Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero

decreto supremo

Nº 002-2023-in

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los Servicios de Seguridad Privada, establece el marco normativo de cumplimiento obligatorio, para las entidades del sistema financiero sobre medidas mínimas de seguridad, y dispone que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) es la autoridad competente para la verificación, certificación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad;

Que, asimismo, el numeral 40.2 del artículo 40 de la citada norma prescribe que, el contenido de las medidas mínimas de seguridad, se regula en el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1213, dispone que el Reglamento de medidas mínimas de seguridad es refrendado por el Ministerio del Interior y aprobado por decreto supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629; y, el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación

Apruébase el Reglamento de Medidas Mínimas de Seguridad para las Entidades del Sistema Financiero, que consta de dos (02) Títulos, tres (03) Capítulos, doce (12) Artículos, cinco (05) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria, una (01) Disposición Complementaria Derogatoria y tres (03) Anexos, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el Reglamento aprobado en el artículo 1 se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 072: Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ

Ministro del Interior

REGLAMENTO DE MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LAS ENTIDADES DEL

SISTEMA FINANCIERO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el contenido de las medidas mínimas de seguridad para las oficinas de las entidades del sistema financiero, a fin de orientar la protección de la vida e integridad física de las personas y la seguridad del patrimonio público y privado que se encuentran en las oficinas de las entidades del sistema financiero.

Artículo 2.- Definición

Para todos los efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende la siguiente definición:

Oficinas: Son establecimientos físicos a través de los cuales las entidades del sistema financiero brindan atención al público para realizar operaciones y servicios relacionados a las transacciones de dinero en efectivo y valorados. Los tipos de oficinas se encuentran regulados en el Reglamento de apertura, conversión, traslado o cierre de oficina y uso de locales compartidos, Resolución SBS Nº 4797-2015 y sus normas modificatorias.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1. El presente Reglamento es de aplicación a las empresas bancarias, empresas financieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público y entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada.

3.2. La existencia de normas o regímenes particulares, aun cuando incluyan regulaciones sobre medidas de seguridad emitidas por otras autoridades competentes, no excluye a las entidades del sistema financiero del cumplimiento del presente Reglamento.

3.3. Están fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento: El Banco Central de Reserva del Perú y las entidades u oficinas de entidades del sistema financiero que no prestan servicio al público.

Artículo 4.- Jefe o Supervisor de Seguridad física o la persona que haga sus veces

4.1. Las entidades del sistema financiero deben contar con un Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces, el cual es responsable de la implementación, evaluación y seguimiento de la adopción de las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero.

4.2. El Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces debe contar con formación académica, experiencia y capacitación en temas de seguridad física y prevención de riesgos.

TÍTULO II

MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I

SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA

Artículo 5.- Medidas mínimas de seguridad sobre vigilancia privada

Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema financiero en sus oficinas son las siguientes:

a) Contar como mínimo con un personal de seguridad que preste el servicio de vigilancia privada dotado con chaleco antibalas, un pulsador inalámbrico de alarmas en mano y un equipo de comunicación portátil. Las entidades del sistema financiero deben asegurar el adecuado y oportuno uso de los referidos elementos de seguridad, siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad.

En forma alternativa, las entidades del sistema financiero pueden cubrir el servicio de vigilancia privada mediante los servicios policiales extraordinarios de conformidad con lo establecido en las normas vigentes de la materia.

b) El personal de seguridad que preste el servicio de vigilancia privada debe realizarlo de forma permanente y exclusiva, desde el proceso de ingreso a las oficinas, al inicio y durante la atención al público hasta el proceso de cierre de las oficinas, así como aquellos supuestos identificados en el artículo 7 del presente Reglamento.

c) El personal de seguridad que preste el servicio de vigilancia privada tiene como función principal la protección de la vida e integridad física de las personas, así como la seguridad de la oficina de la entidad del sistema financiero, debiendo portar en la mano el pulsador inalámbrico de alarmas, para usarlo siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad del sistema financiero.

d) El personal de seguridad debe cautelar que los usuarios y clientes que ingresen a las oficinas de las entidades del sistema financiero no porten objetos peligrosos como armas y elementos filosos o punzantes, o prendas que impidan o dificulten la visualización de sus rostros.

e) El Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces debe otorgar las facilidades de habitabilidad básica al personal de seguridad que presta el servicio de vigilancia privada en las oficinas de las entidades del sistema financiero.

Artículo 6.- Servicio de vigilancia privada con armas en las oficinas de las entidades del sistema financiero

6.1. Las entidades del sistema financiero elaboran un informe que debe contener un análisis de riesgos mediante el cual se concluye y se recomienda la adopción del servicio de vigilancia privada con armas o sin armas de fuego de uso civil en función al nivel de riesgo, manejo de efectivo u otros valorados.

6.2. Para los efectos del numeral precedente, las entidades del sistema financiero que consideren adoptar el servicio de vigilancia privada con armas en sus oficinas deben requerir a las empresas de seguridad y a su personal destacado que cumplan lo establecido la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil y sus normas complementarias, en lo que fuera aplicable.

Artículo 7.- Servicio de vigilancia privada fuera del horario de atención al público en las oficinas de las entidades financieras

7.1. Las entidades del sistema financiero determinan aquellas oficinas que, al estar expuestas a un mayor riesgo, deben contar con un servicio de vigilancia privada fuera del horario de atención al público.

7.2. Durante la prestación del servicio de vigilancia privada fuera del horario de atención al público el sistema de alarma debe encontrarse operativo.

CAPÍTULO II

SISTEMAS DE ALARMAS

Y VIDEO VIGILANCIA

SUBCAPÍTULO I

SISTEMA DE ALARMAS

Artículo 8.- Medidas mínimas de seguridad sobre sistema de alarmas

Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema financiero en sus oficinas son las siguientes:

a) Contar con un sistema de alarma silenciosa contra robos u otros delitos que se encuentre en conexión permanente con una central de monitoreo que tenga capacidad de reportar la comisión de robos u otros delitos. El sistema de alarma debe ser sonoro cuando no haya personal laborando en la oficina de la entidad del sistema financiero. La central de monitoreo debe estar interconectada con la Policía Nacional del Perú, que reporte en forma oportuna, la ocurrencia de los robos u otros delitos que ocurran en las oficinas de las entidades del sistema financiero. Sin perjuicio de la interconexión mencionada, de manera excepcional y de acuerdo a los protocolos internos de las entidades del sistema financiero se pueden filtrar las señales de las falsas alarmas que se transmiten a la Policía Nacional del Perú, a fin de reducir el desplazamiento innecesario de ésta.

b) La central de monitoreo de propiedad de las empresas, asociaciones o fundaciones del Sistema Financiero o de terceros, debe funcionar de manera permanente e ininterrumpida.

c) Las entidades del sistema financiero deben contar con un plan de mantenimiento anual y un certificado de operatividad vigente de los sistemas de alarmas, en el cual se deben considerar medidas que reduzcan la posibilidad de que los sistemas de alarmas se accionen sin que ocurra un hecho delictivo en las oficinas.

d) Las entidades del sistema financiero deben asegurar el adecuado y oportuno uso de los sistemas de alarmas, siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad del sistema financiero.

SUBCAPÍTULO II

VIDEO VIGILANCIA

Artículo 9.- Medidas mínimas de seguridad sobre video vigilancia

9.1. Las medidas mínimas de seguridad relacionadas al uso de las cámaras de video vigilancia en las oficinas de las entidades del sistema deben seguir las reglas de disponibilidad, integridad, preservación y reserva establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de video vigilancia y sus normas complementarias.

9.2. Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema financiero en sus oficinas son las siguientes:

a) Contar con un sistema de video vigilancia (circuito cerrado de televisión -CCTV) propios o de empresas especializadas. Las grabaciones de las cámaras de seguridad deben facilitar la identificación de las personas y de las actividades que se desarrollan en las oficinas de las entidades del sistema financiero.

b) El sistema de video vigilancia debe mantener un registro actualizado de las imágenes, a fin de garantizar su correcto funcionamiento. El referido registro debe señalar la operatividad y días de grabación.

c) El CCTV debe contar con cámaras de ubicación fija que registren adecuadamente los lugares de acceso al público, del personal que labora en la oficina de la entidad del sistema financiero, las ventanillas de atención al público y las zonas en las cuales se realiza el abastecimiento de los cajeros automáticos, siempre que no se vulnere la información utilizada para realizar las operaciones de los clientes y usuarios.

d) El sistema de video vigilancia debe registrar y mantener un archivo electrónico actualizado de las imágenes, por lo menos con treinta (30) días de grabación, en medio magnético o digital. La entidad del sistema financiero debe establecer e implementar procedimientos para asegurar el adecuado resguardo del archivo de imágenes señalado en el presente Reglamento y asegurar su disponibilidad en caso sea solicitado por la autoridad competente. Si dentro de ese plazo se promoviera alguna acción de investigación policial, fiscal o judicial, la obligación de mantener las grabaciones subsiste en tanto duren los procesos correspondientes, respecto de todos los documentos relacionados al caso materia de investigación.

e) Las cámaras de vigilancia deben encontrarse operativas de forma permanente durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año, incluyendo los días feriados.

f) Las entidades del sistema financiero deben entregar a solicitud de la Policía Nacional del Perú, Poder Judicial o Ministerio Público las grabaciones de videos registrados en el caso de presunta comisión de un hecho delictivo, las cuales deben garantizar la confidencialidad de la identidad de las personas que hacen entrega de esta información, lo cual es preservado mediante el procedimiento de cadena de custodia establecido por las autoridades competentes.

g) Las imágenes y audios deben ser registrados de conformidad con la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales y sus normas complementarias. Además, se debe asegurar la confidencialidad de la información y el respeto al derecho a la intimidad de las personas.

CAPÍTULO III

SERVICIO DE TRANSPORTE Y CUSTODIA DE DINERO Y VALORES

Artículo 10.- Medidas mínimas de seguridad sobre transporte y custodia de dinero y valores

Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades del sistema financiero en sus oficinas, son las siguientes:

a) El servicio de transporte y custodia de dinero y valores debe ser realizado por empresas de transporte, custodia y administración de numerario (ETCAN), las cuales deben contar con la autorización de la SUCAMEC para realizar la prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores.

b) Para realizar el abastecimiento o recojo de dinero o valores de las oficinas de las entidades del sistema financiero, se deben otorgar facilidades de parqueo a los vehículos de transporte y custodia de dinero y valores, así como establecer perímetros de seguridad con accesos restringidos al público, siguiendo el procedimiento establecido por cada entidad del sistema financiero.

c) Solicitar y mantener fichas de identificación del personal de seguridad que presta el servicio de transporte y custodia de dinero y valores en la entidad del sistema financiero. Las referidas fichas deben estar actualizadas con los nombres, apellidos, documento nacional de identidad, firmas y fotografías del personal de seguridad que presta el citado servicio, las cuales deben contar con un soporte físico o electrónico.

d) El Jefe o Supervisor de Seguridad Física o quien haga sus veces designa en cada una de las oficinas de las entidades del sistema financiero a una persona encargada de solicitar los carnés de identidad del personal de seguridad que presta el servicio de transporte y custodia de dinero y valores durante el abastecimiento de los cajeros automáticos.

Artículo 11.- Medidas de seguridad adicionales

Las entidades del sistema financiero pueden adoptar otras medidas de seguridad adicionales a las establecidas en el presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, las entidades del sistema financiero deben comunicar a la SUCAMEC sobre cualquier variación o modificación de las medidas mínimas de seguridad reguladas en el presente Reglamento, respecto de las cuales hayan obtenido la certificación respectiva.

Artículo 12.- Aviso sobre las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero

En las oficinas de las entidades del sistema financiero, en zonas visibles al público, se debe publicar información que contenga brevemente enunciadas las principales medidas mínimas de seguridad adoptadas, de conformidad con lo establecido en el Anexo B.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Documentación a disposición de la SUCAMEC

Las entidades del sistema financiero deben mantener a disposición de la SUCAMEC, el informe de análisis de riesgos a que se hace referencia en el artículo 6 del presente Reglamento y los procedimientos de seguridad establecidos por cada entidad del sistema financiero, para una adecuada supervisión de la implementación y cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad en sus oficinas.

Segunda.- Actualización de las medidas mínimas de seguridad

Las medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero pueden ser revisadas o actualizadas cada dos años y son aprobadas mediante Decreto Supremo, el cual debe ser refrendado por el Ministro del Interior. La SUCAMEC debe convocar a un Comité de Revisión para la actualización de las medidas mínimas de seguridad, el cual está conformado por un representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, un representante del Banco Central de Reserva del Perú y un representante de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, quien preside el citado Comité. Asimismo, la SUCAMEC puede invitar a los actores vinculados al sistema financiero para la actualización respectiva.

Tercera.- Competencia de las medidas mínimas de seguridad

La SUCAMEC es la autoridad competente de realizar la verificación, certificación y control con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad. Asimismo, la SUCAMEC es el órgano que ejerce la potestad sancionadora con relación a las infracciones al Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades financieras, las cuales son desarrolladas en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los Servicios de Seguridad Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del citado Decreto.

Cuarta.- Servicios Policiales extraordinarios en las oficinas de las entidades financieras

El personal policial que se encuentre prestando servicios policiales extraordinarios en las oficinas de las entidades financieras deben tener en cuenta las medidas mínimas de seguridad establecidas en el presente Reglamento y sus normas complementarias.

Quinta.- Formatos

Los Anexos A “Formato de verificación de medidas mínimas de seguridad”, B “Aviso de medidas mínimas de seguridad” y C “Formato de reinspección” del Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo, se publican en la sede digital del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter) y en la de la SUCAMEC (www.gob.pe/sucamec) según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Adecuación de las medidas mínimas de seguridad en las oficinas de las entidades del sistema financiero

En el plazo de ciento veinte (120) días calendario de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las oficinas de las entidades del sistema financiero deben adecuarse a lo establecido por el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

Deróguese el Decreto Supremo Nº 002-84-IN, Disponen en forma obligatoria adecuadas medidas de seguridad para entidades cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca y Seguros; la Resolución Ministerial Nº 0010-84-IN-DM, Establecen los requisitos mínimos obligatorios de seguridad que deben adoptar las entidades cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca y Seguros; la Resolución Ministerial Nº 1087-97-IN-030400000000, Modifican resolución mediante la cual se dictó requisitos mínimos obligatorios de seguridad que deben adoptar entidades cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca y Seguros; la Resolución Ministerial Nº 0215-98-IN-03400000000, Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; la Resolución Ministerial Nº 0174-98-IN/03400000000, Encargan a Comité de Evaluación proponer proyecto de Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar entidades bajo control de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución Ministerial Nº 0689-2000-IN/1701, Modifica el Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca y Seguros, con excepción de los artículos 7, 8, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del citado Reglamento, que se mantendrán vigentes hasta la fecha de vigencia de la normativa específica sobre la materia que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, fecha en la cual quedarán derogados.

ANEXO A

FORMATO DE VERIFICACION DE

MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD

En la ciudad de...................., siendo las ........... del día ............., encontrándose presente los representantes de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC.

Representantes de la SUCAMEC

................................. DNI Nº............................

................................. DNI Nº............................

I. Datos de la entidad financiera

A. Entidad financiera ................................................

1. Resolución SBS Nº ........................... Fecha de notificación.........

2. Tipo de oficina

a. Oficina principal

b. Agencia

c. Oficina especial

d. Local compartido Nombre de la empresa/s con

la que se comparte local

3. Dirección

B. Jefe o Supervisor de Seguridad Física de la entidad

financiera

.................................................. DNI Nº.........................

II. Verificación de medidas mínimas de seguridad – Servicio

de vigilancia privada

A. Vigilancia Privada

Personal de Seguridad:

1. Cantidad

2. Carné de identidad del personal de seguridad

a. Fecha de emisión b. Fecha de vencimiento

c. Número del carné de identidad

3. Pulsador inalámbrico de alarmas en mano

4. Chaleco Antibalas

5. Equipo de comunicación portátil

6. Procedimiento establecido por la entidad financiera (ver

procedimiento)

B. Vigilancia privada con armas en la oficina de la entidad

financiera

1. Informe de análisis de riesgos

2. Arma de fuego de uso civil

a. Tarjeta de propiedad de arma de fuego de uso civil

b. Licencia de uso de armas de fuego de uso civil

3. Formación del personal de seguridad

a. Formación Básica -------- --------

b. Perfeccionamiento -------- --------

c. Fechas..............................................................................

C. Vigilancia privada fuera del horario de atención al

público en la entidad financiera

Personal de Seguridad:

a. Cantidad b. Ubicación

D. Servicio policial extraordinario

Personal policial

a. Cantidad b. Ubicación

III. Verificación de medidas mínimas de seguridad – Sistema

de alarmas y video vigilancia

A. Sistema de alarma

1. Sistema de alarma

a. Silente b. Sonoro

2. Central de monitoreo que debe estar interconectada con la

Policía Nacional del Perú.

a. GPRS

b. IP

c. Otras tecnologías equivalentes

3. Mantenimiento del sistema de alarma

a. Plan de mantenimiento anual

b. Certificado de operatividad vigente

4. Servicio de central de alarmas en la entidad financiera

a. Empresa especializada que presta servicios de tecnología

de seguridad N° de Resolución de SUCAMEC:

b. Servicio de central de alarmas prestado por la propia

entidad financiera

5. Procedimiento establecido por la entidad financiera (ver

procedimiento)

B. Video vigilancia

1. Sistema de video vigilancia - Circuito Cerrado de Televisión

(CCTV)

a. Propio b. Empresa especializada

c. Cámaras de ubicación fija

2. Registro actualizado de las imágenes

a. Operatividad b. Días de grabación

3. Archivo electrónico actualizado de las imágenes

a. Tiempo mínimo de 30 días de grabación

(Ver procedimiento establecido por la entidad financiera y

evidencias de su implementación)

b. Medio magnético o digital

IV. Verificación de medidas mínimas de seguridad – Servicio

de transporte y custodia de dinero y valores

A. Transporte y custodia de dinero y valores

1. Empresa de transporte, custodia y administración de

numerario ..............................

2. Empresa especializada que presta servicios de transporte y

custodia de dinero y valores.............................................

3. Data de identificación del personal de seguridad que presta

el servicio de transporte y custodia de dinero y valores

actualizada.

a. Soporte físico

b. Soporte electrónico

4. Personal de la entidad financiera designado por el Jefe o

Supervisor de Seguridad Física encargado de solicitar los

carnés de identificación al personal de seguridad que presta

el servicio de transporte y custodia de dinero y valores

.................................................................................................

5. Abastecimiento en las oficinas de las entidades del sistema

financiero

a. Perímetros de seguridad

b. Procedimiento establecido por la entidad financiera (ver

procedimiento)

V. Aviso sobre las medidas mínimas de seguridad

En la oficina de la entidad del sistema financiero debe estar

publicado el Formato de aviso de las medidas mínimas de

seguridad - Anexo B.

VI. Resultado de la verificación de las medidas mínimas de

seguridad

VII. Observaciones

........................................................................................................

........................................................................................................ ........................................................................................................

VI. Recomendaciones

........................................................................................................

........................................................................................................ ........................................................................................................

Las observaciones deben ser levantadas en un plazo de ...................................... días. Siendo las................horas de la fecha indicada, se dio por concluida la presente verificación, firmando en señal de conformidad el Jefe o Supervisor de Seguridad Física y los Inspectores de la SUCAMEC.

------------------------------------------------------

Jefe o Supervisor de Seguridad Física

-------------------------------------------- --------------------------------------------

Representante de la SUCAMEC Representante de la SUCAMEC

ANEXO B

AVISO SOBRE LAS MEDIDAS MÍNIMAS DE

SEGURIDAD EN LAS OFICINAS DE LAS

ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO

Nota: El aviso debe ir en un lugar de alto tránsito (entrada y salida de las oficinas), en zonas visibles al público y del tamaño suficiente para su lectura, dentro de cada oficina de las entidades del sistema financiero.

ANEXO C

FORMATO DE REINSPECCIÓN DE MEDIDAS

MÍNIMAS DE SEGURIDAD

En la ciudad de...................., siendo las........... del día ............., encontrándose presente los representantes de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC.

Representantes de la SUCAMEC

................................... DNI Nº............................

.................................... DNI Nº............................

I. Datos de la entidad financiera

A. Entidad financiera ................................................

1. Resolución SBS Nº .................. Fecha de notificación.........

2. Tipo de oficina

a. Oficina principal

b. Agencia

c. Oficina especial

d. Local compartido Nombre de la empresa/s con la que

se comparte local

3. Dirección

B. Jefe o Supervisor de Seguridad Física de la entidad

financiera

...................................................... DNI Nº .........................

II. Levantamiento de las observaciones

Respecto a las observaciones realizadas en el Formato de Verificación de Medidas Mínimas de Seguridad, de fecha ..............., se verificó que estas fueron subsanadas, tal como se señala a continuación:

................................................................................................................................................................................................................

Siendo las................horas de la fecha indicada se dio por concluida la presente verificación firmando a continuación en señal de conformidad el Jefe o Supervisor de Seguridad Física y los representantes de la SUCAMEC.

------------------------------------------------------

Jefe o Supervisor de Seguridad Física

-------------------------------------------- --------------------------------------------

Representante de la SUCAMEC Representante de la SUCAMEC

2166910-2