ley nº 31720
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL CANON HÍDRICO COMO MEDIDA DE COMPENSACIÓN A LAS POBLACIONES AFECTADAS POR TRASVASE DE AGUAS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto generar recursos para las zonas afectadas por trasvases de agua, como compensación por el desvío de aguas producto del trasvase.
Artículo 2.- Creación del canon hídrico
Se crea el canon hídrico en el marco de la Ley 27506, Ley de Canon, en beneficio de las poblaciones que se ven afectadas por el trasvase de aguas.
Artículo 3.- Alcance de la Ley
La presente ley no contempla los trasvases realizados para generación de energía eléctrica.
Artículo 4.- Modificación de la Ley 27506
Se modifica la Ley 27506, Ley de Canon, incorporando el TÍTULO X, en los términos siguientes:
“TÍTULO X
DEL CANON HÍDRICO
Artículo 15.- Constitución del canon hídrico
15.1 Se crea el canon hídrico a la explotación de recursos hídricos. El canon está constituido por el 50% del total de los ingresos y rentas obtenidas por el Estado de las grandes y medianas empresas del ámbito privado, público y público-privado que exploten el recurso natural agua por trasvase y represamiento.
15.2 Se precisa que lo dispuesto en el numeral precedente no incluye a aquellas entidades que empleen los recursos hídricos para la generación de energía de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
Artículo 16.- Distribución del canon hídrico
16.1 El recurso del canon hídrico será distribuido entre los gobiernos locales y centros poblados en cuya jurisdicción discurra el origen del agua a ser trasvasada o represada para su explotación de la siguiente manera:
a) 25% para las municipalidades distritales
b) 25% para las municipalidades provinciales
c) 50% para los centros poblados.
16.2 Se precisa que los ingresos por canon hídrico prohíben el orientado a gasto corriente de las instituciones a las que se otorga, por lo que su uso es con fines de fortalecimiento agropecuario, saneamiento y medio ambientales. La asignación institucional tomará la premisa indicada “a, b, c” conjuntamente al acuerdo de los índices de distribución que fije el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios que defina con el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, el cual monitoreará su uso a través de la autoridad correspondiente”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Medición del impacto
Los ministerios de Desarrollo Agrario y Riego y del Ambiente establecen en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, desde la entrada en vigencia de la presente ley, una línea base de inicio de actividades, que les permitirá hacer una medición del impacto en el sector agropecuario y la recuperación del ecosistema de conformidad con la implementación de la presente ley.
Los gobiernos regionales y locales están obligados a recoger la información que requieran los ministerios de Desarrollo Agrario y Riego y del Ambiente para el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, dentro del plazo señalado.
Segunda.- Normas reglamentarias y complementarias
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, se dictan las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Tercera.- Implementación de la Ley
Las disposiciones contenidas en la presente ley se implementan a partir del presupuesto público del año 2024, en adelante.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintidós de setiembre de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los treintaiún días del mes de marzo de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
2165975-1