Decreto Supremo que modifica e incorpora artículos al Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 002-2020-MINAGRI

decreto supremo

Nº 003-2023-midagri

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 88 de la Constitución Política del Perú establece, entre otros, que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario;

Que, el artículo 13 de la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, establece que, con arreglo a la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la normativa vigente, son organismos públicos adscritos al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, entre otros, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA;

Que, el artículo 1 de la Ley N° 29196, Ley de promoción de la producción orgánica o ecológica, señala que dicha norma tiene como finalidad promover el desarrollo sostenible y competitivo de la producción orgánica o ecológica en el Perú;

Que, mediante el artículo 4 de la mencionada Ley N° 29196, se define al Sistema de Garantía Participativo - SGP, como un sistema desarrollado a través de la relación y participación directa entre el productor, el consumidor y otros miembros de la comunidad, quienes verifican, entre sí, el origen y la condición de los productos ecológicos u orgánicos, y a través de este sistema, garantizan la producción, comercialización y consumo de los productos orgánicos en el mercado interno;

Que, el inciso 2 del artículo 5 de la citada Ley N° 29196, modificado por el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1451, precisa que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA es la autoridad nacional encargada de la fiscalización de la producción orgánica a nivel nacional y propone la tipificación de infracciones administrativas y sanciones para dar garantía del producto orgánico al mercado nacional e internacional;

Que, mediante la Ley N° 30983, Ley que modifica la Ley N° 29196, Ley de Promoción y de la Producción Orgánica o Ecológica, a fin de desarrollar la certificación de productos orgánicos producidos por pequeños productores, se modificó el artículo 8 de la Ley N° 29196, precisando en su numeral 8.1, que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA autoriza y fiscaliza a las entidades de certificación que comprende tanto a los organismos de certificación como al sistema de garantía participativo que operan en el país; y promueve y apoya la certificación de productos orgánicos directamente a los productores;

Que, asimismo, a través de la Ley señalada en el considerando anterior, se incorporó el artículo 8-A a la Ley N° 29196, mediante el cual se establece que la certificación de productos orgánicos producidos por pequeños productores que se comercializan en el territorio nacional, puede ser realizada por el sistema de garantía participativo, y que se constituyen legalmente como entidad de certificación cumpliendo con las condiciones, requisitos y obligaciones que establece la norma correspondiente;

Que, el artículo 1 del Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI, señala que tiene por objeto establecer los procedimientos y requisitos para la autorización de entidades de certificación, la fiscalización por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, en su condición de autoridad nacional competente, y demás aspectos necesarios para la adecuada operación de la certificación y fiscalización de la producción orgánica, con la finalidad de garantizar la condición orgánica de los productos denominados orgánicos, biológicos o ecológicos en el mercado interno y externo, contribuyendo a promover el desarrollo sostenible y competitivo de la producción orgánica en el Perú, desde el productor hasta el consumidor final;

Que, el literal d) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, dispone que esta entidad en su calidad de ente rector de la producción orgánica ejerce sus competencia entre otros, mediante la gestión de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; así como del ejercicio de la fiscalización de la producción orgánica;

Que, el literal c) de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1387, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, dispone que el SENASA en su calidad de ente rector formula y propone al Ministerio de Agricultura y Riego, ahora Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, la iniciativa normativa en materia de fiscalización orgánica;

Que, la Política Nacional Agraria 2021-2030, aprobada por el Decreto Supremo N° 017-2021-MIDAGRI, establece como Objetivo Prioritario 2, la reducción de la proporción de los productores agrarios familiares en el nivel de subsistencia, asimismo, señala como lineamiento 4 del referido objetivo, incrementar las capacidades técnicas de los productores agrarios familiares de subsistencia, aspecto que se encuentra relacionado con los objetivos específicos de la propuesta normativa, contribuyendo de esta manera a lo establecido en la referida Política Nacional Agraria;

Que, el literal c), del numeral 2, del artículo 10 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que son competencias compartidas, de acuerdo al artículo 36 de la Ley Nº 27783, Ley Orgánica de Bases de la Descentralización; la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente;

Que, a su vez, el literal k) del artículo 51 de la Ley Nº 27867 citada en el considerando anterior, señala como una de las funciones de los Gobiernos Regionales en materia agraria, promover y prestar servicios de asistencia técnica en sanidad agropecuaria, de acuerdo a las políticas y programas establecidos por la autoridad nacional de sanidad agraria;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley que Restablece la vigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el artículo 2 de la Ley Nº 25399, ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones; las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente, mediante decreto supremo refrendado por el/la Ministro/a de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado;

Que, la Resolución A/RES/70/1 de las Naciones Unidas, Resolución aprobada por la Asamblea General el 25 de setiembre de 2015, aprobó la agenda: “Transformar nuestro mundo: La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, estableciendo como Objetivo 2: “Poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria y la mejora de la nutrición y promover la agricultura sostenible”;

Que, en consecuencia, conforme a la normativa antes señalada en los considerandos precedentes, resulta necesaria la aprobación del Decreto Supremo que modifica e incorpora artículos al Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI, con el objeto de promover la certificación de productos orgánicos de los pequeños productores dedicados a la agricultura familiar mediante la participación directa de los Gobiernos Regionales en la implementación del SGP, así como autorizar a los Consejos Regionales del Sistema de Garantía Participativo (CR-SGP), para la certificación de los productos orgánicos dentro del ámbito de su jurisdicción para su comercialización en el territorio nacional e incrementar el número de productores que oferten productos orgánicos certificados para el mercado nacional, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de la población beneficiada en un determinado ámbito territorial;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N° 29196, Ley de promoción de la producción orgánica o ecológica; Ley N° 30983, Ley que modifica la Ley N° 29196, Ley de Promoción y de la Producción Orgánica o Ecológica, a fin de desarrollar la certificación de productos orgánicos producidos por pequeños productores; Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2019-MINAGRI; el Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2012-AG y aprueba el Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica; la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; el Decreto Ley Nº 25629, Decreto Ley que Restablece la vigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el artículo 2 de la Ley Nº 25399; y el Decreto Ley Nº 25909, Decreto Ley que dispone que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede arrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones; y la Resolución A/RES/70/1, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de setiembre de 2015;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del inciso 1 del artículo 25 y el literal a. del artículo 26 del Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI

Modificar el inciso 1 del artículo 25 y el literal a. del artículo 26 del Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI, los cuales quedan redactados conforme al siguiente texto:

Artículo 25.- Condiciones para la autorización del Sistema de Garantía Participativo

(…).

1. Ser un Consejo Regional del Sistema de Garantía Participativo, compuesto por instituciones públicas y privadas orientadas a la producción orgánica y reconocido por el Gobierno Regional dentro del ámbito de su jurisdicción; o una entidad asociativa con personería jurídica vigente, sin fines de lucro, conformada por productores(as), consumidores(as) y otros miembros de la comunidad”.

Artículo 26.- Requisitos para la autorización del Sistema de Garantía Participativo

(…).

a. Solicitud dirigida al Director de la unidad orgánica del Órgano de Línea competente o a la autoridad competente de la unidad orgánica del órgano desconcentrado, indicando los datos del representante legal con poder vigente y el número de la partida electrónica en la SUNARP, o norma regional que reconoce legalmente al Consejo Regional del Sistema de Garantía Participativo, declarando contar con inspectores(as) e indicando el número de constancia y fecha de pago, de corresponder”.

Artículo 2.- Incorporación del artículo 25-A al Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI

Incorporar el artículo 25-A al Reglamento de Certificación y Fiscalización de la Producción Orgánica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2020-MINAGRI, según el siguiente texto:

Artículo 25-A.- Principios del Sistema de Garantía Participativo

1. Participativo.- La garantía y credibilidad otorgada por el Sistema de Garantía Participativo, se sustenta en la activa participación de actores(as) públicos-privados regionales involucrados en la producción agroecológica, transformación, comercialización y consumo de los productos, en el ámbito de la región.

2. Carácter Social y Solidario.- El Sistema de Garantía Participativo está dirigido para los(as) pequeños(as) productores(as) de la agricultura familiar, pueblos originarios, comunidades campesinas y comunidades nativas, dotándoles de mejores condiciones de ingreso al mercado, y alimentos sanos y nutritivos para los consumidores(as).

3. Transparencia.- En los procedimientos y toma de decisiones, la implementación del Sistema de Garantía Participativo, es un proceso idóneo, ético y legítimo; donde la información y toma de decisiones es conocida por los(as) diferentes actores(as) involucrados(as).

4. Confianza.- La implementación del Sistema de Garantía Participativo, genera confianza entre los(as) actores(as) e integridad orgánica de los productos; al contar con el respaldo social participativo en las evaluaciones de la conformidad.

5. Horizontalidad.- Porque comparte el poder de decisión y acción participativa en forma horizontal, en la evaluación de la conformidad de un producto o proceso orgánico, involucrando a los(as) actores(as) del Sistema de Garantía Participativo.

6. Aprendizaje y mejora continua.- Orientado a lograr la mejora y consolidación del Sistema de Garantía Participativo, adaptado a la realidad y condiciones del país, y de las regiones”.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Articulo 5.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia en un plazo de doce (12) meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Desarrollo Agrario y Riego y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

NELLY PAREDES DEL CASTILLO

Ministra de Desarrollo Agrario y Riego

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

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