Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. N° 130-2022-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00069-2023-CD/OSIPTEL

Lima, 12 de abril de 2023

EXPEDIENTE Nº

:

046-2021-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 130-2022-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 130-2022-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 066-OAJ/2023 del 24 de marzo de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 046-2021-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante la carta C. 1076-DFI/2021, notificada el 1 de junio de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de las siguientes infracciones:

Norma Incumplida

Tipificación

Conducta Imputada

Tipo de Infracción

Primer párrafo del Artículo 17 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso)

Artículo 3 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso

Habría incumplido con emplear en seis (6) contratos de abonados, la versión 1.0 de los contratos tipo aprobados por el Osiptel2, durante el periodo del 8 al 12 de abril de 2021.

Grave

Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso

Artículo 2 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso

No habría remitido tres (3) contratos solicitados por la DFI a través de la carta C. 792-DFI/2021 y remitió siete (7) contratos fuera del plazo, solicitado por la misma carta. Adicionalmente, no habría remitido cinco (5) contratos solicitados mediante la carta C.1001-DFI/2021.

Leve

Literal a) del Artículo 7 del RGIS

Artículo 7

No habría entregado dentro plazo perentorio, la información requerida mediante las cartas C.792-DFI/2021, C. 875-DFI/2021 y C. 1001-DFI/2021.

Grave

1.2. El 9 de julio de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos.

1.3. Mediante la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 3 de febrero de 2022, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA conforme al siguiente detalle:

Norma incumplida

Tipificación

Conducta Imputada

Sanción

Primer párrafo del artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso

Artículo 23 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso

No empleó la versión 1.0 de los contratos tipo aprobados por el OSIPTEL en seis (6) contratos de abonados.

50 UIT

Artículo 120 del TUO de las Condiciones de USO

Artículo 2 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso

No remitió tres (3) contratos solicitados por la DFI a través de la carta C. 792-DFI/2021 y remitió siete (7) contratos fuera del plazo solicitado por la misma carta. Asimismo, no remitió cinco (5) contratos solicitados mediante la carta C.1001-DFI/2021.

35,80 UIT

Literal a) del artículo 7 del RGIS

Artículo 7

Entregó fuera del plazo perentorio, la información requerida mediante las cartas C. 792-DFI/2022, C. 875-DFI/2021 y C. 1001-DFI/2021.

113,20 UIT

1.4. El 24 de febrero de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL. Asimismo, TELEFÓNICA solicitó el uso de la palabra, la cual fue denegada mediante carta N° 238-GG/2022, notificada el 22 de abril de 2022.

1.5. Mediante Resolución N° 130-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 27 de abril de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

1.6. El 19 de mayo de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 130-2022-GG/OSIPTEL.

1.7. Mediante Memorando N° 738-OAJ/2022 del 27 de junio de 2022, la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC) evalúe, si atendiendo la aplicación de la Metodología de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos tramitados ante el OSIPTEL (en adelante, Metodologías de Cálculo de Multas – 2021) habría alguna variación respecto a las multas impuestas por la Primera Instancia.

1.8. El 30 de junio de 2022, TELEFÓNICA presentó una ampliación a su Recurso de Apelación y, solicitó –entre otros– el recálculo de las multas impuestas bajo la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021.

1.9. Mediante Memorando N° 692-DPRC/2022 del 1 de diciembre de 2022, la DPRC atendió la consulta formulada mediante el Memorando N° 738-OAJ/2022.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Sobre el presunto cese de la conducta infractora

TELEFÓNICA señala que mediante la carta TDP-0728-AR-GER-22 habría demostrado que cesó la conducta infractora; y que habría desplegado acciones de mejora con la finalidad de emplear los modelos de contratos aprobados por el Osiptel. Sin perjuicio de ello, TELEFÓNICA remite contratos adicionales a efectos de acreditar que empleó los contratos tipo aprobados por el Osiptel; y, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de la Primera Instancia.

Sobre el particular, este Colegiado comparte la posición de la Primera Instancia en el sentido que la información remitida mediante carta N° TDP-0728-AR-GER-22 solo constituye una declaración de parte, en tanto no evidencia el uso efectivo de los contratos tipo aprobados por el Osiptel en cada una de las nuevas contrataciones; siendo que, además, dicha comunicación solamente refleja datos estadísticos. Por lo tanto, considerando la información consignada en dicha comunicación no es posible comprobar que TELEFÓNICA haya corregido su conducta infractora.

Ahora bien, es menester destacar que, la Primera Instancia –a través de la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL– determinó que TELEFÓNICA es responsable administrativamente por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto dicha empresa operadora no empleó la versión 1.0 de los contratos tipo aprobados por el Osiptel en seis (6) contratos de abonados5, asociados a las siguientes líneas: 926332xxx, 948016xxx, 947824xxx, 916720xxx, 947920xxx y 947065xxx.

Bajo dicho escenario, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en tanto el incumplimiento del primer párrafo del Artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso, se concretiza en el momento en el cual la empresa operadora y el abonado realizan la contratación de un determinado servicio público de telecomunicaciones sin emplear el contrato tipo aprobado por el Osiptel. Por ende, dada la naturaleza de la conducta, no podría emplearse un contrato tipo en una contratación que ha sido celebrada y perfeccionada entre la empresa operadora y el abonado.

En ese sentido, si bien TELEFÓNICA remite únicamente dos contratos de fecha 9 de abril de 2022, corresponde destacar que tales instrumentos contractuales se encuentran asociados a otras líneas telefónicas, esto es, 958874xxx6 y 974891xxx.

Siendo ello así, este Colegiado considera que, los dos contratos aportados por TELEFÓNICA, a través de su Recurso de Apelación, no desvirtúan la determinación de la responsabilidad efectuada por la Primera Instancia, mediante la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL, dado que se encuentran asociados a distintas contrataciones de líneas móviles, en las cuales no se empleó el contrato tipo aprobado por el Osiptel.

Por lo expuesto, carece de asidero lo sostenido por TELEFÓNICA en el presente extremo.

3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad

TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad; toda vez que, la Primera Instancia estaría realizando una interpretación extensiva del Artículo 120 del TUO de Condiciones de Uso; en tanto dicho artículo, no establece el plazo para el cumplimiento de la entrega de información solicitada por la Administración.

Adicionalmente, respecto a los tres (3) contratos de líneas móviles y cinco (5) contratos de servicios fijos, TELEFÓNICA sostiene que no es posible remitir los contratos hasta que se regularice la transferencia y digitalización de los mismos.

Sobre el particular, la conducta infractora imputada a TELEFÓNICA se encuentra tipificada en el Artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido el Artículo 120 de la misma norma, que dispone lo siguiente:

Artículo 120.- Carga de la prueba

(…)

La empresa operadora tiene la obligación de suministrar al abonado y al OSIPTEL, cuando le sea requerido, la información que acredite la solicitud y/o aceptación de los actos señalados en el artículo 117.”

A partir de la citada disposición –normativa y conforme a lo sostenido por el Consejo Directivo7 –cuyo pronunciamiento es de pleno conocimiento de TELEFÓNICA– “(…) para que una conducta se enmarque en lo establecido por el artículo antes indicado, es necesario que exista no solo un requerimiento de información por parte de la administración sino también la determinación de la oportunidad en la que el mismo debería ser atendido por los administrados”.

Así, para incurrir en el supuesto de hecho infractor previsto en el Artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, asociado al incumplimiento del Artículo 120 de la misma norma, presupone: (i) la existencia de un requerimiento por parte del abonado o del Osiptel y, (ii) que la empresa operadora suministre la información que acredite la solicitud y/o aceptación de los actos señalados en el Artículo 117 (mecanismos de contratación) cuando le haya sido requerido.

En ese sentido, conforme a diversos pronunciamientos del Consejo Directivo8, “(…) si bien la norma no establece el plazo para el cumplimiento de la entrega de la información, esta sí se remite a la oportunidad de la entrega al señalar que debe proporcionarse cuando le sea requerido, es decir, que corresponde entregarla en el plazo establecido en el requerimiento efectuado por el Osiptel, acorde a lo establecido en el Artículo 13 de la LDFF del OSIPTEL y el Artículo 140 y siguientes del TUO de la LPAG.”

En ese sentido, resulta acorde al Principio de Tipicidad, atribuir responsabilidad a TELEFÓNICA por el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso, en aquellos casos en los que no remitió el (los) contrato (s) cuando fue solicitado por el Osiptel; es decir, fuera de los plazos establecidos conforme a ley. Por tanto, queda desvirtuado lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo.

De otro lado, con relación a los tres (3) contratos de las líneas móviles y cinco (5) contratos de servicios fijos, TELEFÓNICA alega que no le era posible remitir los contratos hasta que se regularice la transferencia y digitalización de los contratos, este Colegiado coincide con la posición de la Primera Instancia en tanto los argumentos formulados por la empresa operadora no la exoneran respecto al incumplimiento detectado, más aún cuando la organización, determinación del modo de atención de los requerimientos efectuados, entre otros por el Osiptel, dependen única y exclusivamente de decisiones internas que, en principio, deberían estar alineadas con parámetros de celeridad y simplicidad que garanticen el cumplimiento del marco legal vigente.

Cabe agregar que, TELEFÓNICA, en el presente Recurso de Apelación, no ha presentado elementos probatorios que permitan evaluar la posibilidad de algún caso fortuito o fuerza mayor que pudiera eximir de responsabilidad a TELEFÓNICA por el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso.

Por lo expuesto, se desestiman los alegatos formulados por TELEFÓNICA en este extremo.

3.3 Respecto al incumplimiento del Artículo 7 del RGIS

TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto la conducta infractora se encuentra referida al incumplimiento de entrega de los contratos y mecanismos de contratación solicitados por la DFI; y, en consecuencia, el tipo infractor se subsume en el Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso y no en el Artículo 7 del RGIS.

Adicionalmente, TELEFÓNICA refiere que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio del Non bis in idem al imponer dos sanciones por el mismo hecho; en tanto las conductas investigadas son las mismas tanto para el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso como para el incumplimiento del Artículo 7 del RGIS.

Sobre el particular, conforme a la carta C. 1076-DFI/2021 se advierte lo siguiente:

Respecto al Art. 120 del TUO de las Condiciones de Uso

Respecto al Art. 7 del RGIS

LA EMPRESA habría incumplido con lo dispuesto en el Artículo 120° del TUO de las Condiciones de Uso, siendo que vencido el plazo remitió siete (7) contratos y considerando que, a la fecha de elaboración del presente informe, no habría remitido los contratos de tres (3) líneas móviles solicitadas a través de la carta N° 00792-DFI/2021(…); así como no habría remitido los contratos de cinco (5) servicios fijos solicitados a través de la carta N° 01001-DFI/2021, (…)

[Subrayado agregado]

(…) no habría entregado información con carácter obligatorio dentro del plazo perentorio solicitado a través de las comunicaciones N° 00792-DFI/2021, N° 00875-DFI/2021 y N° 01001-DFI/2021(…)

Adicionalmente, de la revisión de la referida comunicación se advierte que, la imputación por el incumplimiento del Artículo 7 del RFIS se encuentra asociada respecto a la siguiente información:

Carta de requerimiento

Información requerida con carácter obligatorio

N° 00792-DFI/2021

El detalle de los contratos de abonados suscritos dentro de los días 08 al 12 de abril de 2021, distinguiendo por tipo de servicio contratado.

N° 00875-DFI/2021

Especifique los mecanismos de contratación en: 1) las contrataciones de los diez (10) contratos del servicio de telefonía móvil y 2) en el detalle de los contratos de abonados suscritos dentro de los días 08 al 12 de abril de 2021.

Así, este Colegiado advierte que la imputación de cargos por la presunta comisión de la infracción al Artículo 7 del RGIS se encuentra referido específicamente al i) detalle de los contratos suscritos (código del cliente, nombre, DNI, entre otros) y ii) determinar el mecanismo de contratación (escrito, video, entre otros), información que fue requerida a través de las cartas N° 00792-DFI/2021, N° 00875-DFI/2021 y N° 01001-DFI/2021.

Escenario distinto ocurre ante la ausencia de envío de los contratos requeridos mediante cartas N° 00792-DFI/2021 y N° 01001-DFI/2021, lo cual se encuentra asociado a lo previsto en el Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso.

Por lo tanto, se desestima la presunta vulneración al Principio de Tipicidad.

Considerando lo anterior, respecto a la presunta vulneración del Principio del Non bis in idem contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, este Colegiado sostiene que el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso y del Artículo 7 del RGIS no se encuentran vinculados a los mismos hechos; y, en consecuencia, no existe identidad de Hecho.

En efecto, el incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso se configuró en tanto TELEFÓNICA no remitió: (i) los contratos de tres (3) líneas móviles solicitadas a través de la carta N° 792-DFI/2021; y, (ii) los contratos de cinco (5) servicios fijos solicitados a través de la carta N° 1001-DFI/2021.

Caso distinto ocurre respecto al incumplimiento del Artículo 7 del RGIS en tanto –como se detalló preliminarmente– dicha conducta infractora se configuró cuando TELEFÓNICA no suministró determinada información asociada a los mecanismos de contratación, esto es, no atendió los requerimientos formulados por la DFI a través de las cartas N° 00792-DFI/2021, N° 00875-DFI/2021 y N° 01001-DFI/2021, dentro del plazo otorgado por la DFI.

Además, tal como refiere la Primera Instancia, no existe una identidad de Fundamento, en la medida que, respecto al incumplimiento del Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso el bien jurídico protegido se encuentra orientado a salvaguardar los derechos de los abonados a que ante modificaciones contractuales u otra duda de su contratación puedan conocer las mismas a través de su acceso y lectura, en atención a los requerimientos que realicen ante la empresa operadora de sus contratos; y, en cuanto al incumplimiento del Artículo 7 del RGIS el bien jurídico protegido tiene por objeto salvaguardar el hecho que el Osiptel cuente con la información para el cumplimiento de sus funciones.

Bajo tales consideraciones, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo.

3.4 Sobre la graduación de las sanciones

TELEFÓNICA sostiene que la Primera Instancia no ha motivado los criterios para el cálculo de la multa; y, en tal sentido, formula los siguientes cuestionamientos:

(i) Sobre el beneficio ilícito.- TELEFÓNICA alega que la Primera Instancia no ha sustentado los presuntos beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de las infracciones asociadas a los incumplimientos de los Artículos 17 y 120 del TUO de las Condiciones de Uso, así como del Artículo 7 del RGIS.

(ii) Sobre la probabilidad de detección de la infracción.- TELEFÓNICA considera que la Primera Instancia debió calificar como alta la probabilidad de detección de la infracción asociada al incumplimiento del Artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso; en tanto el OSIPTEL puede verificar la comisión de dicha infracción mediante las denuncias, apelaciones y quejas efectuadas por los usuarios.

(iii) En cuanto a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.- TELEFÓNICA refiere que este criterio no pudo ser verificado en el presente caso, dado que, en todo momento ha dirigido sus esfuerzos para cumplir con la normativa impuesta.

Por lo tanto, TELEFÓNICA solicita revocar la Resolución Impugnada.

Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: beneficio ilícito, la probabilidad de detección, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el Artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel.

Sin perjuicio de ello, respecto a los criterios de determinación de las sanciones, este Colegiado considera que:

(i) En cuanto al beneficio ilícito.- Conforme a lo indicado por la Primera Instancia, el beneficio ilícito se encuenrta conformado por el costo evitado asociado a la comisión de la infracción. En tal sentido, de acuerdo a lo consignado en el numeral a) del numeral 3.1 de la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL, este Colegiado advierte que la Primera Instancia sustentó dicho criterio de graduación de la sanción respecto a los incumplimientos de los Artículos 17 y 120 del TUO de las Condiciones de Uso; así como, del Artículo 7 del RGIS.

(ii) Respecto a la probabilidad de detección.- Contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, este Colegiado comparte lo señalado por la Primera Instancia en el sentido que, respecto al incumplimiento del Artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso, “(…) la probabilidad de detección se estableció en media, debido a que la supervisión del OSIPTEL depende de la revisión de las contrataciones efectuadas por la empresa operadora en cada caso en particular, debiendo considerarse el número de abonados con los que cuenta la empresa operadora, hecho que requiere de esfuerzo en las actividades del regulador, considerando que TELEFÓNICA es una operadora con cobertura nacional y al elevado número de contrataciones que se realizan.” [Subrayado agregado]

(iii) Sobre la intencionalidad de la conducta del infractor.- Al respecto, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo9, es importante precisar que, para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede configurarse si este infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever.

Aunado a ello, este Colegiado descarta que haya existido una valoración incompleta y deficiente de los criterios de graduación de la sanción; toda vez que la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos en el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente.

En ese sentido, cabe indicar que –en general– la graduación de una sanción se fundamenta en hechos y circunstancias observadas; siendo que, aquellos criterios para los que no se contó evidencia cuantificable no fueron considerados en la determinación de la multa.

Bajo tales consideraciones, carece de asidero lo alegado por TELEFÓNICA.

3.5 Evaluación de las sanciones bajo la Metodología de Cálculo de Multas – 2021

TELEFÓNICA refiere que con fecha 1 de enero de 2022, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Metodología de Cálculo de Multas – 2021; siendo que, en la referida norma, se habría modificado el régimen sustantivo que reforma la metodología de cálculo de multa. Siendo ello así, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, TELEFÓNICA solicita la aplicación de la referida Metodología; y, en consecuencia, el reajuste de las multas impuestas.

En el presente PAS, las multas impuestas a través de la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas – 201910; por ello, en aplicación al Principio de Retroactividad Benigna, corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 podría fijar una cuantía menor en la multa calculada bajo la metodología anterior.

Bajo tales consideraciones, se dispuso que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021; en ese sentido, a través del Memorando N° 692-DPRC/2022, remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. En ese sentido, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, se advierte los siguientes resultados:

Al respecto, se advierte que, teniendo en cuenta la calificación de la conducta infractora y la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 resulta más favorable a TELEFÓNICA únicamente en el extremo del incumplimiento del primer párrafo del Artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso; y, en tal sentido, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna, este Colegiado considera que corresponde modificar la sanción impuesta por la Primera Instancia sobre dicho extremo.

Asimismo, considerando lo previsto en la Metodología de Multas – 2021, la evaluación realizada por la DPRC relacionada al incumplimiento del artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso y del literal a) del Artículo 7 del RGIS no resulta favorable, dado que el monto de las multas resultan superiores a los impuestos por la Primera Instancia; por consiguiente, no corresponde la aplicación de la referida Metodología.

Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Calificación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente PAS.

III. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONES

De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA, entre otros, con una multa por la comisión de la infracción grave tipificada en el Artículo 7 del RGIS, corresponderá la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 066-OAJ/2023 del 24 de marzo de 2023, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 920/23 de fecha 5 de abril de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 130-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia:

- CONFIRMAR la responsabilidad administrativa de TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A

- MODIFICAR la multa de 50 UIT a 7,50 UIT por la comisión de la infracción leve tipificada en Artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, por incumplir lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17 de la referida norma.

- CONFIRMAR la multa de 35,80 UIT por la comisión de la infracción leve tipificada en Artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, por incumplir lo dispuesto en el artículo 120 de la referida norma.

- CONFIRMAR la multa de 113,20 UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el literal a) del Artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y del Informe N° 066-OAJ/2023;   

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

(iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 066-OAJ/2023 y de las Resoluciones Nº 033-2022-GG/OSIPTEL y 130-2022-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. 

Regístrese, comuníquese y publíquese,

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

1 Aprobado mediante Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

2 Mediante Resolución N° 0311-2020-GG/OSIPTEL, publicada el 04 de diciembre de 2020, en el diario Oficial El Peruano.

3 Conforme a la Resolución N° 019-2021-CD/OSIPTEL se dispuso que, desde el 11 de mayo del 2021, el incumplimiento del artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso constituye una infracción leve. En ese sentido, la multa fue calculada dentro del límite máximo establecido para este tipo de infracción.

4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias.

5 Los contratos se detallan en el cuadro N° 4 del Informe de Supervisión.

6 Cabe precisar que, TELEFÓNICA remite un duplicado sobre dicho contrato.

7 Mayor detalle en la Resolución N° 012-2020-CD/OSIPTEL.

8 Mayor detalle en la Resolución N° 012-2020-CD/OSIPTEL y en la Resolución N° 152-2018-CD/OSIPTEL.

9 Mayor detalle en la Resolución N° 104-2020-CD/OSIPTEL

10 Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL, aprobado por Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019

2170056-1