Confirman la Res. N° 000147-2023-DNROP/JNE, que declaró infundada la tacha presentada en contra de solicitud de inscripción de la organización política Partido Aprista Peruano
Resolución Nº 0041-2023-JNE
Expediente Nº JNE.2023000736
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
apelación
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Shendell Romina Pineda Cubillas de Vidal (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 000147-2023-DNROP/JNE, del 22 de febrero de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (DNROP), que declaró infundada la tacha presentada por esta, el 8 del mismo mes y año, en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, Partido Aprista).
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito presentado, el 5 de setiembre de 2022, subsanado el 7 del mismo mes y año, don José Germán Pimentel Aliaga, personero legal nacional titular del Partido Aprista (en adelante, señor personero), solicitó a la DNROP su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).
1.2. Luego del trámite regular respecto a la solicitud de inscripción, la DNROP remitió al señor personero el Oficio Nº 000127-2023-DNROP/JNE, del 30 de enero de 2023, mediante el cual comunicó la síntesis de dicha solicitud para su respectiva publicación en el diario oficial El Peruano.
1.3. Dentro del plazo previsto en el artículo 68 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 325-2019-JNE1 (en adelante, Reglamento), la señora recurrente presentó, el 8 de febrero de 2023, tacha en contra de la referida solicitud de inscripción, entre otros, por los siguientes fundamentos:
a) Se han incumplido los fines y objetivos que deben tener los partidos políticos, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), pues se procedió de forma antidemocrática a dicha solicitud de inscripción, al no llevarse a cabo un Congreso Nacional exigido por la militancia partidaria.
b) Se ha incumplido lo dispuesto en los artículos 3, 4 y literal b) del artículo 6 de la LOP, por cuanto la actual constitución del Partido Aprista no está conformada por iniciativa de los supuestos fundadores que aparecen en la síntesis publicada, tampoco el Acta de Fundación contiene acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente, además, dicha acta contiene una declaración jurada falsa de vocación democrática de cada uno de los que figuran como supuestos fundadores.
c) Se ha transgredido el literal a) del artículo 5 y el segundo párrafo del artículo 8, dado que las actas de fundación o constitución de los comités partidarios contienen declaraciones falsas que configurarían el delito de falsedad ideológica, pues jamás se puso en conocimiento de los comités partidarios el Acta de Fundación, el nuevo Estatuto y las normas internas como se indica en aquellas actas de constitución de comités.
d) No se ha registrado la afiliación de varios militantes, como es su caso, y el de otros que presentaron sus fichas de afiliación ante las oficinas de la Secretaría Nacional del Partido Aprista.
e) El Estatuto que se pretende inscribir establece, en el artículo 71, que la Secretaría Nacional de Organización es titular del procedimiento de afiliación mediante las fichas de afiliación, esta tarea es permanente, posteriormente, comunica a una comisión calificadora para que se admita o no la afiliación de un ciudadano, contraviniendo así la LOP que establece, únicamente, que el Estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación.
f) No existen comités partidarios en funcionamiento permanente, como se ha comprobado por denuncias de afiliados, respecto a los comités de Ica, Callao y Cusco.
1.4. Por escrito presentado, el 13 de febrero de 2023, el señor personero absolvió la referida tacha.
1.5. A través de la Resolución Nº 000147-2023-DNROP/JNE, del 22 de febrero de 2023, la DNROP declaró infundada la tacha presentada por la señora recurrente y dispuso continuar con el procedimiento de inscripción iniciado por el Partido Aprista.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de marzo de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000147-2023-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El Partido Aprista tiene casi un siglo de existencia, cuenta con militantes activos y no activos, y no perdió su inscripción por falta de militantes o por no pasar la valla electoral, sino por dirigentes ineficientes y negligentes que no registraron, dentro del plazo de ley, las listas completas de candidatos para las Elecciones Generales 2021; no obstante, la LOP no contempla la figura de la reinscripción, lo que no puede significar que se le dé el mismo trato a una organización política que se va a reinscribir, que a una nueva.
b) Al no tratarse de una nueva solicitud de inscripción de un partido que cuenta con bases o comités regionales, provinciales y sectoriales, sino a una reinscripción no prevista en la ley, se debía, por un principio de democracia interna, constituirse en Asamblea Nacional o Congreso Nacional para determinar su reinscripción en el ROP.
c) Los propios fundadores ratificaron, en el Acta de Fundación, del 23 de febrero de 2022, que la “fundación del APRA” fue en mayo de 1924, y la fundación del Partido Aprista, el 20 de setiembre de 1930; por lo que inscribirse ante el ROP, dando la espalda a la gran militancia del Partido Aprista, transgrede el sistema democrático cuya seguridad es el objeto de los partidos políticos, conforme lo prevé el literal a) del artículo 2 de la LOP.
d) El Acta de Fundación presentada por el señor personero tiene fecha 23 de febrero de 2022; no obstante, tiene como fecha cierta (firma legalizada notarialmente), el 3 de setiembre de 2022; por lo que, no es posible que se levante un acta de una reunión con una fecha distinta de la que se realizó, firmada en fechas diferentes y distantes. Asimismo, la DNROP no ha valorado el video que se presentó y en el cual el secretario nacional del Partido Aprista confirmó que, el acta fue suscrita el 28 de agosto de 2022 y no el 23 de febrero de 2022, de manera que hubo una adulteración de la fecha del acta mencionada.
e) La DNROP señala que desde la publicación de la Ley Nº 30995, ya no existe la obligatoriedad de que los comités partidarios deban adherirse al Acta de Fundación de una organización política; sin embargo, no se pronuncia por adherirse o aceptar el Estatuto o Reglamento Electoral partidario; además, dicha acta contiene una declaración falsa, ya que ninguno de los comités partidarios tuvo conocimiento de tales documentos ni se ha probado su existencia antes del 1 de febrero de 2023.
f) En relación al argumento anterior, se presenta un video instructivo (video 2) sobre como levantar las actas de fundación de los comités, que incluye la declaración de conocer y adherirse al Acta de Fundación, Estatuto y Reglamento Electoral, con el fin de que no se apruebe el Estatuto manipulado con intereses personales de algunos afiliados.
g) La ficha de afiliación de la señora recurrente, así como la de otros 25 afiliados no fueron inscritas, con el fin de no dar validez a la elección interna en la que fue elegida como dirigente regional del Callao del Partido Aprista. Dicha elección intentó ser frustrada con un comunicado del secretario general del Partido Aprista, emitido el mismo día de la asamblea autoconvocada, el 25 de julio de 2022.
h) Los datos con los que se llenó la mencionada ficha de afiliación son los mismos consignados en su Documento Nacional de Identidad (DNI) y con la que participó en el último proceso electoral, refiriendo además que el director de la DNROP debió solicitar la verificación del documento que observa su inscripción por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec).
i) La DNROP indica que los principios de legalidad y presunción de veracidad no son elementos que vulneren las disposiciones de la LOP; sin embargo, la señora recurrente señala que tales principios fueron transgredidos, pues existe documentación presentada con adulteración de fechas y declaraciones falsas. Indica, asimismo, que no puede inscribirse una organización política sobre la base de la falsedad ideológica en la que incurren los fundadores del Partido Aprista.
j) Del artículo 71 del Estatuto cuestionado, se advierte que una comisión calificadora puede emitir un informe antojadizo respecto a la admisión o no de un afiliado; al respecto, la DNROP no ha emitido pronunciamiento alguno.
k) Las visitas para comprobar la existencia de los comités partidarios debieron ser inopinadas, no avisadas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, respecto a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El artículo 3 determina:
Artículo 3.- Constitución e inscripción
Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas.
1.4. El artículo 5 precisa lo siguiente:
Artículo 5. Requisitos de inscripción de partidos políticos
Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente.
La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Las actas de constitución de los comités partidarios debidamente identificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
b) La relación de afiliados equivalente, como mínimo, al 0,1% de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral nacional.
c) El acta de fundación, conforme a lo establecido en la ley.
d) El estatuto, que debe contener lo previsto en la ley.
e) El reglamento electoral, conforme a lo previsto en la ley.
f) La designación de los representantes, personeros legales y técnicos, titulares y alternos.
g) La designación de un tesorero titular y un suplente del partido político [énfasis agregado].
1.5. El artículo 8 señala:
Artículo 8. Comités partidarios
Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen.
Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados.
Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias.
Los movimientos regionales, al momento de su inscripción y durante su vigencia, deben tener comités partidarios, en funcionamiento permanente, en no menos de cuatro quintos (4/5) de las provincias del departamento. Para el caso de la Provincia Constitucional del Callao y de Lima Metropolitana, se exige la presencia de comités en no menos de cuatro quintos (4/5) de los distritos.
El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la composición, el número de afiliados y el número de comités partidarios [énfasis agregado].
1.6. El artículo 9 dispone:
Artículo 9.- Estatuto del partido
El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos:
[…]
d) Los requisitos de afiliación y desafiliación.
1.7. El artículo 10 establece lo siguiente:
Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político
Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes.
El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener:
a) La denominación y símbolo del partido.
b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados.
c) El nombre de sus personeros.
d) El nombre de sus representantes legales.
Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley [énfasis agregado].
1.8. El artículo 11 indica:
Artículo 11.- Efectos de la inscripción
La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político.
La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del Partido quedan subordinados a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción.
Si el partido político no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de aquel, quienes los hubiesen celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
Los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular [énfasis agregado].
1.9. El literal e) del artículo 13 prescribe:
Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político
La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:
[…]
e) Cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente.
En el Código Civil
1.10. El artículo 77 señala:
Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica
La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros [énfasis agregado].
En el Reglamento
1.11. El literal g) del artículo VII del Título Preliminar define el principio de presunción de veracidad de la siguiente manera:
g) Principio de presunción de veracidad.- Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario.
1.12. El artículo 94 prevé lo siguiente:
Artículo 94.- Cancelación por no participar en un proceso electoral
La inscripción de los partidos políticos se cancela por no participar en elecciones de alcance nacional o si este retira todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente o, cuando no participen en las elecciones regionales, en, por lo menos, las tres quintas (3/5) partes de las regiones, y en las elecciones municipales, en por lo menos, la mitad (1/2) de las provincias y un tercio (1/3) de los distritos existentes a nivel nacional.
En el caso de los movimientos regionales, por no participar en la elección regional o por no participar en la elección municipal, en, por lo menos, dos tercios (2/3) de las provincias y los dos tercios (2/3) de los distritos de la circunscripción regional en la que participa.
1.13. El artículo 95 determina los siguientes efectos de la cancelación de una organización política:
Artículo 95.- Efectos de la Cancelación
La cancelación de la inscripción de una organización política conlleva la pérdida de su personería jurídica y no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas en su representación.
Cancelada la inscripción de una organización política, esta goza de la reserva de su denominación y símbolo, la cual caduca al año de expedición del respectivo asiento registral que canceló su inscripción [énfasis agregado].
En el Estatuto de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, Estatuto)
1.14. El artículo 71 detalla lo siguiente:
Artículo 71°.- La afiliación al PAP es un acto personal, voluntario y libre.
La Secretaría Nacional de Organización y Movilización, es el titular del procedimiento de afiliación mediante las fichas de afiliación, esta tarea es permanente, cumpliendo el proceso establecido en las normas electorales, culminada el proceso de afiliación con informa favorable de la Comisión Calificadora, es trasladada al Personero Legal Nacional quien lo eleva a la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas – Jurado Nacional de Elecciones, para la inscripción respectiva de los nuevos militantes [énfasis agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.15. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la cancelación y posterior inscripción del Partido Aprista
2.1. A través de la Resolución Nº 424-2021-DNROP/JNE, del 7 de setiembre de 2021, la DNROP dispuso la cancelación de oficio de la inscripción del Partido Aprista, en estricta aplicación del literal e) del artículo 13 de la LOP (ver SN 1.9.). Dicha cancelación fue posteriormente confirmada por el Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución Nº 0911-2021-JNE, del 22 de noviembre de 2021, emitida en el Expediente Nº JNE.2021092293.
2.2. Sobre el particular, el artículo 11 de la propia LOP establece que la inscripción en el ROP le otorga personería jurídica al partido político, lo que, en buena cuenta, implica que la validez de los actos que celebra la organización política antes de su inscripción se encuentra subordinada a la inscripción registral. Ello es ratificado por el artículo 77 del Código Civil, al determinar que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo.
2.3. Así, queda claro que la inscripción registral de organizaciones políticas, para nuestro ordenamiento jurídico, es constitutiva, lo que implica que la falta de inscripción de la organización política, o la pérdida de esta, no garantiza la validez de los actos que celebra.
2.4. Ahora, el hecho de que, en virtud del artículo 95 del Reglamento (ver SN 1.13.), al cancelarse la inscripción de una organización política se reserva su denominación y símbolo por el lapso de un año, ello no implica, de modo alguno, que la organización política cancelada se encuentre inscrita o, incluso, que esta cuente con personería jurídica, pues el citado artículo es claro y expreso, al indicar que la cancelación de la inscripción de la organización política conlleva la pérdida de su personería jurídica.
2.5. Entonces, en el caso concreto, es válida la premisa de la DNROP (considerandos 12, 13 y 14 de la resolución apelada) puesto que, al cancelarse la inscripción registral del Partido Aprista, todos sus miembros quedaron desafiliados, además que se debía presentar un nuevo Estatuto y Reglamento Electoral, así como definir a sus fundadores y directivos e iniciar un trámite de inscripción como si se tratara de una nueva solicitud de inscripción.
2.6. Dicha premisa no implica, de modo alguno, que este órgano electoral, o las demás instituciones, que conforman el sistema electoral, desconozcan la trayectoria y participación de las organizaciones políticas; por el contrario, todas y cada una de ellas, al asumir su inscripción ante el ROP, asumen también las consecuencias jurídicas que la ley le impone como, en el caso concreto, que al ser cancelada la inscripción del Partido Aprista, esta pierde su personería jurídica. Desconocer ello, generaría un trato discriminatorio e ilegal, en perjuicio de las demás organizaciones políticas y del Estado de derecho.
2.7. Estando a lo indicado, corresponde evaluar si la tacha presentada por la señora recurrente cumple con lo establecido en el artículo 10 de la LOP, es decir, si se fundamenta en el incumplimiento de lo señalado en la ley antes mencionada.
Sobre los argumentos del recurso de apelación
2.8. Con relación a lo alegado por la señora recurrente, en cuanto a la reinscripción de una organización política, y de la necesidad de un Congreso o Asamblea Nacional para determinar la reinscripción del Partido Aprista ante el ROP, se debe precisar que no existe norma alguna en la LOP que establezca la figura de la reinscripción; por el contrario, al haberse cancelado la inscripción del Partido Aprista en el ROP, perdió personería jurídica, como se ha señalado en los considerandos precedentes, ergo, correspondía que inicie el trámite de inscripción como si se tratara de una nueva organización política, si así lo estimaba pertinente.
2.9. Asimismo, la señora recurrente agrega que los propios fundadores ratificaron en el Acta de Fundación, del 23 de febrero de 2022, que la fundación del APRA fue en mayo de 1924, y la fundación del Partido Aprista, el 20 de setiembre de 1930; por lo que la reinscripción no puede desconocer las decisiones de la militancia del mencionado partido.
2.10. Al respecto, cabe señalar que dicha interpretación no encuentra sustento legal alguno, por el contrario, los artículos 3 y 5 de la LOP (ver SN 1.3. y 1.4.) son claros y expresos al indicar que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores. De esta manera, el requisito necesario para que la DNROP acredite dicha iniciativa y decisión de los fundadores de una organización política es el Acta de Fundación, la cual fue presentada por el señor personero.
2.11. La señora recurrente cuestiona el Acta de Fundación presentada por el señor personero, por la fecha en que esta fue emitida y legalizada notarialmente, pues advierte que tienen fechas distintas y distantes. Asimismo, indica que la DNROP no ha valorado el video que presentó, en el cual, el secretario nacional del Partido Aprista confirmó que, efectivamente, el acta fue suscrita el 28 de agosto de 2022 y no el 23 de febrero de 2022, de manera que hubo una adulteración de la fecha del acta mencionada.
2.12. Al respecto, la DNROP o este Supremo Tribunal Electoral no cuentan con una etapa de estación probatoria o con órganos técnicos que permitan, de forma fehaciente y técnica, acreditar, en primer término, la identificación de las personas que aparecen en los medios audiovisuales presentados por las partes, o la identificación indubitable de las declaraciones de cada uno de los participantes.
2.13. Por otro lado, se observa que al presentar la solicitud de inscripción del Partido Aprista, el señor personero suscribió la Declaración Jurada de Veracidad del contenido de la documentación presentada con la Solicitud de Inscripción (Anexo 12), mediante la cual declaró bajo juramento que asume solidariamente la responsabilidad por la información consignada en la documentación presentada con la solicitud de inscripción, con los fundadores y directivos que suscriben el Acta de Fundación, de la cual se advierte la firma de 36 fundadores, que, a su vez, conforman un listado de 50 afiliados que suscriben dicho documento.
2.14. Entonces, aun cuando la hipótesis que extrae la señora recurrente del o los videos acompañados fuera verdad, es decir, que el ciudadano don Enrique Melgar Moscoso, quien, según el Acta de Fundación, firmó como uno de los fundadores, y, a su vez, como secretario de Organización y Movilización del Partido Aprista, habría aceptado que el Acta de Fundación fue suscrita en agosto de 2022 y no en febrero del mismo año, dicha hipótesis no sería suficiente para invalidar la presunción de veracidad (ver SN 1.11.) con la que cuenta el referido documento. Máxime si quien representa a la organización política, suscribió la declaración jurada descrita en el considerando anterior.
2.15. El principio de presunción de veracidad cobra mayor relevancia en el caso concreto, pues de corroborarse la hipótesis de la señora recurrente, luego de la etapa probatoria pertinente y con las actuaciones jurisdiccionales establecidas para tal efecto, estaríamos frente a la probable comisión de algún delito como el mencionado por la propia recurrente en sus escritos de tacha y de apelación, en el que habrían incurrido todas aquellas personas (50) que suscribieron el Acta de Fundación. Por esta relevancia, es pertinente que su denuncia se formule en la vía pertinente, si así lo estima, lo que no enerva, de modo alguno, la aplicación del principio de presunción de veracidad antes indicado, al calificar el documento cuestionado en tanto no se desvirtúe de forma certera e indubitable los datos que contiene.
2.16. Por otro lado, respecto a los argumentos referidos a que los comités partidarios no tuvieron conocimiento del Estatuto o Reglamento Electoral partidario, ni se aprobó su existencia antes del 1 de febrero de 2023, cabe señalar que no obra medio de prueba idóneo y suficiente que acredite lo manifestado por la señora recurrente, es decir, que todos los afiliados, que suscribieron todas las actas de comités partidarios presentados por el señor personero, no tuvieron conocimiento del Estatuto y Reglamento Electoral, y no tenían la intención de adherirse a aquellos documentos. Nuevamente, se debe precisar que, bajo el principio de presunción de veracidad, se deben tener como válidas las firmas de todos aquellos ciudadanos que suscribieron todas aquellas actas, en tanto no se pruebe lo contrario. Máxime si se tiene la declaración jurada (Anexo 12) presentada por el señor personero, y si es que la firma de tales ciudadanos frente a una presunta declaración falsa, como lo alega la señora recurrente, los haría incurrir en un presunto delito, el cual no puede ser materia de trámite ni pronunciamiento en esta vía electoral.
2.17. De otra parte, sobre la ficha de afiliación de la señora recurrente, así como de otros 25 afiliados, y sobre el argumento referido a la necesidad de que el director de la DNROP solicite la verificación del documento que observa su inscripción por el Reniec, se debe precisar que el Partido Aprista únicamente debía presentar un mínimo de afiliados equivalente al 0,1 % de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral nacional (ver SN 1.4.), que equivale a 24 800 afiliados, según lo determinó la Resolución Nº 345-2019-JNE3.
2.18. Sin embargo, el Reniec determinó, en el Informe Nº 000111-2022/ BUR/ DRE/ CVFATE/RENIEC, acompañado al Oficio Nº 000347-2022/DRE/RENIEC, del 14 de octubre de 2022, que luego de la verificación semiautomática que realizó sobre los padrones de afiliados requeridos para tramitar la solicitud de inscripción, se detectaron 37 770 registros válidos de afiliados, por lo que el mínimo requerido por la LOP fue cumplido por el señor personero, no existiendo entonces, transgresión alguna a dicha Ley.
2.19. Sin perjuicio de lo expuesto, la DNROP indicó en la resolución apelada, que la ficha de afiliación de la señora recurrente fue observada por el Reniec, y aunque ello absolvía el argumento de la apelante –tomando en cuenta que el argumento inicial de la tacha fue la no presentación de su ficha en el padrón de la solicitud de inscripción-, para los efectos de la tacha planteada, se debe señalar que habiéndose acreditado el cumplimiento del mínimo de afiliados requerido, como se indica en el considerando anterior, no es determinante evaluar si la verificación del Reniec fue correcta o no, en todo caso, a efectos de cuestionar la validez o invalidez de las firmas, existe un procedimiento predeterminado por el propio Reniec, que se rige por sus propias normas y al que debía acceder la organización política de forma oportuna y bajo las reglas impuestas por el Reniec.
2.20. En lo que concierne al artículo 71 del Estatuto (ver SN 1.14.), aun cuando se hace mención a una comisión calificadora que debe informar respecto a la calificación o no de un afiliado, ello no transgrede de modo alguno, las disposiciones contenidas en la LOP que amparen la tacha materia de análisis; únicamente, el literal d del artículo 9 de dicha ley (ver SN 1.6.) contempla como requisito, que debe contener todo Estatuto, “los requisitos de afiliación y desafiliación”, respetando así el margen de autonomía con el que cuentan las organizaciones políticas, para determinar quiénes pueden ser sus afiliados.
2.21. De otro lado, sobre la necesidad de que la fiscalización de los comités partidarios sea inopinada (no avisada), dicho argumento de la señora recurrente tampoco acredita el incumplimiento de la LOP a efectos de amparar la tacha interpuesta; por el contrario, el artículo 8 de la citada Ley(ver SN 1.5.) dispone que el Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la composición, el número de afiliados y el número de comités partidarios sin precisar o detallar las características de aquella fiscalización.
2.22. Así las cosas, y estando a los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Shendell Romina Pineda Cubillas de Vidal; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000147-2023-DNROP/JNE, del 22 de febrero de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró infundada la tacha presentada, el 8 de febrero de 2023, por la referida ciudadana en contra de la solicitud de inscripción de la organización política Partido Aprista Peruano.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General (e)
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 11 de diciembre de 2019.
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