Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31621, Ley que promueve servicios de protección temporal para víctimas de violencia familiar y sexual

DECRETO SUPREMO

N° 005-2023-MIMP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 31621, Ley que promueve servicios de protección temporal para víctimas de violencia familiar y sexual, en adelante la Ley, tiene por objeto fortalecer los Hogares de Refugio Temporal, a fin de garantizar un servicio de calidad para la protección y reintegración de las mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia;

Que, el artículo 3 de la Ley señala que es responsabilidad de los gobiernos regionales y gobiernos locales implementar y/o gestionar los Hogares de Refugio Temporal, de acuerdo con las normas de la materia, conforme al criterio territorial, poblacional y prevalencia de la violencia;

Que, asimismo, el artículo 4 de la Ley establece que los Hogares de Refugio Temporal son servicios esenciales para la atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, cuya gestión, dotación de recursos humanos, logísticos, funcionamiento y financiamiento, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, son garantizadas por el Poder Ejecutivo y los gobiernos regionales y gobiernos locales, en el ámbito de sus competencias;

Que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamenta la referida norma;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 31621, Ley que promueve servicios de protección temporal para víctimas de violencia familiar y sexual;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31621, Ley que promueve servicios de protección temporal para víctimas de violencia familiar y sexual

Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 31621, Ley que promueve servicios de protección temporal para víctimas de violencia familiar y sexual, cuyo texto consta de dos capítulos y siete (07) artículos, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, se financian con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Única.- Acceso al Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal para la implementación de los Hogares de Refugio Temporal

El acceso al Programa de Incentivos a la Mejora de la Gestión Municipal para implementar y equipar los Hogares de Refugio Temporal por parte de los gobiernos locales se realiza conforme a la Ley Nº 29332, Ley que crea el Plan de Incentivos a la mejora de la gestión municipal y a las normas sectoriales sobre la materia emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

NANCY TOLENTINO GAMARRA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31621,

LEY QUE PROMUEVE SERVICIOS DE

PROTECCIÓN TEMPORAL PARA VÍCTIMAS

DE VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los gobiernos regionales y locales a nivel nacional.

Artículo 2.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la implementación de los Hogares de Refugio Temporal en los gobiernos regionales y locales.

Artículo 3.- Finalidad

El presente Reglamento tiene por finalidad promover la implementación y funcionamiento de los Hogares de Refugio Temporal en los gobiernos regionales y locales.

Artículo 4.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

4.1 MIMP: Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

4.2 MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

4.3 Criterios: Se refiere al criterio territorial, criterio poblacional y prevalencia de la violencia para determinar la necesidad de implementar los Hogares de Refugio Temporal por parte de los gobiernos regionales y locales.

4.4 Hogares de Refugio Temporal: son servicios de acogida temporal para mujeres víctimas de violencia, especialmente, aquellas que se encuentren en situación de riesgo de feminicidio o peligre su integridad y/o salud física o mental por dicha violencia, así como para sus hijos e hijas menores de edad víctimas de violencia.

4.5 Riesgo Severo: Es el nivel de riesgo, en el que el/la operador/a de justicia determina si existe una alta probabilidad de recurrencia del hecho, el impacto podría ser alto, existen escasos factores protectores y el tiempo de ocurrencia del hecho es corto; en donde la persona usuaria se encuentra en peligro inminente de sufrir un hecho de violencia que ponga en peligro su vida y su salud.

Capítulo II

SOBRE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR

LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR LOS

HOGARES DE REFUGIO TEMPORAL

Artículo 5.- Sobre los criterios para determinar la necesidad de implementar los Hogares de Refugio Temporal

5.1 El criterio territorial, poblacional y de prevalencia de la violencia son parámetros que los gobiernos regionales y locales aplican, de manera concurrente o excluyente, para la determinar la implementación de los Hogares de Refugio Temporal.

5.2 El criterio territorial consiste en priorizar la implementación de un Hogar de Refugio Temporal en cada provincia, conforme a las necesidades de la población, considerando la identificación de los grupos étnicos/culturales, y en articulación al criterio poblacional y de prevalencia de la violencia.

5.3 El criterio poblacional implica que el gobierno regional o local implementa un Hogar de Refugio Temporal cada doscientos mil habitantes mujeres, posibles usuarias del servicio, de 18 a más años de edad, tomando en cuenta sus características culturales.

5.4 El criterio de prevalencia de la violencia se aplica cuando a nivel regional, del total de casos atendidos por los servicios del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables se ha registrado un porcentaje igual o mayor al 20% en casos de riesgo severo.

Artículo 6.- Documento de trabajo elaborado por los gobiernos regionales y los gobiernos locales

6.1 El gobierno regional conjuntamente con los gobiernos locales de su jurisdicción, elaboran un documento de trabajo para determinar la necesidad de implementar los Hogares de Refugio Temporal.

6.2 El documento de trabajo que determina la necesidad de implementar los Hogares de Refugio Temporal, contiene el diagnóstico de la situación de violencia en el territorio y establece compromisos, acciones y responsabilidades de cada nivel de gobierno.

Artículo 7.- Asistencia Técnica para la implementación de los Hogares de Refugio Temporal

En caso el gobierno regional en coordinación con el gobierno local, haya determinado la necesidad de implementar el Hogar o los Hogares de Refugio Temporal en el territorio, el Gobierno Regional solicita al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección General contra la Violencia de Género, la asistencia técnica sobre los dispositivos normativos para su implementación y funcionamiento.

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