Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personera legal titular de la organización política Fuerza Popular
Resolución Nº 0042-2023-JNE
Expediente Nº JNE.2022138494
LIMA - LIMA - LIMA
ONPE
apelación
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Jefatural Nº 002956-2022-JN/ONPE, del 25 de agosto de 2022, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Jefatural Nº 002464-2022-JN/ONPE, a través de la cual se sancionó a dicha organización política (en adelante, OP) con una multa de dieciséis (16) unidades impositivas tributarias (UIT), por no llevar libros de contabilidad.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 20 de setiembre de 2021, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), por medio del “ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA-FINANCIERA”, correspondiente a la “INFORMACIÓN FINANCIERA ANUAL 2020” de la OP, dejó constancia, entre otros, de que “El partido político Fuerza Popular no presentó sus libros contables, debido a que estos fueron incautados por la segunda fiscalía supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavados de Activos [sic]”. Dicho documento fue suscrito por las representantes de la OP, esto es, por doña Lindman Miranda Zamalloa y doña Karina Juliza Beteta Rubín, como contadora y tesorera titular de la OP, respectivamente.
Inicio del procedimiento administrativo sancionador
1.2. Mediante la Resolución Gerencial Nº 002901-2021-GSFP/ONPE, del 7 de octubre de 2021, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la OP, por no llevar libros de contabilidad, transgrediendo con ello lo previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Descargos de la OP
1.3. El 20 de octubre de 2021, la señora personera presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente:
a) La OP no ha cumplido con remitir a la ONPE los libros contables correspondientes al ejercicio anual 2020, debido a que el 7 de diciembre de 2017, el Primer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios incautó todos los libros contables de la OP, indicando que no han sido devueltos.
b) La OP, a través de diversos escritos dirigidos a la Fiscalía, ha realizado acciones tendientes a recuperar los libros contables, no obstante, estos se encuentran en poder de la Fiscalía; por lo que no es cierto afirmar que la OP no haya llevado libros de contabilidad.
1.4. El 22 de noviembre de 2021, el 7 de febrero y 1 de junio de 2022, la señora personera presentó descargos adicionales, solicitando el archivo del procedimiento y alegando principalmente lo siguiente:
a) El procedimiento de recomposición o para rehacer los libros contables no resulta aplicable al caso, porque la OP sí cuenta con libros contables y no los ha perdido como tampoco han sido destruidos, supuestos que prevé el “artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 231-2006/SUNAT”.
b) La ONPE pretende atribuirles una conducta infractora haciendo una interpretación antojadiza o errada de la norma.
c) Si la OP actualmente no cuenta con libros contables en su poder, ello se debe a una imposibilidad legal y material.
d) El artículo 2 de la “Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT” fija la forma de obtener la legalización de nuevos libros cuando estos habrían sido incautados, sin embargo, la Administración no ha tomado en cuenta que la norma tiene como supuesto el manejo de libros contables manuales y no de los registros contables electrónicos (software) que utiliza la OP.
Resolución que impone sanción de multa
1.5. Por medio de la Resolución Jefatural Nº 002464-2022-JN/ONPE, del 11 de julio de 2022, la ONPE sancionó a la OP con una multa de dieciséis (16) UIT, conforme al artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP, esto es, por no llevar libros de contabilidad.
Recurso de reconsideración
1.6. El 5 de agosto de 2022, la señora personera interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural Nº 002464-2022-JN/ONPE, solicitando el archivo del procedimiento y alegando esencialmente lo siguiente:
a) La ONPE incurre “en error al aplicar una norma IMPERTINENTE al caso de autos”, pues desde el inicio del procedimiento administrativo se ha debido de imputárseles, en todo caso, “la infracción del numeral 6 del literal a) del artículo 36 de la LOP”.
b) La OP “si bien no cuenta con la totalidad de los libros contables desde el 06 de diciembre de 2017, la defensa legal ha cumplido con solicitar e insistir en el pedido de devolución a nivel fiscal y judicial; por tanto, no es cierto que Fuerza Popular no haya llevado libros de contabilidad”.
Resolución que resuelve el recurso de reconsideración
1.7. A través de la Resolución Jefatural Nº 002956-2022-JN/ONPE, del 25 de agosto de 2022, la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la señora personera en contra de la sanción impuesta mediante la Resolución Jefatural Nº 002464-2022-JN/ONPE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de setiembre de 2022, la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 002956-2022-JN/ONPE, postulando como pretensión impugnatoria “la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS” y de forma subordinada se revoque la resolución impugnada y reformándola se deje sin efecto la multa impuesta, alegando esencialmente lo siguiente:
a) La ONPE no puede realizar una interpretación extensiva del numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP, en el sentido de que es materia de sanción el no reabrir o reabrir de manera tardía nuevos libros de contabilidad.
b) La Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT regula únicamente un procedimiento para los casos en que se necesite rehacer los libros de contabilidad, pero referidos a los supuestos de pérdida o destrucción, no de incautación como el caso de la OP.
c) La OP sí cuenta con sus libros contables, no los ha perdido ni destruido, sino que actualmente no puede hacer uso de ellos y presentarlos a la ONPE, por imposibilidad legal y material, al haber sido incautados por la Fiscalía.
d) La ONPE vulnera el principio de legalidad al realizar una tipificación de la infracción en virtud de una norma infralegal, como es la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.
e) En la Resolución Jefatural Nº 002464-2022-JN/ONPE, se ha cambiado la calificación de la norma tributaria presuntamente incumplida que motiva la imposición de la sanción, si la “ONPE consideraba que la infracción no era por el incumplimiento del numeral 9.1 del artículo 9 y el numeral 10.1 del artículo 19 [sic] de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, sino el literal e) del numeral 2.1 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la misma Resolución, entonces previamente ha debido de corrernos traslado para garantizar el derecho de defensa”.
f) “[C]orresponde que se aplique de manera ultraactiva el numeral 6 del literal a) del artículo 36 de la LOP (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30689)”, por lo que al no haber sido así, todo el procedimiento se encuentra viciado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 51 determina:
Supremacía de la Constitución
Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
1.2. El artículo 109 señala:
Vigencia y obligatoriedad de la Ley
Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
1.3. El numeral 11 del artículo 139 indica:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
[…]
1.4. El artículo 181 dispone:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.5. El artículo 35 establece lo siguiente:
Artículo 35.- Contabilidad
Las organizaciones políticas llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones, en los que se registra la información económica-financiera referente al financiamiento privado y al financiamiento público directo en el caso que corresponda.
[…]
1.6. El artículo 36, incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 306891, preceptúa:
Artículo 36. Infracciones
Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.
a) Constituyen infracciones leves:
[…]
6. No llevar libros y registros de contabilidad o llevarlos con un retraso mayor a sesenta (60) días calendario.
[…]
1.7. El artículo 36, incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 310462, dispone:
Artículo 36. Infracciones
Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.
b) Constituyen infracciones graves:
[…]
5. No llevar libros de contabilidad.
[…]
1.8. El artículo 36-A prescribe:
Artículo 36-A.- Sanciones
El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, impone las sanciones siguientes:
[…]
b) Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT). En el caso de las infracciones previstas en el artículo 36, inciso b) numerales 3 y 4, la multa es el monto equivalente al exceso sobre el tope legal o el íntegro del aporte recibido indebidamente, según corresponda.
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. El inciso 1 del artículo 10 estipula:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.10. El numeral 5 del artículo 248 precisa:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[…]
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
[…]
En la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT
1.11. El literal b) del artículo 4 refiere:
Artículo 4.- LEGALIZACIÓN DEL SEGUNDO Y SIGUIENTES LIBROS O REGISTROS
Para la legalización del segundo y siguientes libros y registros vinculados a asuntos tributarios, de una misma denominación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
[…]
b) Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior. Dicha acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del folio donde conste la legalización y del último folio del mencionado libro o registro.
Lo establecido en el presente inciso no será de aplicación en el caso de libros o registros llevados en forma manual que hubieran sido incautados por autoridad competente, bastando para la legalización del segundo y siguientes libros y registros la presentación del documento en el que conste la referida diligencia.
De producirse, de ser el caso, la devolución de los libros o registros incautados a que se refiere el párrafo anterior, no podrá realizarse en ellos anotación alguna debiendo procederse a su cierre inmediato.
[…]
En la Corte Interamericana de Derechos Humanos
1.12. En la sentencia, del 1 de setiembre, recaída en el caso López Mendoza vs. Venezuela, señaló:
[L]a Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú
1.13. En el considerando 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2050-2002-AA/TC se estableció que:
Sobre el particular, es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo [sic] se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley.
[…]
Como se ha señalado, “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como …” ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990).
En la doctrina
1.14. Danós Ordóñez4 postula lo siguiente:
En España la tesis dominante a nivel doctrinario y que ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional sostiene que tanto la potestad punitiva penal como la sancionadora administrativa son manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado, el que a decir de JUAN MESTRE “se articula en dos grandes brazos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador”5.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones6 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La señora personera cuestiona la decisión contenida en la Resolución Jefatural Nº 002956-2022-JN/ONPE, del 25 de agosto de 2022, alegando que: i) se realiza una interpretación extensiva del numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP, en el sentido de que se sanciona el no reabrir o reabrir de manera tardía nuevos libros de contabilidad, ii) se vulnera el principio de legalidad al realizar una tipificación de la infracción en virtud de una norma infralegal, como es la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, iii) la OP sí cuenta con sus libros contables, y que actualmente no puede hacer uso de ellos y presentarlos, por imposibilidad legal y material, al haber sido incautados por la Fiscalía, iv) la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT no regula un procedimiento para rehacer los libros de contabilidad bajo el supuesto de incautación, como el caso de la OP, v) se ha cambiado la calificación de la norma tributaria –presuntamente incumplida– que motiva la imposición de la sanción, y vi) “corresponde que se aplique de manera ultraactiva el numeral 6 del literal a) del artículo 36 de la LOP” modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30689.
2.2. Al respecto, con relación a los ítems i) y ii), se debe tener presente que a través de la Resolución Jefatural Nº 002464-2022-JN/ONPE, la ONPE sancionó a la OP conforme al artículo 36-A de la LOP (ver SN 1.8.), por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 5 del literal b) del artículo 36 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.7.), esto es, por no llevar libros de contabilidad; y no como equivocadamente sostiene la señora personera, quien afirma que el acto que se sanciona es el no reabrir o reabrir de manera tardía nuevos libros de contabilidad en virtud de una norma infralegal, aludiendo a la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.
2.3. Así también, de la Resolución Gerencial Nº 002901-2021-GSFP/ONPE, del 7 de octubre de 2021, se advierte que el acto u omisión que se le cuestiona a la OP, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, es también el no llevar libros de contabilidad, lo que guarda plena coherencia con el acto u omisión materia de sanción.
2.4. Ahora, corresponde precisar que efectivamente el numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP (ver SN 1.7.) –incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 31046– establece, como infracción grave el “No llevar libros de contabilidad”; adicionalmente, el primer párrafo del artículo 35 del mismo cuerpo legal y vigente (ver SN 1.5.) refiere que “[l]as organizaciones políticas llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones, en los que se registra la información económica-financiera […]”.
2.5. Sobre el particular, y bajo una interpretación sistemática de dichos preceptos normativos, este órgano electoral puede abstraer que el “No llevar libros de contabilidad”, comprende el no registro de información económica-financiera en los libros de contabilidad; siendo así, la norma sanciona la omisión del uso de los libros de contabilidad por parte de las organizaciones políticas.
2.6. En ese orden, queda plenamente corroborado que la sanción impuesta contra la OP es por la omisión de llevar libros de contabilidad, y no como equivocadamente sostiene la impugnante.
2.7. Además, corresponde tener presente que en la Resolución Jefatural Nº 002956-2022-JN/ONPE, materia de cuestionamiento, se precisa de manera expresa que la sanción impuesta es “por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP”, lo que conlleva reafirmar que la tipificación del acto u omisión reprochable es conforme a la LOP y no a la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, como erradamente sostiene la impugnante.
2.8. Por otro lado, del “ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA-FINANCIERA”, del 20 de setiembre de 2021, se advierte que la OP no cumplió con presentar sus libros contables, correspondientes a la información financiera anual 2020, debido a que dichos libros fueron incautados por el Ministerio Público, hechos que han sido corroborados por la propia señora personera, a través de sus escritos de descargo presentados el 20 de octubre de 2021 y 1 de junio de 2022, donde reafirma y prueba tales hechos.
2.9. Sobre esto último –incautación de los libros contables de la OP–, es necesario determinar si este hecho impidió que la OP pueda llevar sus libros contables –durante el 2020–, conforme lo determina el artículo 35 de la LOP (ver SN 1.5.). En tal sentido, resulta pertinente remitirnos a lo que dispone la norma de la materia.
Del segundo y tercer párrafo del literal b) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT –que regulan la legalización de libros vinculados a registros tributarios– (ver SN 1.11.), se abstrae que, ante la incautación de libros por parte de la autoridad competente, lo que le corresponde a la persona jurídica, es generar la legalización del siguiente libro respectivo, a fin de que pueda hacer uso del mismo, bastando para ello la presentación del documento en el que consta la incautación.
Tan es así que el tercer párrafo del precitado literal precisa que, en caso se produzca la devolución del libro incautado, no podrá realizarse anotación en este y se debe proceder con su cierre inmediato, lo que conlleva determinar fehacientemente que, en el libro incautado, no es posible realizar registro alguno, con posterioridad a dicho acto, siendo necesario la apertura de un nuevo libro, para cumplir con los fines determinados.
2.10. En ese orden, este órgano colegiado puede concluir que la incautación de los libros contables de la OP por parte del Ministerio Público no era impedimento y menos razón justificante para que no cumpla con lo dispuesto por el artículo 35 de la LOP, esto es, llevar libros de contabilidad –en la misma forma que se dispone para las asociaciones– a fin de cumplir con registrar la información económica-financiera de la OP durante el periodo 2020 –acto que es materia de cuestionamiento y su consecuente sanción–. Dicho ello, lo alegado en los ítems iii) y iv) (esto es, que exista imposibilidad legal y material de la OP para cumplir con presentar sus libros contables, debido a su incautación, así como, cuando afirma que no exista un procedimiento para rehacer los libros materia de incautación) no resultan veraces.
2.11. Con relación al supuesto cambio de la calificación de la norma tributaria –presuntamente incumplida– que habría motivado la sanción cuestionada, alegado por la señora personera –ítem v)–, resulta necesario recordar y enfatizar que, tal como ya se sostuvo, la sanción impuesta en contra de la OP es por la infracción a lo dispuesto en el numeral 5 del literal b) del artículo 36 de la LOP, esto es, la omisión de llevar libros contables y no propiamente por infringir alguna norma tributaria, tal como equivocadamente entiende o da a entender la impugnante.
2.12. Sobre el particular, es relevante esta precisión, en razón a que en el desarrollo de la controversia pueden aplicarse diversas normas que guarden relación con la casuística, las que se aplican de acuerdo al razonamiento del juzgador, claro está, con los límites que franquea la ley; no obstante, ello no implica necesariamente el cambio de tipificación de la norma infractora, como sucede en el presente caso, pues este órgano colegiado advierte que la norma infractora e individualizada en el decurso del procedimiento administrativo sancionador se ha mantenido, lo que conlleva determinar objetivamente que no ha sido sustituida.
2.13. En esa línea argumentativa, no resulta cierto que se haya cambiado la norma materia de infracción y menos aún por una norma de naturaleza tributaria, por consiguiente, corresponde desestimar dicho agravio.
2.14. En cuanto al ítem vi), la señora personera postula que debe aplicarse al caso concreto, el numeral 6 del literal a) del artículo 36 de la LOP, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30689 (ver SN 1.6.), dispositivo legal que actualmente se encuentra derogado. Al respecto, se advierte que la norma aludida tuvo vigencia desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 26 de setiembre de 2020, fecha en que fue derogado y modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 310467 (ver SN 1.7.), el cual se encuentra vigente desde el 27 de setiembre de 2020.
2.15. En principio se debe tener presente que, de acuerdo a lo precisado en los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo alguna disposición contraria.
2.16. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) prevé
–de acuerdo al principio de irretroactividad– que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, así también, el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) determina la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
2.17. En ese orden, a fin de determinar la norma aplicable al caso materia de análisis, resulta necesario establecer el momento o el periodo en que la OP habría cometido la infracción materia de sanción. Así pues, del “ACTA DE VISITA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA-FINANCIERA”, del 20 de setiembre de 2021, y de la Resolución Gerencial Nº 002901-2021-GSFP/ONPE, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la OP, se abstrae que el acto reprochable materia del procedimiento y su consecuente sanción en contra de la OP es por no haber llevado sus libros contables durante el 2020, pues en estos instrumentos se señalan que la verificación y el control a la actividad económica financiera de la OP está relacionada a su información financiera anual 2020.
2.18. De lo expuesto, podemos graficar los hechos sucedidos de acuerdo con la siguiente línea de tiempo:
2.19. Del cuadro que antecede, se puede advertir que existe un conflicto de leyes –entre los dispositivos A y B–, ambos vigentes –en parte– durante el periodo en que se realizó el acto reprochable, esto es durante el 2020. En consecuencia, a fin de superar dicho conflicto, de conformidad al principio de favorabilidad, establecido por el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) debió aplicarse la ley más favorable al infractor, pues resulta evidente que si la norma derogada es beneficiosa para el transgresor, esta debe regir y no la nueva norma.
2.20. En esa línea argumentativa, y conforme lo sostiene la impugnante, la norma favorable al infractor es el dispositivo A, en razón a que dicha norma prevé o configura el acto reprochable como una infracción leve, a diferencia del dispositivo B que configura el mismo acto como infracción grave. Por ende, en el presente procedimiento debió aplicarse el dispositivo A, no obstante, ello no sucedió.
2.21. Cabe precisar que, en relación a la aplicación del numeral 11 del artículo 139 de la Constitución, tanto a nivel doctrinal (ver SN 1.14.) como jurisprudencial (ver SN 1.13.), el derecho administrativo sancionador como el derecho penal poseen similares características; por lo tanto, resulta válido que la potestad administrativa sancionadora se guíe por aquellos principios que forman parte de la potestad punitiva del Estado, ello, también conforme lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver SN 1.12.).
2.22. En ese sentido, se verifica que el procedimiento administrativo sancionador en cuestión no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se aplicó la norma más favorable al infractor, esto es, el artículo 36 de la LOP, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 30689, vicio que, de conformidad a lo establecido por el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), acarrea su nulidad.
2.23. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y declarar nulo el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la OP, a partir del acto de inicio del mismo, lo que incluye las Resoluciones Jefaturales Nº 002464-2022-JN/ONPE y Nº 002956-2022-JN/ONPE. Debiendo renovarse tales actos del procedimiento, a partir de la individualización adecuada de la norma infringida.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, declarar NULO el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de dicha organización política, a partir del acto de inicio del mismo, lo que incluye las Resoluciones Jefaturales Nº 002464-2022-JN/ONPE y Nº 002956-2022-JN/ONPE, del 11 de julio y 25 de agosto de 2022, respectivamente, por las consideraciones expuestas.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General (e)
1 Publicada el 30 de noviembre de 2017 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 26 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
4 DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública”. En: Ius et Veritas, Nº 10, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1995, p. 150.
5 MESTRE, Juan. “La configuración constitucional de la potestad sancionadora de la administración pública”. En: Estudios sobre la Constitución Española. Libro Homenaje al profesor García de Enterría. Civitas, Volumen III, Madrid, 1991, p. 2497.
6 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
7 Publicada el 26 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano.
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