Revocan el Acuerdo de Concejo N° 05-2023-MDM/CM, que declaró vacancia de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque

Resolución Nº 0050-2023-JNE

Expediente Nº JNE.2023000843

MÓRROPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, cuatro de abril de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Morales Pasache, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señora alcaldesa), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 05-2023-MDM/CM, del 27 de febrero de 2023, que declaró su vacancia en dicho cargo, por las causas previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y encargó el despacho de alcaldía al regidor, don Jaime Inoñán Valdera (en adelante, primer regidor), hasta que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) resuelva en definitiva instancia.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 18 de enero de 2023, don Evert Facho Sandoval y doña Teodora Bances Mío (en adelante, señores solicitantes), pidieron la vacancia de la señora alcaldesa por las causas indicadas en el visto. Para ello, sostuvieron lo siguiente:

a) El artículo 6 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece los requisitos para ser electo alcalde o regidor, entre ellos, el haber nacido o domiciliar en la provincia o distrito donde se postule cuando menos dos (2) años continuos, rigiendo además el domicilio múltiple. De acuerdo con dicha norma, se tiene que la señora alcaldesa no nació en el distrito de Mórrope, además, no acreditó que tiene residencia o domicilio múltiple en el referido distrito para su postulación en el proceso de las Elecciones Municipales 2022.

b) Existe documentación que demuestra que la señora alcaldesa no domicilió en el distrito de Mórrope por el lapso de dos (2) años. Por el contrario, realizó cambios de domicilio en varias oportunidades, fuera de la jurisdicción del mencionado distrito.

c) En la consulta en línea del Seguro Integral de Salud (SIS), la señora alcaldesa figura como domiciliada en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, desde el 14 de julio de 2015. Del mismo modo, en la página web del Ministerio de Salud, se observa que, en noviembre y diciembre de 2021, recibió la vacuna contra la COVID-19, en el mismo distrito.

d) La declaración de domicilio realizada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) carece de veracidad, pues el Caserío Los Sánchez mz. A lt. s/n no existe dentro de la jurisdicción de Mórrope, conforme se observa de la constancia emitida por la subgerente de Desarrollo Territorial de la Municipalidad Distrital de Mórrope. Además, la entidad edil informó que existen tres anexos denominados “Los Sánchez”, ubicados en los centros poblados de Cruz del Médano, Casa Blanca y Monte Hermoso.

e) Se solicitó al juez de paz del distrito de Mórrope que realice las constataciones en los inmuebles que registren la mz. A lt. s/n, en los centros poblados antes señalados, como resultado informó que la señora alcaldesa no domicilia en ninguno de los tres anexos “Los Sánchez”.

f) La señora alcaldesa nunca sufragó en el distrito de Mórrope, por lo mismo tiene la restricción de ser designada como funcionaria pública, al estar impedida de realizar actos civiles, comerciales, administrativos y judiciales. Además, los actos administrativos municipales en los cuales se encuentra impresa la firma de la señora alcaldesa son nulos de pleno derecho, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de Inscripciones del Reniec, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-98-PCM.

g) Está demostrado que la señora alcaldesa, en un primer momento, para poder postular en las elecciones municipales, declaró su domicilio en el caserío de Pueblo Nuevo, distrito de Mórrope, luego el 22 de agosto de 2022, cambió su domicilio al caserío Valle Nuevo, del distrito de Mochumí, y, finalmente, el 14 de octubre de 2022, cambió su domicilio al Caserío Los Sánchez, del distrito de Mórrope. Los hechos expuestos se subsumen en la causa de vacancia por cambio de domicilio, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, pues se cumple con el verbo rector “cambiar”.

h) Las Resoluciones N.º 183-2017-JNE y Nº 1225-2016-JNE, respecto a la causa de vacancia establecida en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso, alguno de los impedimentos para ser elegido, sobrevenga a su elección.

Procedimiento seguido ante el concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.2. El 2 de febrero de 2023, los señores solicitantes presentaron un escrito dirigido a los regidores del Concejo Distrital de Mórrope pidiendo la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo para tratar la solicitud de vacancia.

1.3. El 6 de febrero de 2023, el primer regidor presentó un escrito dirigido a la señora alcaldesa comunicando la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo para el 17 de febrero de 2023, a fin de tratar la solicitud de vacancia, debido a que no cumplió con efectuar la convocatoria dentro del plazo señalado en la LOM. Del mismo modo, le notificó con la solicitud de vacancia, para que efectúe sus descargos.

1.4. En la misma fecha, se notificó a los señores solicitantes y a los regidores del referido concejo distrital con la convocatoria a sesión extraordinaria efectuada por el primer regidor.

1.5. En la sesión, del 17 de febrero de 2023, el Concejo Distrital de Mórrope acordó suspender la sesión extraordinaria, y postergar su realización para el 27 del mismo mes y año.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.6. Mediante escrito presentado, el 27 de febrero de 2023, la señora alcaldesa se apersonó al procedimiento, designó a su abogado, realizó sus descargos, y alegó lo siguiente:

a) Los solicitantes de la vacancia no han cumplido con presentar la tasa electoral fijada por el JNE en la Resolución Nº 465-2014-JNE.

b) Los artículos de la LEM, invocados en la solicitud, referidos al requisito del domicilio, son aplicables en los procesos electorales durante la postulación del candidato, no siendo aplicable para el caso de autoridades en ejercicio de funciones.

c) El hecho que se le atribuye no se subsume en la causa de vacancia, tipificada en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, sino que se sustenta en la LEM, respecto a la etapa postulatoria de los candidatos. La causa de vacancia se configuraría siempre y cuando ella, durante el ejercicio del cargo, varíe su domicilio fuera de la jurisdicción de Mórrope, situación que no ocurrió en este caso.

d) Con relación al numeral 10 del artículo 22 de la LOM, en la solicitud de vacancia, se precisa de forma equivocada que dicha causa nos remite al artículo 6 de la LEM, cuando el JNE ha establecido que la remisión es al artículo 8 de la LEM.

Decisión del concejo municipal

1.7. En la sesión extraordinaria de concejo, del 27 de febrero de 2023, con siete (7) votos a favor, cero (0) en contra, y con la ausencia de dos (2) regidores y de la señora alcaldesa, el Concejo Distrital de Mórrope declaró la vacancia de esta última, por las causas atribuidas en la respectiva solicitud.

1.8. Asimismo, dispusieron encargar el despacho de alcaldía al primer regidor, conforme al numeral 1 del artículo 24 de la LOM, hasta que el JNE resuelva en forma definitiva el caso.

1.9. Las decisiones fueron formalizadas mediante el Acuerdo de Concejo Nº 05-2023-MDM/CM, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de marzo de 2023, la señora alcaldesa interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 05-2023-MDM/CM, solicitando que se deje sin efecto los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria de concejo y se declare infundada la solicitud de vacancia en su contra, principalmente, por los siguientes fundamentos:

a) La solicitud de vacancia señala causas de vacancia de la LOM, pero se fundamentó estrictamente en la LEM.

b) Sobre el presunto incumplimiento del requisito del domicilio que se le atribuye, se interpuso tacha durante las Elecciones Municipales 2022, pero el Jurado Electoral Especial declaró infundado dicho pedido, y contra dicha decisión no se interpuso recurso impugnatorio alguno.

c) Desde que asumió el cargo no varió su domicilio en el Reniec.

d) Otros hechos expuestos en la solicitud de vacancia, como el no haber sufragado en las elecciones del 2018, hechos que impediría que asuma el cargo de alcaldesa, no son causa de vacancia.

e) El JNE ha establecido jurisprudencialmente que la causa de vacancia, señalada en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, se acredita cuando la autoridad cuestionada dejó de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegida, sin restringir el domicilio múltiple. Del mismo modo, respecto al numeral 10 del artículo 22 de la LOM, remite a los impedimentos dispuestos en el artículo 8 de la LEM y no al artículo 6 como se sustentó en el pedido de vacancia.

f) El procedimiento de vacancia establecido en la LOM ha sido viciado, en este caso, por hechos como convocar a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia con la firma de solamente el primer regidor, y no a solicitud de la tercera parte del número legal de los miembros del concejo; disponer el retiro de su defensa técnica de la sesión extraordinaria, del 17 de febrero de 2023, a pesar de que las sesiones de concejo son públicas; suspenderla inmediatamente de las funciones una vez declarada la vacancia en sede municipal; los miembros del concejo que emitieron su voto sin motivarla de acuerdo con las causas establecidas en la LOM, hecho que además vulnera el principio de legalidad.

2.2. Con escrito presentado, el 30 de marzo de 2023, los señores solicitantes acreditaron al abogado, don Electo Elenin Cruzado Medina, para que los represente en la audiencia pública virtual.

2.3. Mediante escrito presentado, el 31 de marzo de 2023, la señora alcaldesa acreditó al abogado, don Julio César Silva Meneses, para que la represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 establecen:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…]

6. La pluralidad de la instancia.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante, LOJNE)

1.4. Los literales a, j, g, y u del artículo 5 prescriben las siguientes funciones del JNE:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

[…]

j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;

[…]

g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;

[…]

u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;

[…]

En la LOM

1.5. El numeral 10 del artículo 9 señala como una de las atribuciones del concejo municipal “declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor”.

1.6. Los numerales 5 y 10 del artículo 22 prescriben las siguientes causas de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal;

[…]

10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.

Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial.

1.7. El artículo 23, sobre el procedimiento de vacancia, determina:

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad [resaltado agregado].

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

[…].

1.8. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, dispone:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En la LEM

1.9. El artículo 8 establece:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

a) El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.

b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.

c) Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades1.

d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

f) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:

a) Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.

b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.

c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.

d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.

e) Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.

En la jurisprudencia del JNE

1.10. En el considerando 1 de la Resolución Nº 0025-2016-JNE, sobre la causa de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, se menciona:

El artículo 22, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegido.

1.11. En el considerando 14 de la Resolución Nº 353-2014-JNE, y en el considerando 3 de la Resolución Nº 215-2012-JNE, se señala:

Este Supremo Tribunal Electoral admite que el documento nacional de identidad (DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Ante la falta de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

1.12. En los fundamentos 6 y 7 de la Resolución Nº 0183-2017-JNE, y en los fundamentos 1 y 2 de la Resolución Nº 1225-2016-JNE, sobre la causa sobreviniente a la elección, se precisó:

El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección.

Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal [resaltado agregado].

[…]

Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley [resaltado agregado].

1.13. Asimismo, en la Resolución Nº 0170-2019-JNE, en el considerando 11, se ha señalado:

Debido a que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia tienen incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades municipales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la vacancia o suspensión de una autoridad municipal por una causal o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior.

1.14. En el considerando 2.2. de la Resolución Nº 0581-2021-JNE, se precisó:

Al respecto, la causa de vacancia imputada dispone su remisión al artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), el cual enumera, de manera expresa y taxativa, los impedimentos para postular. Estos supuestos constituyen numerus clausus, de manera tal que, la causa de vacancia antes referida no puede aplicarse, por analogía o extensión, a supuestos distintos a los enumerados en el citado artículo [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Análisis del recurso de apelación

2.2. En la solicitud de vacancia, se atribuye a la señora alcaldesa el no haber cumplido con el requisito de domicilio para su postulación en las Elecciones Municipales 2022. Además, de haber cambiado en varias oportunidades su domicilio durante el referido proceso, siendo el último el Caserío Los Sánchez mz. A lt. s/n, del distrito de Mórrope, el cual sería inexistente. Por tanto, consideran que la autoridad incurrió en las causas de vacancia establecidas en los numerales 5 y 10 de la LOM.

2.3. Ante ello, el Concejo Distrital de Mórrope declaró la vacancia de la señora alcaldesa por las causas solicitadas, al considerar que esta nunca residió en la jurisdicción del distrito de Mórrope.

2.4. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2. y 1.4.), debe determinar si la decisión adoptada por el referido concejo distrital, se encuentra conforme a ley.

2.5. Previo al análisis de la decisión sobre el fondo, la señora alcaldesa cuestiona el debido procedimiento seguido en instancia municipal alegando la consecuente vulneración de su derecho a la defensa.

2.6. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que, durante el procedimiento de vacancia la señora alcaldesa presentó sus descargos escritos, además, en la sesión extraordinaria de concejo del 27 de febrero de 2023, su abogado ejerció la defensa oral a su favor.

2.7. En esa medida, aun cuando existieran falencias durante el procedimiento que ameritasen que se declare la nulidad del procedimiento, a fin de que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio del debido procedimiento, este órgano electoral, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, considera que en el presente caso existen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

2.8. En consecuencia, corresponde evaluar si los hechos y las causas de vacancia que se atribuyen a la señora alcaldesa se encuentran debidamente acreditados.

Respecto a la causa de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal

2.9. El precepto normativo que regula la causa materia de análisis (ver SN 1.6.) establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.6.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil.

2.10. En ese sentido, en el caso en concreto, se configurará la causa siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que la señora alcaldesa realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Mórrope (ver SN 1.10.).

2.11. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE (ver SN 1.11.), este órgano electoral ha señalado que el documento nacional de identidad (DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral, es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.

2.12. De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec4, se verifica que la señora alcaldesa, actualmente, tiene como dirección domiciliaria, declarada ante dicho registro, el Caserío Los Sánchez mz. A, lt. s/n, distrito de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción desde su asunción en el cargo, o que, la autoridad cuestionada haya asumido el cargo con un domicilio registrado fuera de dicha jurisdicción municipal, y que requiera el análisis respecto al cumplimiento del domicilio múltiple, por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modificación que permita acreditar la causa atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “cambiar”.

2.13. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a las tres (3) constataciones de hecho, suscritas por el juez de paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Cruz del Médano, el 4 de enero de 2023, se debe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz5, los jueces de paz pueden otorgar, entre otros, constancias domiciliarias u otros de similar naturaleza que se puedan verificar, personalmente, sin embargo, esta potestad se encuentra delimitada por el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz6, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, cuyos artículos 15 y 19 señalan que la constancia domiciliaria o constancia de igual naturaleza solo pueden referirse al tiempo presente. Asimismo, dispone que debe especificar el lugar exacto del domicilio, en caso las calles de la localidad no tengan denominación o las casas no tengan numeración, el juez de paz debe indicar otros puntos de referencia o características de la vivienda que permitan identificar con claridad el lugar de domicilio.

2.14. Bajo ese marco, se observa que, en las referidas actas de constatación solo se indica que el juez de paz se constituyó al inmueble ubicado en la mz. A, lote s/n, con la finalidad de verificar si la señora alcaldesa domicilia en dicho lugar, precisando las siguientes características comunes: “[…] dicha vivienda de material “rústico (adobe), de primer piso, etc […]”, es decir, cada domicilio materia de constatación fue descrita con las mismas características referidas al tipo de material y número de pisos, para luego consignar “etc”, no habiéndose indicado otros puntos de referencia u otros datos de las viviendas (color de la vivienda, número de suministro de energía, entre otros), que permitan su individualización.

2.15. En esa medida, los medios probatorios mencionados no son pertinentes para acreditar el hecho atribuido a la señora alcaldesa de cambio de domicilio de la respectiva jurisdicción municipal, tanto más si obra en autos declaraciones juradas de algunos ciudadanos que firmaron las constataciones del juez de paz, retractándose de su contenido, señalando una de ellas ser iletrada y que el juez de paz no se presentó con dicho cargo, además de haberle manifestado que el documento que firmaba se trataba de una encuesta. En esa medida, a juicio de este órgano electoral, dichas constataciones pierden verosimilitud y credibilidad.

2.16. Por otro lado, respecto al cuestionamiento sobre la existencia de la dirección domiciliaria declarada por la señora alcaldesa ante el Reniec, este órgano electoral carece de competencia para determinar la veracidad de tal declaración, competencia que recae en la justicia ordinaria.

2.17. Por tanto, atendiendo a los hechos expuestos, en observancia de lo dispuesto en el literal q del artículo 5 de la LOJNE y del literal b del numeral 2 del artículo 326 del Código Procesal Penal7, se deben remitir copias de los actuados al Ministerio Público, para que, conforme a sus competencias y atribuciones, indague sobre la posible comisión de ilícitos en el fuero penal.

Respecto a la causa de sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en LEM, después de la elección

2.18. Sobre esta causa de vacancia (ver SN 1.6.), en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano electoral ha señalado que los impedimentos sobrevinientes a la elección están referidos a los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.12., 1.13. y 1.14.), de manera tal que, la causa de vacancia antes referida no puede aplicarse, por analogía o extensión, a supuestos distintos a los enumerados en el citado artículo (ver SN 1.9.).

2.19. En esa medida, la causa de vacancia imputada exige que el hecho generador de esta –en este caso, la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor–, sobrevenga a la elección de la autoridad, como un hecho nuevo, lo que no ocurre en el presente caso.

2.20. Ello es así, debido a que no resulta razonable que, una vez elegida la nueva autoridad y habiendo asumido el cargo para la que fue electa, pueda, a su vez, asumir un cargo que le impedía ser candidata, criterio que, siguiendo la línea jurisprudencial del JNE, fue afirmado en la Resolución Nº 0447-2022-JNE, del 25 de abril de 2022 (considerando 2.7.).

2.21. Por tanto, no es admisible analizar la causa de vacancia establecida en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, bajo el cuestionamiento del cumplimiento de una exigencia para postular, distinta a las señaladas en el artículo 8 de la LEM, no solo porque operó su preclusión, sino, principalmente, porque dichos requisitos –como es el caso del domicilio– no se subsumen en ninguno de los supuestos de hecho, previstos en el citado artículo de la LEM (ver SN 1.9.).

2.22. En ese sentido, la solicitud de vacancia por las causas señaladas carece de sustento legal.

Respecto a la ejecución de la decisión de vacancia emitida por el concejo municipal

2.23. En cuanto a lo decidido por el concejo municipal de encargar el despacho de alcaldía al primer regidor, hasta que este órgano electoral se pronuncie en instancia definitiva, este Supremo Tribunal Electoral advierte que dicha decisión transgrede, entre otros derechos8, la garantía de la doble instancia, enmarcada en el principio del debido procedimiento (ver SN 1.3.).

2.24. Ello es así, en la medida que, en los procedimientos de vacancia, el reemplazo de autoridades previsto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.8.) procede cuando la decisión del concejo municipal haya quedado firme (ver SN 1.7), en cuyo caso, corresponde exclusivamente al JNE, expedir las credenciales a las autoridades elegidas mediante voto popular, conforme al literal j del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.4.).

2.25. Por tanto, se debe exhortar a los miembros del Concejo Distrital de Mórrope que adoptaron el acuerdo en cuestión, para que adecúen sus decisiones, de conformidad con la LOM, y respeten los principios constitucionales del debido proceso y la garantía de la doble instancia.

2.26. Por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el Acuerdo de Concejo Nº 05-2023-MDM/CM, del 27 de febrero de 2023, y, reformándola, desestimar la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa.

2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Morales Pasache, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 05-2023-MDM/CM, del 27 de febrero de 2023, que declaró su vacancia por las causas previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y encargó el despacho de alcaldía al regidor, don Jaime Inoñán Valdera, hasta que el Jurado Nacional de Elecciones resuelva en definitiva instancia; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por don Evert Facho Sandoval y doña Teodora Bances Mío en contra de la referida autoridad edil por las causas antes señaladas.

2. EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, para que adecúen sus decisiones, de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y que, en los procedimientos de vacancia y suspensión, respeten el principio del debido proceso y la garantía de la doble instancia.

3. REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que proceda de acuerdo con sus competencias, en mérito a lo dispuesto en el considerando 2.17. del presente pronunciamiento.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General (e)

1 Literal derogado por la actual LOM, en tanto hace referencia al artículo 23 de la Ley Nº 23853, anterior Ley Orgánica de Municipalidades.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios

El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Artículo 366.- Fundamentación del agravio

El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

4 En: <https://cel.reniec.gob.pe/celweb/index.html#>.

5 Artículo 17. Función notarial

En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:

[…]

5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. […].

6 Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz

[…]

Artículo 15.- Constancia domiciliaria

[…]

La constancia debe especificar el lugar exacto del domicilio. En caso de las calles de la localidad no tengan denominación o las casas no tengan numeración, el juez de paz debe indicar otros puntos de referencia o características de la vivienda que permiten identificar con claridad el lugar de domicilio.

[…]

Artículo 19.- Otras constancias

El juez de paz puede otorgar otras constancias siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

[…]

e) Se realice sobre cuestiones en tiempo presente. Es nula cualquier referencia a un hecho que ocurre en un periodo de tiempo pasado, la cual se considerará como no puesta.

7 Artículo 5 de la LOJNE.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley.

Artículo 326 del Código Procesal Penal

Facultad y obligación de denunciar

[…]

2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:

[…]

b) Los funcionarios que, en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.

8 En el Auto N.º 1, del 24 de noviembre de 2017, emitido en el Expediente Nº J-2017-00378-Q01, el Pleno del JNE señaló que el acuerdo de concejo, que, a su vez, ejecutó el acuerdo que declaró la vacancia de una autoridad edil, que no quedó consentido y tampoco fue confirmado por el JNE, también vulnera el derecho de la autoridad cuestionada de “asistir y participar en las sesiones ordinarias de concejo, así como de percibir las dietas que correspondan” (considerando 8).

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