a su domicilio, en las cuales intercambio información del servicio de administración de justicia, llegando incluso a entregar un sobre manila con documentos en una cantidad aproximada de trescientos a cuatrocientos folios, evidenciándose así que estableció relaciones con una de las partes más allá de su labor estrictamente jurisdiccional, en lugar privado fuera de su centro de labores, lo cual afectó el normal desarrollo del proceso judicial en la tramitación del Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75 que se tramitaba en la secretaría a su cargo; subsumiéndose su conducta en la falta muy grave prevista en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Décimo segundo. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde ahora determinar la sanción que se debe imponer al servidor investigado, siendo el contexto el siguiente: i) El servidor investigado, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75, no dio cuenta oportunamente de las observaciones realizadas mediante oficio por el Registrador Público de SUNARP, también comunicadas mediante escrito por el quejoso-demandante, lo cual generó un retraso aproximado de dos meses en la tramitación del expediente, retraso injustificado que afectó de manera directa para que no se subsanen oportunamente las observaciones formuladas por los Registros Públicos, lo cual a su vez afectó la inscripción de la medida cautelar concedida; lo que finalmente redundó en la tacha del título y en la caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación; asimismo, en el marco de la tramitación del mencionado cuaderno cautelar el servidor judicial investigado estableció relaciones extraprocesales con el quejoso-demandante, llegando a visitar en dos oportunidades el domicilio de este último; ii) El grado de lesividad de la conducta disfuncional del servidor investigado, radica en que afectó el servicio de administración de justicia, afectando el normal desarrollo del Cuaderno Cautelar N° 2108-2013-75, específicamente en cuanto a la inscripción registral de la medida cautelar concedida al quejoso; iii) El accionar del investigado repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, concretamente la relación extraprocesal establecida con el quejoso afectándose seriamente la visión del Poder Judicial10 en cuanto contempla inspirar plena confianza en la ciudadanía.
En mérito a las razones expuestas, teniendo en consideración que los cargos atribuidos al investigado han sido tipificados en el numeral 1) del artículo 9° y en el numeral 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el primero como falta grave y el segundo como falta muy grave; la regulación supletoria aplicable para el concurso de infracciones, numeral 6) del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General11, de acuerdo al cual se aplica la sanción de mayor gravedad; y, considerando individual y de forma conjunta el contexto, la secuencia procesal y el rol del servidor jurisdiccional investigado, que está acreditada su inconducta funcional, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción de destitución prevista en el numeral 3) del artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución” (resaltado agregado).
Adicionalmente, en esta línea argumentativa, cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General12, entre ellas el artículo 242° del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modificada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1367, publicado el 29 julio 2018, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…)” (resaltado agregado).
En el mismo sentido, corresponde indicar que, el inciso 10) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por lo que, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito.
Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 730-2022, de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; sin la intervención del señor Lama More, quien se encuentra de licencia, de conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Segundo Sebastián LLatas Torres, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Civil Transitorio del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1 “4.4 Respecto al presunto hecho irregular contra el servidor investigado SEGUNDO SEBASTIAN LLATAS TORRES en la tramitación del Expediente N° 314-2008, (…)”; cargo que corresponde al que le fue imputado en la resolución de apertura de procedimiento administrativo disciplinario, en el literal a) de la parte resolutiva segunda de la resolución N° 11 de fecha 13 de febrero de 2017. Fundamento 4.7.5 (…Se ha tenido en cuenta sólo la etapa en que actuó el servidor SEGUNDO SEBASTIAN LLATAS TORRES, se aprecia que el mandato para que se otorgue la Escritura Pública se extendió desde el 16 de junio de 2014 hasta el 10 de setiembre de 2015…(…), folios 212 a 232.
2 “4.5 Respecto al presunto hecho irregular contra el servidor investigado SEGUNDO SEBASTIAN LLATAS TORRES en la tramitación del Expediente N° 2108-2013-75, (…)”; cargo que corresponde al que le fue imputado en la resolución de apertura de procedimiento administrativo disciplinario, en el literal b) de la parte resolutiva segunda de la Resolución N° 11 de fecha 13 de febrero de 2017 (folios 212 a 232).
3 “4.6 Respecto al presunto hecho irregular contra el servidor investigado SEGUNDO SEBASTIAN LLATAS TORRES en la tramitación del Expediente N° 2108-2013-75, (…)”; cargo que corresponde al que le fue imputado en la resolución de apertura de procedimiento administrativo disciplinario, en el literal c) de la parte resolutiva segunda de la Resolución N° 11 de fecha 13 de febrero de 2017 (folios 212 a 232).
4 La Resolución N° 34 de fecha 22 de junio de 2020 (folios 633 a 652) fue notificada en su domicilio personal de la magistrada LOURDES TERESA CHAVARRIA TENA el 8 de setiembre de 2020 (folios 671 a 672); asimismo, fue notificada en su casilla electrónica 14881, el 25 de junio de 2020 (folio 659); sin embargo, su escrito de apelación data del 14 de octubre de 2020; y, fue presentado el 29 de octubre de 2020 (folios 704 a 716).
5 Resolución que fue notificada a la casilla N° 14881 de la magistrada Lourdes Teresa Chavarría Tena el 30 de noviembre de 2020, conforme se desprende del reporte de notificaciones electrónicas obrante a folios 776.
6 Ver resolución N° 03 de fecha 11 de junio de 2014 (folio 52) emitida en el Expediente N° 02108-2013-0-0905-JM-CI-01, a través de la cual se resolvió admitir a trámite la demanda de nulidad de acto jurídico y otro.
7 Foliación correspondiente tomo I y II del expediente disciplinario.
8 Oficio N° 02108-2013-75-0905-JM-CI-01 de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 187 - Anexo “A”)
9 Oficio N° 02108-2013-75-0905-JM-CI-01 de fecha 17 de setiembre de 2015 (folio 80)
10 En https://historico.pj.gob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n
11 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. (…)”.
12 “Artículo II.- Contenido - 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.”
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