Confirman la Resolución N° 061-2022/CDB-INDECOPI en el extremo que dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, que fueron impuestos por la Resolución N° 005-97-INDECOPI/CDS
RESOLUCIÓN 0025-2023/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0036-2020/CFD
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
PARTES : SKECHERS PERÚ S.R.L.
SPECIALIZED PERÚ S.R.L.
SPECIALIZED LATIN AMERICA S.R.L.
PROMOTORA GÉNESIS S.A.C.
COMEXA COMERCIALIZADORA EXTRANJERA S.A.
SUCURSAL DEL PERÚ
SAGA FALABELLA S.A.
HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.
SKECHERS LATIN AMERICA LLC.
ADIDAS PERÚ S.A.C.
CENCOSUD PERÚ RETAIL S.A.
ESTILOS S.R.L.
CORPORACIÓN DEL CUERO, CALZADO Y AFINES
CALZADO CHOSICA S.A.C.
POLI SHOES S.A.C.
SEGURINDUSTRIA S.A.
WELLCO PERUANA S.A.
INDUSTRIA DE CALZADO VERCO Y ARTÍCULOS
DEPORTIVOS S.R.L.
INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C.
MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING
EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN DE CALZADO
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI del 18 de marzo de 2022, en el extremo que la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, que fueron impuestos por la Resolución 005-97-INDECOPI/CDS, publicada en el diario oficial “El Peruano” los días 15 y 16 de marzo de 1997 y prorrogados por: (i) la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” los días 30 y 31 de enero del 2000; (ii) la Resolución 161-2011/CFD, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2011; y, (iii) la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017. De esta manera, los referidos derechos antidumping se mantendrán vigentes durante el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución 200-2021/CDB-INDECOPI.
De la revisión de la información obrante en el expediente, esta Sala aprecia la existencia de elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping y el daño a la Rama de Producción Nacional continúen o se repitan, en caso los derechos antidumping fueran suprimidos.
Por otro lado, se MODIFICA EN PARTE la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI del 18 de marzo de 2022, en el extremo en que la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias dispuso un cambio en la modalidad de aplicación de los derechos antidumping definitivos antes mencionados, con relación a los precios tope aplicables a diversas variedades de calzado. Esto, conforme al detalle contenido en el Anexo que acompaña al presente pronunciamiento.
Asimismo, se precisa que el Informe Técnico 0003-2023/SDC-INDECOPI del 16 de marzo de 2023, forma parte integrante del presente pronunciamiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 16 de marzo de 2023
I. ANTECEDENTES
I.1. Derechos antidumping impuestos en el año 1997 sobre las importaciones de calzado provenientes de China, los cuales fueron revisados en los años 2000, 2011 y 2017
1. Por Resolución 005-97-INDECOPI/CDS, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 y 16 de marzo de 1997, complementada con la Resolución 008-97/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 y 30 de mayo de 19971, la Comisión impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de calzado originario o procedente de China que ingresaban al Perú a través de 15 (quince) subpartidas arancelarias2 (en adelante SPA)3.
2. Luego, mediante la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 y 31 de enero de 2000, la Comisión dispuso mantener los derechos antidumping sobre las importaciones de calzado proveniente de China y aplicar derechos antidumping sobre las importaciones de calzado originario de China, clasificadas referencialmente bajo las SPA 6405.10.00.00, 6402.20.00.00 y 6405.90.00.00.
3. A través de la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI4, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2011, la Comisión mantuvo la vigencia de los derechos antidumping impuestos en el procedimiento original y revisados en el año 2000, por un periodo adicional de 5 (cinco) años.
4. Finalmente, mediante Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017, la Comisión examinó las medidas de defensa comercial impuestas en el procedimiento original y revisadas en los pronunciamientos de los años 2000 y 2011 y dispuso5 mantener por un plazo de 5 (cinco) años la vigencia de los derechos antidumping sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de China6.
I.2. Sobre el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias respecto de los derechos antidumping antes reseñados
5. Mediante Resolución 192-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2020, la Comisión dispuso el inicio de oficio del presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias respecto de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de China7, los cuales se aplican según lo dispuesto en la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI8.
6. Entre el 6 de mayo y 17 de agosto de 2021, diversas empresas solicitaron su apersonamiento al presente procedimiento9.
7. Mediante escrito del 24 de junio de 2021, la CCCA y 6 (seis) productores nacionales de calzado solicitaron a la Comisión que modifique la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes, es decir, que se eliminen los precios tope para cada categoría de calzado de caucho o plástico y cuero originario de China. Además, dichas empresas pidieron la inclusión al presente procedimiento de 10 (diez) nuevas SPA que no fueron señaladas en la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI, pues a través de dichas SPA se habrían importado volúmenes considerables de calzado con las características del producto en cuestión10.
8. El 27 de agosto de 2021, se llevó a cabo una audiencia conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo 006-2003-PCM (en adelante el Reglamento Antidumping)11, con la participación de los representantes de CCCA, Calzado Chosica, Poli Shoes, Segurindustria, Verco, Wellco Peruana, Industrias Manrique y Adidas Perú.
9. El 2 de febrero de 2022, la Comisión aprobó el Documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al presente procedimiento, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping)12.
10. Mediante Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI (en adelante la Resolución Final) publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de marzo de 2022, sustentada en el Informe 021-2022/CDB-INDECOPI del 16 de marzo de 202213 (en adelante el Informe Final), la Comisión dispuso:
(i) Mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por las Resoluciones 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de China, por el plazo de cinco (5) años.
(ii) Modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado chino, al observarse cambios en las condiciones que justificaron la implementación del esquema de precios tope de importación. Los ajustes efectuados fueron los siguientes:
- Calzado con la parte superior de cuero natural: eliminar los precios tope para todas las variedades del referido calzado (zapatos, zapatillas, botas, botas hiking, pantuflas y otros calzados).
- Calzado con la parte superior de caucho o plástico: (a) eliminar los precios tope para las zapatillas y otro calzado; (b) actualizar los precios tope para los zapatos, botas y botas hiking del mencionado calzado; y, (c) mantener el precio tope para las pantuflas de caucho o plástico.
11. En dicho pronunciamiento, la Comisión consideró que, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, las importaciones de calzado de origen chino ingresarían al mercado peruano registrando un precio menor al promedio de venta interna de la Rama de Producción Nacional (en adelante la RPN), compitiendo en los mismos segmentos de precios que el calzado nacional. En tal sentido, a criterio de la primera instancia, existiría la probabilidad de que tanto la práctica de dumping como el daño a la RPN continúe o se repita.
12. Considerando el cambio en las condiciones observadas cuando se establecieron precios tope para la aplicación de los derechos antidumping vigentes y la incidencia de los respectivos precios tope sobre las importaciones evaluadas, la Comisión consideró pertinente efectuar las modificaciones reseñadas en el numeral 10 (ii) de esta resolución.
13. El 20 de abril de 2022, Skechers Perú interpuso recurso de apelación contra la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI manifestando que:
(i) Existiría una falta de representatividad de la RPN, pues el 68.9% establecido por la Comisión no está basado en elementos fácticos ni técnicos, sino en estimaciones sin un sustento real.
(ii) No correspondería incluir las 10 (diez) nuevas SPA analizadas por la Comisión en la Resolución Final, debido a que no contienen productos similares o comercialmente intercambiables al producto objeto de examen. Asimismo, debe considerarse la jurisprudencia emitida el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante la Sunat), pues son las entidades competentes para pronunciarse en materia de clasificación arancelaria.
(iii) La Comisión no ha evaluado la existencia de márgenes de dumping a fin de determinar la necesidad de continuar con la aplicación de las medidas antidumping existentes, sino que evaluó otros factores.
(iv) La primera instancia no habría demostrado de manera concreta y fehaciente que las importaciones de calzado chino continúen bajo una práctica de dumping.
(v) Las importaciones de calzado chino, durante el periodo de análisis, no habrían provocado un daño a la RPN, pues a pesar de mantenerse vigentes las medidas antidumping, la RPN no evidenció crecimiento alguno.
(vi) Resulta técnicamente imposible sustentar una cuantía de derecho antidumping sobre las importaciones del calzado chino objeto de examen sin un parámetro objetivo (rango) y un tope (precio FOB máximo) para su aplicación, considerando el correspondiente precio comparable.
14. El 31 de octubre de 2022, la CCCA y 6 (seis) productores nacionales de calzado absolvieron el traslado de la apelación formulada por Skechers Perú, reiterando los argumentos señalados por la Comisión en su Resolución Final.
15. El 2 de noviembre de 2022, Estilos S.R.L. (en adelante Estilos) presentó un escrito reiterando los argumentos señalados por Skechers Perú y agregó que la Comisión no ha tenido en cuenta al consumidor final, los índices de satisfacción, acceso a garantías, canales de atención y políticas comerciales de las empresas que se benefician con la conservación de las medidas antidumping, así como la falta de formalización de la actividad comercial de los productores nacionales de calzado, ni el índice de crecimiento de las inversiones. Por ende, mantener la vigencia de las medidas antidumping perjudicaría a los consumidores en cuanto a su capacidad de obtener productos de calidad, a un precio adecuado.
16. En atención al pedido formulado por Skechers Perú en su escrito de apelación, el 12 de enero de 2023 se llevó a cabo una audiencia de informe oral, con la participación de los representantes de Skechers Perú, Skechers Latin America, la CCCA, Calzado Chosica, Segurindustria, Wellco Peruana, Verco, Industrias Manrique, Poli Shoes y Estilos, quienes sustentaron su posición en el presente procedimiento, reiterando sus argumentos14.
17. El 16 de marzo de 2023, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 00003-2023/SDC-INDECOPI (en adelante el Informe Técnico), mediante el cual recomienda a la Sala confirmar en parte la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI, la cual dispuso mantener los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originarios de China -modificando su modalidad de aplicación conforme a lo señalado en el Informe Técnico que acompaña la presente resolución15-, por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución 200-2021/CDB-INDECOPI.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuestos y los argumentos planteados por las partes ante la Sala, corresponde a continuación examinar si se debe o no confirmar la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1. Sobre la falta de representatividad de la RPN alegada por Skechers Perú
18. En su escrito de apelación, Skechers Perú señaló que la estimación realizada por la Comisión sería imprecisa y no reflejaría una porción importante de la RPN.
19. Al respecto, el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping16 señala que la RPN está compuesta por el conjunto de productores nacionales de los productos similares o aquellos cuya producción constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Esta definición es recogida por el artículo 20 del Reglamento Antidumping17.
20. Conviene precisar que la OMC no exige umbrales mínimos para establecer qué debe entenderse como proporción importante de la producción nacional. En ese sentido, existen pronunciamientos de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación de la OMC18 donde se indica que el Acuerdo Antidumping no exige que la RPN necesariamente sea definida a partir de productores nacionales que representen la mayoría o más del 50% de la producción nacional.
21. En el presente caso, la Comisión verificó que la mejor información disponible sobre la producción de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, era aquella proporcionada por el Ministerio de la Producción, la cual se obtiene a partir de las estadísticas oficiales que administra dicha autoridad respecto al sector nacional de calzado.
22. En específico, la primera instancia utilizó la siguiente metodología:
(i) Primero, utilizando información oficial del Instituto Nacional de Estadística e Informática (en adelante el INEI)19, estimó la participación de la industria nacional que elaboró calzado con material textil durante el periodo de análisis (enero 2017 – junio 2020), a efectos de deslindarla de la producción global de la industria nacional que elabora calzado de todos los materiales.
(ii) Luego, estimó la producción nacional de chalas y sandalias durante el referido periodo de análisis, en base a la información obtenida en un procedimiento administrativo anterior (tramitado en el 2014)20. Cabe mencionar que la producción nacional de chalas y sandalias en el año 2013 constituye la información más reciente que estuvo disponible para la primera instancia a fin de aproximar el volumen de la producción nacional de dichas variedades durante el periodo de análisis (empleando la tasa de crecimiento anual de la producción nacional de sandalias que registró el INEI para el periodo 2014 – 2020).
23. Al restar de las estadísticas del sector nacional de calzado aquellos resultados correspondientes al calzado de material textil, así como las chalas y sandalias, se estimó la producción nacional de las variedades de calzado objeto de los derechos antidumping examinados, Luego de ello, se determinó que la producción de los ocho (8) productores nacionales, de los cuales existe información completa y que constituyen la RPN en el presente procedimiento, representan -en conjunto- el 68.9% de la producción nacional del producto evaluado en este caso, durante el periodo enero 2017 – junio 202021.
24. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por la recurrente, la Comisión estimó la producción nacional del calzado objeto de examen en función a la mejor información disponible, utilizando una metodología apropiada para ello. Siendo así, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación.
III.2. Sobre el producto objeto de examen y la inclusión de 10 (diez) nuevas SPA en el presente procedimiento de examen
25. Skechers Perú cuestionó en su escrito de apelación que la Comisión haya incluido 10 (diez) nuevas SPA para la aplicación de los derechos antidumping sobre el producto investigado, debido a que no contendrían productos similares ni serían comercialmente intercambiables con el producto objeto de examen. En tal sentido, la Comisión debería haber sustentado su decisión en jurisprudencia o precedentes expedidos por el Tribunal Fiscal y la Sunat, entidades competentes en materia de clasificación arancelaria.
26. Por su parte, la Comisión indicó que el producto objeto de examen comprendía todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico o cuero natural22. Agregó que, en los procedimientos de examen y revisión de derechos antidumping, la mención de las SPA solo tiene carácter referencial, pues su finalidad es facilitar la identificación de los productos que ingresan al territorio nacional y que se encuentran sujetos a la aplicación de derechos antidumping, para que la autoridad aduanera pueda realizar el cobro correspondiente.
27. Así, la primera instancia, luego de revisar la base de importaciones que administra la Sunat, observó que durante el periodo de análisis del presente procedimiento (enero 2017 – junio 2020), se registraron importaciones de calzado con características correspondientes al producto objeto de examen dentro de las 10 (diez) SPA señaladas por la CCCA y los productores nacionales, por lo que procedió a agregarlas al presente análisis.
28. Cabe recordar que, de acuerdo con el Reglamento Antidumping23, la Comisión es la autoridad competente en primera instancia para establecer los derechos antidumping y compensatorios, así como para examinar la vigencia de dichas medidas. Por su parte, el artículo 55 de la referida norma legal24 establece que la Sunat es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios fijados por la Comisión o la Sala, de ser el caso.
29. Finalmente, se concluye que las 10 (diez) SPA cuestionadas por la recurrente, fueron identificadas por la Comisión únicamente de manera referencial, por tanto, su inclusión no implica una modificación o ampliación del producto objeto de examen, el cual continúa siendo todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico o cuero natural. En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación25.
III.5 Sobre la probabilidad de repetición o continuación del dumping
30. En su recurso de apelación, Skechers Perú señaló que la Comisión no ha evaluado la existencia de márgenes de dumping a fin de determinar la necesidad de continuar con la aplicación de las medidas antidumping existentes, sino que analizó otros factores (por ejemplo, la evolución del volumen y los precios de las importaciones de calzado originario de China, la capacidad exportadora, los precios de exportación del calzado chino y las medidas antidumping aplicadas en terceros países sobre envíos de calzado originario de China).
31. Al respecto, según el Acuerdo Antidumping, no existe una obligación de la autoridad investigadora para calcular el margen de dumping actual en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias. No obstante, cuando resultase posible efectuar adecuadamente tal cálculo, el margen de dumping actual podría ser considerado para evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping.
32. En el presente caso, se advierte que la Comisión no calculó el margen de dumping actual debido a que no contaba con información adecuada y pertinente sobre los costos de producción y el precio de venta interno (en China) de los productos objeto de examen. Por consiguiente, la primera instancia utilizó otros factores que le permitieron, a través de un examen prospectivo, determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping.
33. Como se aprecia en el Informe Técnico que acompaña la presente resolución26, los factores evaluados por la Comisión fueron los siguientes:
(i) Evolución del volumen y los precios de las importaciones de calzado originario de China: se advierte que existió un incremento en el volumen de importaciones del calzado chino objeto de examen al Perú, durante los años 2018 y 2019, para luego disminuir en 2020 (año en el cual se implementaron restricciones a las actividades económicas debido a la pandemia por la Covid-19).
(ii) Capacidad exportadora de la industria china de calzado: se ha podido constatar que China fue el principal proveedor extranjero de calzado en el mercado peruano abarcando, constituyendo -en promedio- el 53.8% del volumen total importado del producto evaluado durante el periodo de análisis. Es importante tener en cuenta que las exportaciones chinas dirigidas al Perú representan un porcentaje mínimo del volumen total exportado por China del producto objeto de examen27, en un contexto en el cual las empresas chinas han demostrado que pueden aplicar precios diferenciados según el mercado de destino (presentando tendencias al alza en los países con mayores volúmenes de venta, dentro de los cuales no se encuentra el Perú)28.
(iii) Precio de exportación del calzado chino: las exportaciones procedentes de China registraron precios diferenciados en sus principales mercados de destino durante el periodo de análisis (variación promedio de 352.7% para calzado con la parte superior de caucho y plástico y de 139.7% para calzado con la parte superior de cuero natural), lo cual muestra la capacidad de dichos productores para segmentar sus precios.
Además, durante el periodo de análisis, las exportaciones de calzado chino investigado -hacia el Perú- presentaron precios FOB y nacionalizados promedio más bajos que las exportaciones del referido producto originario de Vietnam, segundo proveedor extranjero en importancia de tales calzados hacia el Perú. Si bien los envíos de calzado con la parte superior de caucho o plástico desde Ecuador tuvieron precios FOB y nacionalizados menores al calzado chino, la muy baja participación de los productos ecuatorianos en el mercado de calzado de cuero determinó que los envíos procedentes de dicho país tuvieran una menor relevancia con relación al producto objeto de examen en general (calzado con parte superior de caucho o plástico y cuero natural), no solo frente a China, sino también respecto de Vietnam.
(iv) Medidas antidumping aplicadas a otros países sobre las importaciones de calzado de origen chino: durante el periodo de análisis (enero 2017 – junio 2020), en Argentina y Brasil se aplicaron derechos antidumping sobre los envíos de calzado de origen chino, incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente procedimiento.
34. En ese sentido, de la valoración conjunta de todo lo antes indicado, se advierte la existencia de una alta probabilidad de que una eventual supresión de los derechos antidumping bajo examen, pueda generar que las compañías productoras de China reanuden o continúen las prácticas de dumping respecto del producto objeto de examen dirigido al Perú. En consecuencia, corresponde desvirtuar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de la apelación.
III.6. Sobre la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN
35. Conforme se ha detallado en el Informe Técnico que forma parte de la presente resolución29, la primera instancia consideró los siguientes elementos para la determinación de la existencia de la probabilidad de continuación o repetición del daño: (i) la evaluación de los principales indicadores económicos de la RPN, (ii) el probable efecto de las importaciones procedentes de China sobre los precios de la RPN, y (iii) la probabilidad de incremento de las importaciones. Así, la Comisión concluyó que es probable que las importaciones al Perú del calzado objeto de examen aumenten de manera importante en caso de una eventual eliminación de los derechos antidumping vigentes30.
36. Al respecto, este Colegiado observa que la determinación realizada por la Comisión se sustentó en elementos suficientes que le permitieron concluir que el daño a la RPN continuaría en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China, pues la primera instancia no solo consideró el desempeño de los indicadores de la RPN y el probable incremento de importaciones en caso se eliminaran los derechos antidumping, sino que también estimó que tales importaciones -de suprimirse los derechos antidumping- afectarían a los precios de la RPN, impulsándolos a la baja.
37. Por otro lado, Skechers Perú y Estilos cuestionaron que el análisis de la probabilidad de continuación o repetición de dumping y del daño realizada por la Comisión, debió considerar la inexistencia de un nexo causal entre las importaciones del producto objeto de análisis y el desempeño de la RPN31.
38. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Acuerdo Antidumping no contiene disposición alguna que imponga a la autoridad investigadora la obligación de efectuar un análisis de causalidad entre las importaciones de calzado objeto de dumping y la situación económica de la RPN, en el marco de los procedimientos de examen por cambio de circunstancias. En ese sentido, resulta suficiente determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño.
39. Complementariamente, a propósito de lo alegado por Estilos -tal como se observa en el numeral 14 de la presente resolución- es pertinente resaltar que, dentro de los diversos indicadores económicos analizados por la Comisión para evaluar la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN, se encuentra el nivel de inversiones de la RPN.
40. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos alegados por Skechers Perú y Estilos.
III.7. Sobre la necesidad de que los productos analizados continúen sujetos al pago de derechos antidumping
(i) Sobre la alegada modificación de la cuantía de los derechos antidumping vigentes
41. En apelación Skechers Perú señaló que la Comisión habría modificado los derechos antidumping32 y que dicho cambio resultaría artificioso, subjetivo y no se basaría en la normativa vigente, pues: (i) no se habría calculado el supuesto margen de dumping; y, (ii) a pesar de manifestar que no se podía calcular un margen de dumping, la Comisión procedió a modificar los derechos antidumping del calzado de cuero natural originario de China.
42. Con relación al punto (i) del numeral anterior, conviene reiterar que en los procedimientos de examen por cambio de circunstancias, la autoridad no se encuentra obligada a estimar un margen de dumping actual. Por lo tanto, cuando la Comisión no cuente con información suficiente y adecuada para efectuar dicho cálculo, puede utilizar otros factores a fin de determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, lo cual ocurrió en el presente procedimiento.
43. Con relación a punto (ii) del numeral 41 se observa que la primera instancia no modificó la cuantía de los derechos antidumping vigentes, sino que se limitó a ajustar su modalidad de aplicación, mediante la eliminación de los precios tope de ciertas categorías de calzado33 (entre ellas, la categoría de zapatos con la parte superior de cuero natural, cuestionada por la apelante) establecidos mediante Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI. Esto último, debido a que observó cambios en las condiciones que -en su oportunidad- habían justificado la implementación del esquema de los precios tope de importación34.
44. En virtud de lo expuesto, a diferencia de lo señalado por Skechers Perú en su apelación, la primera instancia no analizó ni estableció una nueva cuantía de los derechos antidumping vigentes. Ante los cambios en la dispersión de precios de las importaciones, la Comisión uniformizó la aplicación de los derechos antidumping establecidos, agrupando los zapatos de cuero natural proveniente de China (que forman parte del producto evaluado), los cuales ingresaban -de manera referencial- por las SPA señaladas en el último procedimiento de examen. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por Skechers Perú en dicho extremo de su apelación.
(ii) Sobre el cambio en la modalidad para la aplicación de los derechos antidumping vigentes
45. Mediante Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI: (i) se eliminaron los precios tope para todos los productos de calzado con la parte superior de cuero natural (zapatos, botas, botas hiking, pantuflas, zapatillas y otros) y ciertas categorías de calzado con la parte superior de caucho o plástico (zapatillas y otros)35; (ii) se actualizaron los precios tope para las categorías de zapatos, botas y botas hiking con la parte superior de caucho o plástico; y, (iii) se mantuvo el precio tope para las pantuflas con la parte superior de caucho o plástico.
46. En apelación, Skechers Perú cuestionó la eliminación de los precios tope antes mencionados. Agregó que resultaría técnicamente imposible sustentar la cuantía del derecho antidumping impuesto, sin un parámetro objetivo (rango) y un tope (precio FOB máximo) para su aplicación.
47. Conviene precisar que el artículo 59 del Reglamento Antidumping36 establece que la autoridad investigadora tiene la facultad para modificar los derechos antidumping objeto de un procedimiento de examen, en caso se determine la existencia de un cambio sustancial en las circunstancias, lo cual inherentemente comprende la facultad de modificar su modalidad de aplicación, estableciendo rangos de precios o precios tope en la medida que resulten suficientes para contrarrestar la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN.
48. Conforme se aprecia en el Informe Técnico que acompaña la presente resolución37, con relación al calzado de cuero natural originario de China se observa una concurrencia entre los productos elaborados y comercializados por la RPN, las importaciones de calzado de marcas internacionalmente conocidas y las importaciones de otras marcas de calzado chino, en todos los rangos de precios. Dicha concurrencia se concentra especialmente en los rangos de precios menores a US$ 50 por par, pues representaron para los productos nacionales, los productos chinos de marcas internacionalmente conocidas y productos chinos de otras marcas, el 90.6%, 95.9% y 99.2% de su volumen de ventas, respectivamente.
49. Con relación a las zapatillas y otro calzado de caucho o plástico (a excepción de los zapatos, botas, botas hiking y pantuflas de dicho material) este Colegiado observa que los productos importados de China y el respectivo calzado nacional se concentran -en su mayoría- en los rangos de precios más bajos. En efecto, la mayor proporción (96.2%) de importaciones de zapatillas y otros calzados de caucho o plástico originarios de China están en los rangos de precios menores a US$ 20 por par, mientras que el 97.5% del calzado nacional de dichas categorías de calzado se comercializó también en estos rangos de precios menores.
50. De esta manera, esta Sala considera que la actualización de los precios tope -y no su eliminación- para las variedades de zapatillas y otros calzados de caucho o plástico, así como para todas las categorías del calzado de cuero natural originario de China, resulta pertinente para mitigar las distorsiones provocadas por las importaciones del referido calzado chino, permitiendo que la aplicación de los derechos antidumping no resulte innecesariamente gravosa para la importación de dicho calzado.
51. Respecto a los zapatos, botas y botas hiking de caucho o plástico, este Colegiado considera pertinente la actualización formulada por la primera instancia sobre los precios tope de dicho calzado, así como mantener el tope de precio establecido para las pantuflas del referido material.
III.8. Conclusiones
52. A partir del análisis realizado, se desprende que:
(i) Se han analizado y desestimado los argumentos planteados en apelación sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño, pues la recurrente no ha podido rebatir el análisis y conclusiones expresadas en la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI y el Informe 021-2022/CDB-INDECOPI.
(ii) Este colegiado considera necesario mantener la modalidad de aplicación de los derechos antidumping correspondientes a todas las variedades de calzado de cuero natural (sin incluir chalas y sandalias), así como a las zapatillas y otros calzados de caucho o plástico provenientes de China, dispuesta en la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente actualizar los precios tope establecidos en el último procedimiento de revisión culminado en 2017, a fin de contrarrestar la probabilidad de que el daño a la RPN continúe o se repita.
(iii) Conforme a lo indicado por la primera instancia en la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI y en el Informe N° 021-2022/CDB-INDECOPI, también corresponde actualizar los precios tope para las variedades de zapatos, botas y botas hiking con la parte superior de caucho o plástico; así como mantener el precio tope para las pantuflas con la parte superior de dicho material.
53. En tal sentido, las condiciones jurídicas y económicas verificadas permiten sustentar la inclusión de las 10 (diez) SPA referenciales antes señaladas y la actualización de los precios tope para la aplicación de los derechos antidumping sobre diversas categorías de calzado proveniente de China. Asimismo, corresponde mantener vigentes los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones de calzado (sin incluir chalas y sandalias) originario de China, los cuales quedan establecidos de la siguiente manera:
(i) actualizar los precios tope establecidos en el último procedimiento de examen por expiración de medidas (culminado en 2017), para todas las variedades de calzado con la parte superior de cuero natural y para las variedades de zapatos, zapatillas, botas, botas hiking y otros calzados con la parte superior de caucho o plástico; y,
(ii) mantener el actual precio tope para las pantuflas con la parte superior de caucho o plástico.
54. Finalmente, conviene señalar que esta Sala hace suya la evaluación y los argumentos del Informe Técnico y anexos, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del TUO de la Ley 2744438, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. Cabe señalar que el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping39 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notificados a las partes.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- confirmar la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI del 18 de marzo de 2022, en el extremo en que dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución 005-97-INDECOPI/CDS, publicada en el diario oficial “El Peruano” los días 15 y 16 de marzo de 1997 y prorrogados por las Resoluciones 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” los días 30 y 31 de enero de 2000; 161-2011/CFD, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de noviembre de 2011 y 209-2017/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de octubre de 2017, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución 200-2021/CDB-INDECOPI.
Segundo.- modificar en parte la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI del 18 de marzo de 2022, en el extremo que la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias dispuso el cambio en la modalidad de aplicación de los derechos antidumping definitivos mencionados en el punto resolutivo precedente, con relación a los precios tope aplicables a diversas variedades de calzado, tal como se detalla en el Anexo que acompaña a la presente resolución.
Tercero.- disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo 136-2020-PCM.
Cuarto.- disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 0003-2023/SDC-INDECOPI del 16 de marzo de 2023, a aquellos administrados apersonados en el Expediente 036-2020/CDB, al ser parte integrante del presente pronunciamiento, así como su publicación en el portal electrónico institucional del Indecopi.
Con la intervención de los señores vocales: César Augusto Llona Silva, Carlos Hugo Mendiburu Díaz, José Abraham Tavera Colugna y Camilo Nicanor Carrillo Gómez.
CÉSAR AUGUSTO LLONA SILVA
Presidente
ANEXO
Cuadro A
Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de CUERO NATURAL, originario de China, según rango de precios FOB unitarios
(En US$ por par de calzado)
* Los calzados de cuero natural ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6403.19.00.00, 6403.40.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.10.00, 6403.99.10.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00 y 6405.10.00.00
Cuadro B
Derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de CAUCHO O PLÁSTICO, originario de China, según rango de precios FOB unitarios
(En US$ por par de calzado)
* Los calzados de caucho o plástico ingresan al Perú a través de las siguientes subpartidas referenciales: 6401.10.00.00, 6401.92.00.00, 6401.99.00.00, 6402.99.10.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00 y 6402.99.90.00
1 Mediante Resolución 008-97-INDECOPI/CDS, en atención al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 005-97-INDECOPI/CDS, la Comisión modificó los rangos de precios para la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones del calzado chino. Ello debido a que verificó que el precio de importación del calzado chino de marcas internacionalmente conocidas -en ese momento- era mayor al precio del calzado elaborado y comercializado por la RPN, es decir, tales productos no concurrían en los mismos segmentos de precios, por lo que era poco probable que las importaciones del referido calzado chino provocaran un daño a la RPN.
2 Tales SPA fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.90.00.
3 Entre el calzado que quedó afecto al pago de derechos antidumping se encuentran: el calzado de deporte, zapatos, zapatos de seguridad, zapatillas, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines y mocasines.
4 Dicho procedimiento de examen fue iniciado de oficio por la Comisión mediante Resolución 176-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 2010.
5 Este procedimiento de examen fue iniciado por Resolución 207-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de noviembre de 2016.
6 Dichos derechos antidumping se aplicarían, de manera referencial, sobre las siguientes SPA: 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.90.00, 6403.91.90.00, 6405.10.00.00 y 6403.99.90.00.
Adicionalmente, la Comisión dispuso suprimir los derechos antidumping impuestos por la Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados mediante la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de otros materiales distintos al caucho o plástico y al cuero natural (excepto textil) originario de China.
7 En la referida resolución de inicio, la Comisión indicó que se habían producido cambios sustanciales en el mercado nacional e internacional de calzado entre enero de 2017 y junio de 2020, esto es, con posterioridad al periodo de análisis considerado en el último procedimiento de examen por expiración de medidas tramitado respecto de este producto.
Tales nuevas circunstancias analizadas por la Comisión fueron las siguientes:
a) Un cambio considerable en los costos de las materias primas e insumos para la producción de calzado por parte de la RPN.
b) El desempeño económico de la RPN experimentó un deterioro sustancial.
c) La demanda en el sector de calzado experimentó una evolución desfavorable.
d) La participación de importaciones de calzado chino que no tenían derechos antidumping experimentó un incremento acumulado de 18.7%.
e) El volumen de calzado proveniente de las Zonas Francas del Perú aumentó en 1.8 veces.
8 Dicha resolución fue confirmada por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, mediante Resolución 283-2018/SDC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2018.
9 Tales empresas fueron las siguientes: Calzado Chosica S.A.C. (en adelante Calzado Chosica), Segurindustria S.A. (en adelante Segurindustria), Wellco Peruana S.A. (en adelante Wellco Peruana), Industria de Calzado Verco y Artículos Deportivos S.R.L. (en adelante Verco), Industrias Manrique S.A.C. (en adelante Industrias Manrique), Poli Shoes S.A.C. (en adelante Poli Shoes), Corporación del Cuero, Calzado y Afines (en adelante la CCCA), Adidas Perú S.A.C. (en adelante Adidas Perú), Saga Falabella S.A. (en adelante Saga Falabella), Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante Cencosud), Estilos S.R.L. (en adelante Estilos), Hipermercados Tottus S.A. (en adelante Hipermercados Tottus), Promotora Génesis S.A. (en adelante Promotora Génesis), Specialized Perú S.R.L. (en adelante Specialized Perú), Specialized Latin America LLC (en adelante Specialized Latin America), Comexa Comercializadora Extranjera S.A. Sucursal del Perú (en adelante Comexa), Skechers Latin America LLC (en adelante Skechers Latin America) y Skechers Perú S.R.L. (en adelante Skechers Perú).
Mediante las Resoluciones 174, 191, 195, 196, 198, 199, 209, 210, 218, 219, 220, 226 y 227-2021/CDB-INDECOPI, las empresas antes mencionadas fueron admitidas como partes apersonadas al presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias.
10 Estas nuevas 10 SPA son:
11 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
Artículo 39.- Audiencias
39.1. Dentro del periodo probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo periodo. Ninguna parte está obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.
39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.
39.3.Sin perjuicio de la realización de las audiencias, las partes apersonadas pueden solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión la realización de reuniones técnicas con la finalidad de formular consultas sobre las metodologías utilizadas en los informes y resoluciones respecto a las determinaciones sobre las prácticas de dumping o de subvenciones, el daño y la relación causal, así como para recibir orientación sobre el llenado de Cuestionarios y la absolución de requerimientos de información. En dichas reuniones técnicas no se puede discutir, en ningún caso, la posición planteada por las partes en la investigación respectiva.
12 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 6.- Pruebas
(…)
6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo para que puedan defender sus intereses.
13 El Informe 021-2022/CDB-INDECOPI fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión y la Comisión hizo suyos sus fundamentos y conclusiones a través de la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI.
14 Conviene precisar que también asistieron a la audiencia de informe oral, aunque no solicitaron el uso de la palabra, los representantes de Specialized Perú, Specialized Latin America y Comexa.
15 Para mayor detalle ver numerales 251 a 254 del Informe Técnico 00003-2023/SDC-INDECOPI del 16 de marzo de 2023.
16 ACUERDO ANTIDUMPING
Artículo 4.- Definición de la rama de producción nacional
4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
(…)
17 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING
TÍTULO V
DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
Artículo 20.- Rama de producción nacional
Para los efectos de este Decreto Supremo, se entiende por “rama de producción nacional” el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
(…)
18 Para tales efectos, ver:
- Informe del Grupo Especial en el caso: “Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China”. WT/DS397/R. 3 de diciembre de 2010.
- Informe del Grupo Especial en el caso: “Argentina – derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil”. WT/DS241/R. 22 de abril de 2003.
- OMC - Órgano de Apelación del caso: “Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China”. WT/DS397/AB/R. 15 de julio de 2011.
19 La contribución del sector textil en el consumo intermedio total de la industria de producción de cuero y calzado fue obtenida por la primera instancia del Cuadro de Oferta y Utilización publicado por el INEI en el anuario estadístico de 2014, cuya cifra es de 11.65%. Cabe indicar que el anuario estadístico de 2014 (que tomó como año base el año 2007) publicado por el INEI, constituye la información oficial más reciente que estuvo a disposición de la primera instancia para evaluar la contribución del sector textil en el consumo intermedio total de la industria de producción de cuero y calzado. Al respecto, ver Cuadro N° 5.1.18 en: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1138/index.html. Fecha de última visita: 16 de marzo de 2023.
20 Expediente 007-2014/CFD, referido a la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China.
21 En efecto, la producción nacional total estimada de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural correspondiente al periodo enero de 2017 – junio de 2020 asciende a 19,566,036 pares. Asimismo, la producción conjunta de los referidos productores nacionales que atendieron los cuestionarios y requerimientos de la primera instancia, correspondientes a todas las variedades de calzado (excepto chalas y sandalias) y de cualquier material (excepto textil) ascendió a 13,472,734 pares en el periodo enero 2017 – junio 2020, lo cual -efectivamente- equivale al 68.9% de la producción nacional.
22 Según lo señalado en la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI, el calzado chino afecto al pago de derechos antidumping puede ser agrupado en función al material con el cual está fabricada su parte superior (caucho o plástico y cuero natural).
23 DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING
CAPÍTULO V
ESTABLECIMIENTO Y COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS
Artículo 45.- Establecimiento de derechos antidumping o compensatorios. -
La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño ocasionado a la rama de producción nacional.
Cabe precisar que el referido artículo también es aplicable a los procedimientos de examen por cambios de circunstancias y de revisión por expiración de medidas, tal como lo señalan los artículos 59 y 60 del Reglamento Antidumping:
DECRETO SUPREMO N° 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN DE DERECHOS DEFINITIVOS
Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias
Luego de transcurrido un periodo no menor de 12 (doce) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión puede examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud, la Comisión verifica que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.
(…)
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)
60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
(…)
24 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
CAPÍTULO V
ESTABLECIMIENTO Y COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS
Artículo 55.- Entidad encargada del cobro de los derechos antidumping. –
55.1. La Sunat es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que establezca la Comisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
(…)
25 Para un mayor abundamiento, se puede verificar los numerales 41 a 59 del Informe Técnico 0003-2023/SDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2023.
26 Para un mayor abundamiento, se puede verificar los numerales 49 al 145 del Informe Técnico 0003-2023/SDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2023.
27 Cabe señalar que, de acuerdo con la base de datos UN-COMTRADE, las exportaciones de calzado chino a Perú representan el 9.2% del total de exportaciones de calzado chino a Sudamérica. Asimismo, las exportaciones de calzado chino a Sudamérica representan el 2.3% de las exportaciones de calzado chino a nivel global.
28 Por ejemplo, de acuerdo con la base de datos UN-COMTRADE, en Estados Unidos, la Unión Europea y ciertos países de la región como Chile y Colombia, los precios de las exportaciones chinas presentaron una tendencia al alza durante el periodo investigado y en dichos países existió un alto volumen de venta de las referidas exportaciones de calzado chino.
29 Para un mayor abundamiento, se puede verificar los numerales 150 al 183 del Informe Técnico 0003-2023/SDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2023.
30 En efecto, la Comisión consideró que:
i) Tales importaciones han continuado siendo la principal fuente de abastecimiento del mercado peruano de calzado.
ii) China se consolidó como el primer exportador mundial de calzado, cuyos envíos concentraron el 71.5% del volumen total exportado a nivel mundial y representaron trescientas diecisiete (317) veces el tamaño del mercado peruano del calzado objeto de examen entre 2017 y 2020.
iii) En ausencia de derechos antidumping, las importaciones de calzado chino podrían ingresar al Perú registrando precios más bajos que el precio de la RPN e, incluso, precios más bajos que otros proveedores extranjeros.
31 En la Resolución 282-2018/SDC-INDECOPI del 27 de diciembre de 2018, la Sala sostuvo que el Acuerdo Antidumping no establece que deba hacerse una evaluación de la relación causal en procedimientos de revisión de derechos o de examen por cambio de circunstancias, pues dicho análisis estaba orientado a realizarse únicamente en los procedimientos originales.
El mismo criterio fue adoptado mediante Resoluciones 0148-2021/SDC-INDECOPI del 12 de octubre de 2021 y 188-2022/SDC-INDECOPI del 21 de diciembre de 2022.
32 En su apelación, Skechers Perú aludió a la presunta modificación de los “márgenes de dumping” que se mostrarían en el Cuadro A del Anexo 1 de la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI. Sin embargo, dado que en dicho cuadro no se muestran márgenes de dumping, sino los derechos antidumping aplicables, se desprende que el apelante ha cuestionado una presunta modificación de la cuantía de tales derechos.
33 En la Resolución 061-2022/CDB-INDECOPI (resolución apelada), la primera instancia eliminó los precios tope para todas las categorías de calzado con la parte superior de cuero natural (zapatos, zapatillas, botas, botas hiking, pantuflas y otros calzados) y para algunas categorías de calzado con la parte superior de caucho o plástico (zapatillas y otros calzados). Los mencionados precios tope habían sido revisados en el último procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) mediante la Resolución 209-2017/CDB-INDECOPI.
34 En el actual procedimiento, los zapatos de cuero natural procedentes de China ingresaron bajo las SPA 6403.40.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00 y 6405.10.00.00. Al respecto, se observa que la mayoría de dichas importaciones se efectuaron bajo las SPA 6403.91.90.00, 6403.99.90.00 y 6405.10.00.00, al representar el 4.9%, 93.8% y 0.3%, respectivamente, del total de importaciones del producto y con precios promedio de 27.64, 25.40 y 23.43 dólares el par, respectivamente. Asimismo, la dispersión de los precios en cada una de las subpartidas antes mencionadas presenta niveles similares, pues el coeficiente de variación de los precios para las SPA 6403.91.90.00, 6403.99.90.00 y 6405.10.00.00 es de 195%, 144% y 161%, respectivamente.
De esta manera, se observa que la mayoría de las importaciones (el 99.02% del total) de calzado de cuero natural presentan -en promedio- precios similares, por lo que no subsiste el grado de heterogeneidad en los precios de las importaciones correspondientes las subpartidas por las cuales ingresó dicho producto.
35 A excepción de los zapatos, botas, botas hiking y pantuflas de caucho o plástico.
36 Ver pie de página 23 de la presente resolución.
37 Para un mayor abundamiento, se puede verificar los numerales 197 a 247 del Informe Técnico 0003-2023/SDC-INDECOPI de fecha 16 de marzo de 2023.
38 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
(…)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
(…)
39 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTO ANTIDUMPING (Texto Modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo 136-2020-PCM)
Artículo 33.- Publicación de resoluciones
(…)
33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.
2168856-1