DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1548
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de impulso económico para la reactivación económica por el plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal e) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria, a fin de flexibilizar las condiciones para calificar como establecimientos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del impuesto general a las ventas a favor de los turistas extranjeros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal e) del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 31696;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A
LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO RESPECTO A LA DEVOLUCIÓN
DEL IGV A FAVOR DE LOS TURISTAS
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto flexibilizar las condiciones del beneficio de devolución del Impuesto General a las Ventas a favor de los turistas extranjeros, regulado en el artículo 76 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a fin de contribuir con la reactivación del turismo receptivo en el país.
Artículo 2. Modificación del artículo 76 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modificar el epígrafe, así como el tercer, cuarto, sexto y último párrafos del artículo 76 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 76. Devolución del impuesto a favor de los turistas
(...)
La devolución se efectúa a través de la SUNAT o de entidades colaboradoras de la Administración Tributaria, o a través de ambas. El reglamento puede establecer los requisitos o condiciones que deben cumplir dichas entidades colaboradoras.
En caso de que los turistas soliciten la devolución del IGV pagado por sus compras de bienes a través de una entidad colaboradora de la Administración Tributaria, aquella puede cobrar al turista por la prestación de este servicio. Dicha entidad colaboradora solicita a la SUNAT el reembolso de los importes devueltos a los turistas.
(...)
La devolución se realiza respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del impuesto general a las ventas a favor de los turistas, los cuales deben inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT, así como no deben haber sido calificados por esta con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente. El referido registro tiene carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.
(...)
El reglamento establece los mecanismos para efectuar la devolución a que se refiere el presente artículo, pudiendo la SUNAT regular, mediante resolución de superintendencia, mecanismos adicionales a los establecidos en aquel, siempre que permitan verificar la entrega al turista del importe devuelto.”
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. De los establecimientos cuyas adquisiciones temporalmente dan derecho a la devolución del IGV a favor de los turistas
Para efecto de la devolución del IGV a favor de los turistas, establecida en el artículo 76 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los establecimientos cuyas adquisiciones dan derecho a la citada devolución son calificados por la SUNAT como tales, sin requerir que se encuentren en el Régimen de Buenos Contribuyentes o que cuenten con alguno de los niveles de cumplimiento requerido por la normativa correspondiente.
Lo señalado en el párrafo anterior es de aplicación hasta que surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 1535, que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación.
En caso de que, transcurrida la referida temporalidad, a algún establecimiento inscrito en el registro a cargo de la SUNAT se le califique con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente, dicho establecimiento debe ser excluido del mencionado registro de pleno derecho.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
2169497-1