Ordenanza que regula el procedimiento de inafectación de predios al pago del Impuesto Predial en el distrito de Barranco

ORDENANZA Nº 595-2023-MDB

Barranco, 29 de marzo del 2023

POR CUANTO:

El Concejo Municipal del distrito de Barranco, en Sesión Ordinaria de la fecha y;

VISTOS:

El Informe Nº 025-2023-SGRFT de fecha 21 de marzo del 2023 emitido por la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria, el memorándum Nº 063-2023-GAT-MDB de fecha 22 de marzo del 2023 emitido por la Gerencia de Administración Tributaria, el Informe Nº 154-2023-GAJ-MDB emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica y el Memorando Nº 186-2023-GM-MDB de fecha 27 de marzo del 2023 emitido por la Gerencia Municipal; y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; asimismo, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que: “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”;

Que, el artículo 9º, numeral 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que son atribuciones del Concejo Municipal, aprobar, modificar o derogar Ordenanzas;

Que, el artículo 40º de la precitada Ley, señala que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa;

Que, el artículo 8º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado con Decreto Supremo Nº 156-2004-MEF, señala que el Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio;

Que, el artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal el cual señala que están inafectos al pago del impuesto los predios de: a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales, b) Los gobiernos extranjeros, c) Las sociedades de beneficencia, d) Las entidades religiosas, e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales, f) El Cuerpo General de Bomberos, g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica, h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución, i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales, j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente, k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS, I) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura y m) Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley;

Que, la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria y la Gerencia de Administración Tributaria, consideran necesario actualizar la normatividad vigente en el distrito de Barranco, con la finalidad de contar con un documento normativo que tenga por objeto establecer el procedimiento y los supuestos que contempla el artículo 17º del de la Ley de Tributación Municipal, para el otorgamiento de la inafectación al pago del Impuesto Predial en el distrito de Barranco, a través de la determinación de los órganos, requisitos y plazos para la evaluación y tramitación de las solicitudes presentadas por los contribuyentes;

Estando a lo expuesto y en uso de las facultades contenidas en el numeral 8, del artículo 9º, y artículo 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo por unanimidad y con dispensa del trámite de aprobación del acta, aprobó la siguiente:

Artículo Primero.- APROBAR la Ordenanza que regula EL PROCEDIMIENTO DE INAFECTACIÓN DE PREDIOS AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO DE BARRANCO, que consta de 27 artículos y 5 disposiciones complementarias y finales, que forman parte integrante de la presente ordenanza.

Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Gerencia de Administración Tributaria, para que a través de la Subgerencia de la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria o; y demás órganos competentes den cumplimiento de la presente ordenanza.

Artículo Tercero.- La presente ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo Cuarto.- Facúltese a la señora alcaldesa para que mediante Decreto de Alcaldía pueda dictar normas complementarias a la presente Ordenanza.

Artículo Quinto.- Encargar a la Secretaría General la publicación de la presente ordenanza en el Diario Oficial “El Peruano”; a la Subgerencia de Sistemas y Tecnologías de la Información la publicación de la ordenanza en la página web de Municipalidad www.munibarranco.gob.pe y en el portal del Estado Peruano www.peru.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESSICA ARMIDA VARGAS GOMEZ

Alcaldesa

ORDENANZA 595-2023-MDB

ORDENANZA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE INAFECTACIÓN DE PREDIOS AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO DE BARRANCO

CAPÍTULO I

FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN,

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1º.- FINALIDAD

La presente Ordenanza tiene como finalidad establecer el procedimiento de inafectación de predios al pago del Impuesto Predial en el distrito de Barranco, conforme las disposiciones señaladas en el artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal.

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente regulación es aplicable a los propietarios de predios en la jurisdicción de Barranco, que se encuentren comprendidos en los supuestos de inafectación al pago del Impuesto Predial señalados en el artículo 17º en el TUO de la Ley de Tributación Municipal.

Artículo 3º.- OBJETIVOS

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el procedimiento de inafectación al pago del Impuesto Predial de los supuestos señalados en el artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal en el distrito de Barranco, a través de la determinación de los órganos y plazos que estarán a cargo de la evaluación y tramitación de las solicitudes.

Artículo 4º.- PRINCIPIOS APLICABLES

El procedimiento objeto de regulación en la presente Ordenanza se rige en todas sus etapas por los principios del derecho tributario contemplados en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF, o supletoriamente, los principios contemplados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 5º.- FISCALIZACIÓN DOCUMENTARIA

La Municipalidad Distrital de Barranco, ejerce su facultad fiscalizadora en materia tributaria dispuesta en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, a través de la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria.

CAPÍTULO II

DE LA BASE LEGAL, DEFINICIONES Y DECLARACIONES

Artículo 6º.- BASE LEGAL

La presente Ordenanza se sustenta en las siguientes disposiciones:

a) Constitución Política del Perú.

b) Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

c) Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobado con Decreto Supremo Nº 156-2004-MEF.

d) Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

e) Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos.

f) Acuerdo Internacional celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú aprobado mediante Decreto Ley Nº 23211

g) Decreto Legislativo Nº 952, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal.

h) Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa.

i) Ley Nº 27616, Ley que restituye recursos a los gobiernos locales.

j) Decreto Supremo Nº 010-2011-JUS – Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa.

k) Ley Nº 29363, Ley de clubes departamentales, provinciales y distritales

l) Decreto Supremo Nº 059-2010-PCM, Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29363, Ley de Clubes Departamentales, Provinciales y Distritales.

Artículo 7º.- DEFINICIONES

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza se entiende por:

1. Impuesto Predial.- Impuesto que grava el valor de los predios urbanos o rústicos y cuyo pago están obligadas las personas que sean propietarios al 1º de enero de cada año. Es responsable del pago del tributo el poseedor si el propietario no puede ser determinado.

2. Inafectación.- Son todos aquellos supuestos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo.

3. Apelación.- El Recurso de Apelación es un medio impugnatorio mediante el cual se discute un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria en segunda instancia. Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal.

4. Predio.- Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

5. Propietario.- Es quien que tiene el derecho de dominio y como tal se encuentra inscrito en el registro de instrumentos públicos y privados.

6. Contribuyente.- Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

7. Sociedades de Beneficencia.- Personas jurídicas de derecho público interno que, por encargo de la ley, realizan funciones de bienestar y promoción social complementarios con los fines sociales del Estado.

8. Tribunal Fiscal.- Es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas. Constituye la última instancia administrativa a nivel nacional en materia tributaria y aduanera. Es competente para resolver oportunamente las controversias suscitadas entre los contribuyentes y las Administraciones Tributarias.

Artículo 8º.- DECLARACIONES

Si un contribuyente se encuentra inafecto del pago del Impuesto Predial conforme con el artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, no se encuentra obligado a presentar declaración jurada.

CAPÍTULO III

PREDIOS INAFECTOS Y EXCEPCIONES

Artículo 9º.- PREDIOS DEL GOBIERNO CENTRAL, GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES.

De acuerdo al literal a) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios propiedad del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, a excepción de:

• Los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

• Los predios de instituciones públicas descentralizadas no están comprendidos en la inafectación a favor del gobierno central, regional o local1.

Artículo 10º.- PREDIOS DE LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS, EN CONDICIÓN DE RECIPROCIDAD.

De acuerdo al literal b) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios propiedad de Gobiernos Extranjeros, en condición de reciprocidad siempre y cuando el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

Artículo 11.- PREDIOS DE SOCIEDADES DE BENEFICENCIA.

De acuerdo al literal c) del artículo 17º del TUO de Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios propiedad de las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos, a excepción de:

• Los predios propiedad de las sociedades de beneficencia que generan ingresos producto del arrendamiento de los mismos.

• Los predios propiedad de las sociedades de beneficencia que se encuentran desocupados y de los terrenos baldíos.

Asimismo, se precisa que los predios de propiedad de personas jurídicas sin fines de lucro y/o los predios de sociedades de derecho privado, no se encuentran comprendidos dentro de la inafectación.

Artículo 12.- PREDIOS DE ENTIDADES RELIGIOSAS.

De acuerdo al literal d) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de propiedad de las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

En el caso de la Iglesia Católica y de las Jurisdicciones y Comunidades Religiosas que la integran, se goza la inafectación sin importar el uso o destino de sus bienes2.

Cabe precisar que los predios arrendados a entidades religiosas (propiedad de terceros), no se encuentran comprendidos dentro de la inafectación.

Artículo 13.- PREDIOS DE ENTIDADES PÚBLICAS DESTINADAS A PRESTAR SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES.

De acuerdo al literal e) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.

Siendo que el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

Artículo 14.- PREDIOS DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS.

De acuerdo al literal f) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios del Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos.

Siendo que el uso parcial o total del inmueble sea con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

Artículo 15.- PREDIOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS DE LA SIERRA Y SELVA.

De acuerdo al literal g) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de las Comunidades Campesinas y Nativas de la Sierra y Selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

Artículo 16.- PREDIOS DE LAS UNIVERSIDADES Y CENTROS EDUCATIVOS.

De acuerdo al literal h) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.

Siendo que el uso parcial o total del inmueble sea con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

Por otro lado, la concesión para prestar el servicio de cafetería dentro de una universidad tiene como finalidad que el concesionado otorgue los servicios de alimentación a los miembros de la comunidad universitaria, no existiendo por ello un fin lucrativo, debiendo considerarse por el contrario tal servicio como complementario de los servicios educativos3.

Las instituciones educativas particulares constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación - Decreto Legislativo Nº 882 (10 de noviembre de 1996), no se encontraban obligadas a organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas por el derecho común y el régimen societario; por lo que en el supuesto de que no efectuara reorganización alguna y careciera de personalidad jurídica, correspondería al promotor tener la titularidad de los predios y demás bienes usados por el centro educativo, por lo que en esos supuestos, la inafectación concedida por el artículo 19º de la Constitución Política recaería automáticamente en el promotor, pues en caso contrario, el beneficio mencionado sería inaplicable4.

Artículo 17º.- CONCESIONES EN PREDIOS FORESTALES DEL ESTADO.

De acuerdo al literal i) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

Artículo 18º.- PREDIOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE A ORGANIZACIONES POLÍTICAS.

De acuerdo al literal j) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.

Artículo 19º.- PREDIOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD RECONOCIDAS POR EL CONADIS.

De acuerdo al literal k) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial de los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

Cabe precisar que la inafectación prevista en este literal refiere a predios de organizaciones de personas con discapacidad, y no a predios de propiedad de personas con discapacidad5.

Artículo 20º.- PREDIOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A ORGANIZACIONES SINDICALES, DEBIDAMENTE RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL Y PREDIOS RECONOCIDOS COMO INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

De acuerdo al literal l) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial de los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

Asimismo, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad de Barranco.

Siendo que no es necesario que el predio esté dedicado en su totalidad a casa habitación o a sede de una institución sin fines de lucro o haya sido declarado inhabitable, por lo que también corresponde el beneficio en el caso de uso parcial, pero solo por la parte correspondiente.

Artículo 21º.- PREDIOS DE LOS CLUBES DEPARTAMENTALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES CONSTITUIDOS CONFORME A LEY.

De acuerdo al literal m) del artículo 17º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos.

CAPÍTULO III

REQUISITOS, ÓRGANO COMPETENTE, PROCEDIMIENTO, SOLICITUD Y EVALUACIÓN

Artículo 22º.- REQUISITOS GENERALES.

a) Formato de solicitud (distribución gratuita o de libre reproducción), firmado por el solicitante o representante legal.

b) Exhibir el DNI del contribuyente o del representante de ser el caso.

c) En el caso de representación de personas naturales, presentar poder en documento público o privado con firma legalizada ante Notario o certificada por fedatario municipal. Si se trata de una persona jurídica, presentar poder vigente y suficiente inscrito en los Registros Públicos.

Artículo 23º.- REQUISITOS ESPECÍFICOS.

23.1. Gobiernos extranjeros en condición de reciprocidad.

a) Copia legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario de la Municipalidad del documento que acredite la propiedad del predio.

b) Copia simple del procedimiento que acredite pertenecer al gobierno central, regional o local.

c) Si es organismo descentralizado municipal adjuntar una copia simple de la norma en la que se señale que pertenece al Gobierno Local.

23.2. Gobiernos extranjeros en condición de reciprocidad.

a) Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores que lo reconozcan como gobierno extranjero en condición de reciprocidad.

b) Declaración Jurada que señale que la totalidad del predio se encuentra destinado a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados.

23.3. Organismos internacionales reconocidos por el Gobierno.

a) Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores que lo reconozcan como organismo internacional.

b) Declaración Jurada que señala que la totalidad del predio le sirve de sede.

23.4. Sociedades de beneficencias.

Declaración Jurada que señala que la totalidad del predio no produce rentas y se encuentra destinado a sus fines específicos.

23.5. Entidades religiosas (católicas).

Copia Legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario de la Municipalidad, de la certificación emitida por el Arzobispado de Lima (entidades católicas) que la reconoce como una comunidad o jurisdicción integrante de la Iglesia Católica.

23.6. Entidades religiosas (no católicas).

Constancia de inscripción en el registro nacional de confesiones distintas a la católica del Ministerio de Justicia

23.7. Entidades Públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.

Copia simple de la norma de creación o copia legalizada por Notario Público o certificada por fedatario de la Municipalidad, de la información registrada en el RUC expedido por SUNAT.

23.8. Centros Educativos y Universidades.

Copia Legalizada por Notario Público o certificado por fedatario de la Municipalidad de la autorización expedida por el Ministerio de Educación y/o por el Consejo Nacional de Fundación de Universidades.

23.9. Organizaciones Políticas.

Constancia original expedida por el Jurado Nacional de Elecciones que lo acredite como organización política.

23.10. Organización de personas con discapacidad.

Resolución expedida por el CONADIS que lo reconozca como organización de personas con discapacidad.

23.11. Sindicatos.

Constancia expedida por el Ministerio de Trabajo que lo acredite como organización sindical.

Artículo 24º.- Órgano competente

La Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria es el órgano competente para realizar la tramitación y evaluación de las solicitudes de Inafectación al pago del Impuesto Predial en el distrito de Barranco.

Artículo 25º.- Procedimiento

La solicitud de inafectación al pago del Impuesto Predial es recibida en la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Barranco, sea virtual o en físico, según se disponga. Posteriormente se asignará dicha solicitud a la Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria para su evaluación de los supuestos exigidos por el TUO de la Ley de Tributación Municipal, así como las inspecciones y/o verificaciones respecto del uso del predio que correspondan.

Artículo 26º.- Evaluación de los documentos y plazo

La Subgerencia de Registro y Fiscalización Tributaria tiene como función evaluar las solicitudes presentadas por los contribuyentes. El plazo para la evaluación es de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la remisión de la solicitud por parte de la Mesa de Partes.

Es potestad de la administración realizar la fiscalización posterior de las solicitudes presentadas.

Artículo 27º.- Apelación.

Los contribuyentes que no se encuentren de acuerdo con lo resuelto por la administración podrán presentar recurso de apelación contra la resolución que resuelve la inafectación, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de notificada la resolución.

Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal, siendo que el recurso de apelación es recibido en la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Barranco, sea virtual o en físico, según se disponga. Posteriormente se derivará dicho recurso a la Gerencia de Administración Tributaria para la verificación de los requisitos de admisibilidad correspondientes, siendo que de estar conforme procede a elevar ante el Tribunal Fiscal.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Las solicitudes de los procedimientos regulados en la presente Ordenanza que se encuentran pendientes de trámite, a la fecha de su entrada en vigencia, se resolverán de acuerdo al proceso establecido en la misma, en tanto le sea más favorable al administrado. De faltar algún requisito, se notificará al administrado para que subsane lo faltante, otorgando un plazo de dos (02) días hábiles. Transcurrido el plazo y no habiendo subsanado la falta, se declarará improcedente su solicitud.

Segunda.- Los Órganos competentes de la Municipalidad comprendidos en la presente Ordenanza, deberán realizar de modo permanente acciones de difusión y capacitación sobre su contenido y alcances a favor de su personal y del público usuario.

Las acciones de difusión a favor del público usuario deberán incluir el uso del Internet y otros medios que garanticen el acceso libre y gratuito a la información.

Tercera.- Aprobar el “Formulario de Solicitud” con carácter de Declaración Jurada para la tramitación de los procedimientos regulados por la presente Ordenanza, los mismos que serán de libre reproducción y distribución gratuita; asimismo, las modificaciones al citado formulario serán aprobados mediante Resolución de Alcaldía, previo informe del área respectiva.

Cuarta.- Facúltese a la señora alcaldesa para que, mediante decreto de alcaldía, dicte las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de la presente Ordenanza.

Quinta.- La presente ordenanza municipal entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, debiendo hacer de conocimiento a las unidades orgánicas correspondientes de esta Municipalidad para su debido cumplimiento, siendo la Sub Gerencia de Tecnologías de la Información y la de Imagen Institucional y Comunicaciones las que realicen la difusión masiva de esta Ordenanza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESSICA ARMIDA VARGAS GOMEZ

Alcaldesa

1 Fuente: RTFs. Nº 02550-7-2021, Nº 15888-7-2013, Nº 01580-7-2014 entre otras.

2 Fuente: RTF Nº 01558-3-2002.

3 Fuente: RTF Nº 00719-5-2004.

4 Fuente: RTF Nº 9297-7-2008 y 14272-7-2008.

5 Fuente: RTF Nº 03975-7-2021.

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