Autorizan a la empresa Centro de Diagnóstico Técnico Vehicular S.A.C. - CEDITEV S.A.C., como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP de ámbito nacional
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 0187-2023-MTC/17.03
Lima, 22 de marzo de 2023
VISTOS:
La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta Nº T-048863-2023, así como, los demás escritos relacionados con dicha solicitud presentados por la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO TÉCNICO VEHICULAR S.A.C – CEDITEV S.A.C., mediante los cuales solicita autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP y;
CONSIDERANDO:
Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, define a la Entidad Complementaria como la Persona natural o jurídica habilitada por la autoridad competente para prestar servicios complementarios al transporte y/o tránsito terrestre. Asimismo, el literal d) de la citada ley, define al servicio complementario como la actividad que coadyuva a la realización de las actividades económicas relacionadas con el transporte y tránsito terrestre, relacionada al Sistema de Emisión de Licencias de Conducir y al Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, entre otros previstos o que se creen por ley;
Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC establece en el literal A del artículo 29, el marco normativo que regula la conversión del sistema de combustión de gasolina o diésel a GLP; los requisitos y características técnicas establecidas de conformidad al objeto del Reglamento señalado, están orientadas a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como, a la protección del medio ambiente y resguardo de la infraestructura vial;
Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC-15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC que regula el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, en adelante, la Directiva;
Que, el numeral 5 de la Directiva señala que “Las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, con la finalidad de garantizar los niveles de seguridad en el Sistema de Control de Carga de GLP, a través de la inspección de seguridad y la inspección anual al vehículo convertido a GLP y al vehículo originalmente diseñado para combustión a GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), así como de la inspección inicial y anual a los Talleres de Conversión a GLP; realizando las acciones de verificación y certificación para su correcto funcionamiento. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fiscalización y sanción por parte de la SUTRAN.” Las autorizaciones de ámbito nacional facultan realizar las certificaciones antes citadas en todo el país y las autorizaciones de ámbito regional únicamente facultan realizar dichas certificaciones en la región o regiones específicas materia de la autorización. En este último caso, las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP, solamente podrán certificar los vehículos convertidos a GLP que se encuentren inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de la región o regiones específicas materia de la autorización;
Que, la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, en el marco de su competencia según lo señalado en el literal d) del artículo 131 del ROF del MTC, tiene como funciones: d) Conducir el sistema de homologación, certificación y revisiones técnicas a nivel nacional; así como evaluar y otorgar las autorizaciones a las entidades que prestan servicios complementarios relacionados, en el ámbito de su competencia y en el marco de la normativa vigente;
Que, del numeral 1 del artículo 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública Ley Nº 27815, se establece como principio el Respeto que indica que: “Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento”;
Que, asimismo de la citada norma establece en su numeral 6 del artículo 7 la Responsabilidad que establece que “Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública y ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten …”
Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta Nº T-048863-2023 de fecha 30/01/2023, el señor Ladislao Jhon Molina Aguilar identificado con DNI Nº 41027131, representante legal de la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO TÉCNICO VEHICULAR S.A.C – CEDITEV S.A.C., con RUC Nº 20600029496, domicilio en Carretera Huaraz – Lima Km. 2.5, Paraje Garapampa, Sector Tacllán, del Distrito y Provincia de Huaraz y Departamento de Ancash y correo electrónico: ceditev@gmail.com, en adelante, la Empresa, solicita autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP a nivel nacional, en la instalación ubicada en el Programa de Vivienda Zona Semi Urbana II del Nucleo Urbano Buenos Aires Mz F, Lote 5A, Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash;
Que, los subnumerales 5.1 y 5.2 de la Directiva establecen las Condiciones y Requisitos para solicitar la autorización como Entidad Certificadora de Conversiones A GLP;
Que, el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2022-MTC, en adelante, el TUPA del MTC, establece el procedimiento DCV-013 denominado: Autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP;
Que, mediante Oficio Nº 6482-2023-MTC/17.03 de fecha 17/02/2023, se consultó a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN para que informe si a partir del 25 de enero de 2020, la Empresa cuenta con sanciones firmes y/o que hayan agotado la vía administrativa de “cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización”;
Que, con Oficio Nº 6988-2023-MTC/17.03 notificado el 22/02/2023, se formuló las observaciones pertinentes a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación correspondiente, para la cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles;
Que, mediante Oficio Nº D000136-2023-SUTRAN-GPS registrado con Hoja de Ruta Nº E-108235-2023 de fecha 03/03/2023, la SUTRAN absuelve la consulta en relación al Oficio Nº 6482-2023-MTC/17.03, señalando que la Empresa no mantiene sanciones de multas impagas, por infracciones al Reglamento, ni sanciones firmes cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización a partir de la fecha solicitada;
Que, conforme al análisis de los documentos señalados precedentemente, se advierte que la Empresa ha presentado la documentación de conformidad a lo señalado en el procedimiento DCV-013 denominado: Autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP del TUPA del MTC, así como, lo dispuesto en el numeral 5.2 de la Directiva, para solicitar la autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP; en tal sentido, en observancia del principio de presunción de veracidad señalado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG; se presume que el contenido de los mismos, es veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de controles posteriores;
Que, cabe precisar, que la empresa en el formulario 004/17.03 del procedimiento DCV-017 denominado: Autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP del TUPA del MTC y en el escrito registrado con Hoja de Ruta Nº T-048863-2023 presentó declaración jurada en relación a los impedimentos e incompatibilidades señalados en Artículo 4-A de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Por lo señalado, se recomienda que se lleve a cabo una fiscalización posterior a fin de comprobar la veracidad de las declaraciones juradas citadas.
Que, asimismo, destacar que según el Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito – SINARETT, a la fecha de emisión del presente, la Empresa no registra resolución de sanción cancelación de la autorización e inhabilitación definitiva para obtener nueva autorización;
Que, por otro lado, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1771 y el numeral 180.1 del artículo 1802 del TUO de la LPAG, el representante legal de la empresa, mediante Hoja de Ruta Nº E-115771-2023, adjunta una declaración jurada mediante la cual declara bajo juramento que cumple con las Condiciones generales, Recursos humanos y Equipamiento para la autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP;
Que, para efectos de la vigencia de la autorización se deberá tener en cuenta lo previsto en el subnumeral 5.9.1 del numeral 5.9 de La Directiva, que establece que “La autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP tiene una vigencia de dos (02) años, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS”.
Que, finalmente, en virtud de lo establecido en el subnumeral 5.4.2 del numeral 5.4 de la Directiva, la autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano;
Que, de acuerdo al Informe Nº 0697-2023-MTC/17.03.01 elaborado por la Coordinación de Autorizaciones de Centros de Inspección Técnica Vehicular y Entidades Complementarias de la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, se advierte que la documentación presentada, cumple con lo establecido en el procedimiento DCV-013 del TUPA del MTC, asi como, lo dispuesto en los subnumerales 5.1 y 5.2 de la Directiva, por lo que procede emitir el acto administrativo correspondiente;
De conformidad con la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003, Ley Nº 29370, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 “Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC-15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC, Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2022-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar a la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO TÉCNICO VEHICULAR S.A.C – CEDITEV S.A.C., con RUC Nº 20600029496, como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP de ámbito nacional, por el plazo de dos (02) años, en la instalación ubicada en el Programa de Vivienda Zona Semi Urbana II del Nucleo Urbano Buenos Aires Mz F, Lote 5A, Distrito de Nuevo Chimbote, Provincia del Santa, Departamento de Ancash.
Artículo 2.- La empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO TÉCNICO VEHICULAR S.A.C – CEDITEV S.A.C., bajo responsabilidad, debe presentar a la Dirección de Circulación Vial, la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional contratada, antes del vencimiento de los plazos que se indica a continuación:
Acto |
Fecha máxima de presentación |
Primera renovación o contratación de nueva póliza |
01 de marzo de 2024 |
Segunda renovación o contratación de nueva póliza |
01 de marzo de 2025 |
En caso que la Entidad autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento del plazo antes indicado, se procederá conforme a lo establecido en el subnumeral 5.8.1 del numeral 5 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 “Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC-15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC, referida a la caducidad de la autorización.
Artículo 3.- El ámbito geográfico de operación de la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO TÉCNICO VEHICULAR S.A.C – CEDITEV S.A.C., como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP, es a nivel nacional.
Artículo 4.- La empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO TÉCNICO VEHICULAR S.A.C – CEDITEV S.A.C., se encuentra obligada a cumplir y sujetar su actuación conforme a lo establecido en la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 sobre el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP y de los Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15.
Artículo 5.- Remítase copia de la presente Resolución Directoral al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, adjuntándose el documento que contiene el Registro de Firmas de los Ingenieros Supervisores responsables de la suscripción de los Certificados de Conformidad de Conversión a Gas Licuado de Petróleo – GLP, conforme lo dispuesto en el subnumeral 5.4.2 del numeral 5.4 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 sobre el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP y de los Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15.
Artículo 6.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia.
Artículo 7.- En virtud de lo establecido en el subnumeral 5.4.2 del numeral 5.4 de la Directiva, la presente Resolución Directoral será publicada en el diario oficial El Peruano.
Artículo 8.- Disponer la notificación de la presente Resolución Directoral a través del correo electrónico ceditev@gmail.com, dirección señalada por el administrado en el presente procedimiento y cuya modalidad de notificación se encuentra conforme a lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUAREZ
Director (e)
Dirección de Circulación Vial
Dirección General de Autorizaciones en Transportes
1 Medios de Prueba.
2 Solicitud de pruebas a los administrados.
2166521-1