Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Res. N° 428-2022-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00066-2023-CD/OSIPTEL

Lima, 31 de marzo de 2023

EXPEDIENTE Nº

:

00042-2022-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

VIETTEL PERÚ S.A.C.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual se impuso una multa ascendente a 113,2 UIT por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias (en adelante, RGIS), al haber remitido a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas (SIGEP) información inexacta, para dos (2) reportes de información, correspondiente al trimestre 2020-II;

(ii) El Informe Nº 0053-OAJ/2023 del 13 de marzo de 2023, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación; y,

(iii) El Expediente Nº 00042-2022-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante el Informe N° 00034-DFI/SDF/2022 (Informe de Supervisión) de fecha 28 de febrero de 2022, emitido en el Expediente Nº 00137-2021-DFI (Expediente de Supervisión), la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) consignó el resultado de la verificación del cumplimiento de la entrega de información al Osiptel, por parte de VIETTEL, de los Formatos N° 95 y N° 97, correspondiente a los periodos trimestre I de 2019 al trimestre II de 2020, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Norma de Requerimiento de Información Periódica (NRIP)2, concluyendo lo siguiente:

“144. VIETTEL PERÚ S.A.C. habría incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 9° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber remitido a través del SIGEP información inexacta, para dos (2) reportes de información, correspondiente al trimestre 2020-II, por lo que corresponde iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador en este extremo, por dicho trimestre”.

2. Por medio de la carta C. 866-DFI/2022, notificada el 19 de abril de 2022, la DFI, comunicó a VIETTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, toda vez que habría incurrido en el incumplimiento del artículo 9 del RGIS; por lo que, se le otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para la remisión de sus descargos por escrito.

3. VIETTEL a través de los Escritos S/N, recibidos el 4 de mayo y 27 de junio de 2022, respectivamente, presentó sus descargos.

4. La DFI remitió el Informe Final de Instrucción N° 178-DFI/2022 a la Gerencia General, el cual fue notificado a VIETTEL mediante la carta C. 702-GG/2022 de fecha 22 de setiembre de 2022, a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

5. Mediante la Resolución Nº 428-2022-GG/OSIPTEL, del 23 de diciembre de 2022, la Primera Instancia se pronunció de acuerdo al siguiente detalle:

“Artículo 1.- SANCIONAR a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. con una multa de 113.2 UIT, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 9 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución”.

6. El 18 de enero de 2023, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Sobre la presunta vulneración del deber de motivación. -

VIETTEL sostiene que la Gerencia General se ha basado en argumentos no justificados adecuadamente; puesto que, como puede verse de la Resolución impugnada, sólo ratifica que la diferencia de números entre el Formato N° 95 referido a “Líneas que acceden a internet desde terminales móviles” y el Formato N° 97 referido a “Número de líneas que acceden al servicio de internet móvil, según tecnología y terminal móvil”, se debe a los criterios aplicables contenidos en el Anexo I de la NRIP.

Al respecto, VIETTEL señala que, conforme lo expuso ampliamente en sus descargos, cumplió con reportar los Formatos N° 95 y N° 97 de acuerdo a los criterios previstos en la NRIP, no obstante, el Osiptel mediante la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (Memorando N° 052-DPRC/2022) modificó los términos (conceptos y ejemplos) del Criterio N° 3 del Anexo I de la NRIP.

En ese sentido, señala que la primera instancia, consideró arbitrariamente que lo indicado en el Memorando N° 052-DPRC/2022 es consistente con el Criterio N° 3 previsto en la norma, en vez de considerar que solo se debe reportar el tráfico de aquellas líneas que no tienen ninguna restricción para acceder a una gran amplitud de contenidos en internet, esto es “datos libres”; por lo que dicha circunstancia debería ser eximente de responsabilidad.

Sobre el particular, es importante indicar que conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento, se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

Por su parte, el artículo 3 del TUO del LPAG, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado. Se establece además que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

Ahora bien, con relación a la supuesta falta de motivación de la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL, se evidencia que la misma, específicamente en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3, ha cumplido con analizar los argumentos presentados por VIETTEL respecto a la supuesta falta de claridad y cambio del Criterio N° 3 del Anexo I de la NRIP. En ese sentido, la referida Resolución señala de manera clara y precisa que el Memorando N° 052-DPRC/2022 se apegó a lo establecido en dicho criterio respecto a que la empresa operadora debía reportar trimestralmente las líneas móviles con planes tarifarios que cuentan con datos de uso libre por parte del usuario (datos libres), así como los datos ilimitados o exclusivos para ciertas aplicaciones (datos de uso exclusivo) con todo su tráfico generado, puesto que se trata de líneas móviles que otorgan al usuario la posibilidad de acceder a múltiples contenidos, dentro del periodo de análisis.

Sin embargo, de las acciones de supervisión se detectó que VIETTEL en sus reportes excluyó el tráfico de datos cursado a través de paquetes de aplicaciones específicas, a pesar de que fue cursado mediante líneas que permitían acceder a contenido de libre elección del usuario, conforme lo establecía el Criterio N° 3. Asimismo, la DPRC, a través del Memorando N° 454-DPRC/2022, de fecha 23 de agosto de 2022, ha señalado que VIETTEL no ha corregido la información de los Formatos N° 95 y N° 97, correspondiente al trimestre II del año 2020.

Tampoco en el marco de su Recurso, VIETTEL ha alegado o acreditado el cese de su conducta infractora; sino que, más bien, persiste en su interpretación errónea del Criterio N° 3 del Anexo I de la NRIP, lo cual generó que obtenga y remita información inexacta en los Formatos N° 95 y N° 97, por el periodo del segundo trimestre de 2020.

A lo señalado, cabe resaltar lo indicado por la DPRC en su Memorando N° 454-DPRC/2022: “es importante que la información de VIETTEL sea rectificada, puesto que, si la información histórica no es corregida, las participaciones de mercado en términos de tráfico y líneas, obtenidas con la información de la NRIP derogada y la nueva NRIP, podrían diferir, ya que la información de VIETTEL en el marco de la NRIP derogada estaría subestimada, y la correspondiente a la nueva NRIP estaría correcta”.

Por tanto, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL adolezca de un defecto en su motivación. En consecuencia, se concluye que la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL, no vulnera el Deber de Motivación ni el Debido Procedimiento de VIETTEL.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 917/23 de fecha 21 de marzo de 2023.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL.

Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por VIETTEL PERÚ S.A.C.

Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para:

(i) La notificación de la presente Resolución, así como el Informe N° 0053-OAJ/2023 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.;

(ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”;

(iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 0053-OAJ/2023 y la Resolución N° 428-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del Osiptel: www.osiptel.gob.pe; y,

(iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

1 RGIS

Artículo 9.- Entrega de información inexacta

La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave. (...)”

2 Aprobada por la Resolución N° 096-2015-CD/OSIPTEL.

3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

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