LEY Nº 31715

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 30364,

LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y

ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, PARA ELIMINAR OBSTÁCULOS Y FORTALECER SU EJECUCIÓN

Artículo único.- Modificación de los artículos 15, 16, 22, 23-A y 45 de la Ley 30364

Modifícase los artículos 15, 16, 22, 23-A y 45 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los siguientes términos:

Artículo 15. Denuncia

[…]

La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación, con el único requisito de que el denunciante sea debidamente identificado por la autoridad que recibe la denuncia, guardando la reserva del nombre en los casos establecidos por ley, y cuando obedezca a causas razonables no previstas en ella, mantendrá la reserva y realizará una intervención de oficio. También puede ser interpuesta por la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma de abogado, tasa o alguna otra formalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad.

[…]”.

Artículo 16. Proceso especial

El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente:

a. En caso de riesgo leve, moderado o severo identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia evalúa el caso y resuelve, priorizando según el nivel de riesgo, en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima, salvo en el supuesto de riesgo severo, donde el juez puede prescindir de la audiencia.

b. En caso no pueda determinarse el riesgo, el juzgado de familia en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia.

c. El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales.

d. Las medidas de protección emitidas deben ejecutarse de forma inmediata, independientemente del nivel de riesgo. El plazo desde que se presenta la denuncia hasta que se dictan las medidas de protección no puede exceder de cuarenta y ocho (48) horas”.

Artículo 22. Objeto y tipos de medidas de protección

[…]

1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentra la víctima, así como la prohibición de regresar al mismo, en caso de riesgo severo acreditado, reincidencia, violencia física, independientemente de en quien recaiga la titularidad del inmueble donde se ejecuta las medidas de protección. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.

En el supuesto de riesgo moderado acreditado, si el bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal, el agresor será conminado a abandonar el bien inmueble, caso contrario, será retirado por la Policía Nacional del Perú.

En los casos leves se evalúa la propiedad del bien inmueble.

2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios, lugar de esparcimiento u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas de habitual concurrencia, a una distancia idónea, determinada por la autoridad judicial, para garantizar su seguridad e integridad.

[…]

7. Prohibición al presunto agresor de disponer, enajenar, destruir, trasladar, ocultar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes de la sociedad conyugal o de la pareja conviviente.

[…]”.

Artículo 23-A. Ejecución de la medida de protección

La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus competencias, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; asimismo, debe llevar un registro del servicio policial en la ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación directo, para atender y monitorear efectivamente el pedido de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo municipal para brindar una respuesta oportuna.

[…]”.

Artículo 45. Responsabilidades sectoriales

[…]

4. El Ministerio del Interior

[…]

e) Brindar atención oportuna, prioritaria e inmediata para la implementación y cumplimiento de las medidas de protección otorgadas a las personas afectadas por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, contando para ello en las comisarías con mapas gráficos y georreferenciales del registro actualizado de las víctimas con medidas de protección.

[…]”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Adecuación

El Poder Ejecutivo adecúa en el plazo de treinta (30) días calendario el Reglamento de la Ley 30364 aprobado por el Decreto Supremo 009-2016-MIMP y el Texto Único Ordenado de la Ley aprobado por el Decreto Supremo 004-2020-MIMP.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del

Congreso de la República

2162458-1