Decreto Supremo que establece la suspensión temporal de ciertas disposiciones del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MTC, respecto de las empresas con actividades de chatarreo en curso

Decreto Supremo

N° 003-2023-MTC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la mencionada Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que Establece Incentivos para el Fomento del Chatarreo, señala que tiene por objeto establecer medidas para promover el chatarreo como mecanismo dirigido a la renovación o retiro definitivo de vehículos del parque automotor, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y al resguardo de la seguridad vial;

Que, el artículo 2 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2021-MTC, establece que su finalidad es promover el retiro definitivo o la renovación de vehículos del parque automotor, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y mejorar el sistema de transporte terrestre;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, dispone que durante el periodo máximo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia del citado reglamento, las empresas que, de acuerdo a su objeto social y la licencia municipal de funcionamiento respectiva, vienen realizando la actividad de chatarreo de vehículos y soliciten ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la autorización como Entidades de Chatarreo, no les resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del numeral 9.1, en el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 y el literal a.2) del numeral 10.1 del artículo 10 del mencionado Reglamento; no obstante, en dicho plazo las empresas deben realizar su inscripción en el Registro Autoritativo de Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS) para las Operaciones de Valorización de chatarreo de vehículos, caso contrario se deja sin efecto la autorización como Entidad de Chatarreo, administrado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; precisándose que dicho plazo venció el 05 de abril de 2022;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia de la COVID-19; la cual ha sido prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA, N° 027-2020-SA, N° 031-2020-SA, N° 009-2021-SA, N° 025-2021-SA, N° 003-2022-SA, 015-2022-SA y 003-2023-SA, siendo la última prórroga establecida por el plazo de noventa (90) días calendario, a partir del 25 de febrero de 2023;

Que, de acuerdo a lo sustentado por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, resulta necesario dictar medidas de fomento para facilitar el ingreso y permanencia a la actividad económica de chatarreo; en ese sentido, se establece un nuevo plazo de suspensión para la aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 9.1, en el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 y el literal a.2) del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MTC;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que Establece Incentivos para el Fomento del Chatarreo; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Suspensión temporal de ciertas disposiciones del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MTC respecto de las empresas con actividades de chatarreo en curso

1.1. Hasta el 31 de julio de 2024, las empresas que, de acuerdo a su objeto social y lo establecido en su respectiva licencia municipal de funcionamiento, vienen realizando actividad de chatarreo de vehículos y soliciten ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la autorización como Entidades de Chatarreo, no les resulta aplicable lo dispuesto en el literal c) del numeral 9.1, el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 y el literal a.2) del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MTC. No obstante, en dicho plazo deben realizar su inscripción en el Registro Autoritativo de Empresas Operadoras de Residuos Sólidos EO-RS para las Operaciones de Valorización de chatarreo de vehículos, caso contrario, se deja sin efecto la autorización como Entidad de Chatarreo, administrado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estas empresas están obligadas a adecuarse ambientalmente en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio del Ambiente mediante Decreto Supremo.

1.2. Las empresas a las que se refiere el numeral anterior que soliciten ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la autorización como Entidades de Chatarreo, consignan en su solicitud de autorización el número de partida registral de constitución donde conste que el objeto social está relacionado al desguace, destrucción o chatarrización de vehículos, de acuerdo lo previsto en el literal a.1) del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MTC; y que cumplen con la condición de tener licencia de funcionamiento vigente y haber prestado, al menos, un servicio de desguace, destrucción o chatarrización de vehículos con fecha anterior a la publicación del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MTC.

1.3. Las empresas que han obtenido la autorización como Entidades de Chatarreo en el marco de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MTC, mantienen la validez de dicha autorización, debiendo obtener su inscripción en el Registro Autoritativo de Empresas Operadoras de Residuos Sólidos EO-RS en el plazo establecido en el numeral 1.1 del presente artículo. Estas empresas están obligadas a adecuarse ambientalmente en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio del Ambiente mediante Decreto Supremo.

1.4. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA desarrolla supervisiones privilegiando la promoción del cumplimiento y con un enfoque de orientación a riesgos, en ese sentido, durante el periodo establecido en el numeral 1.1 del presente artículo, realiza supervisiones orientativas a las empresas que realizan la actividad de chatarreo de vehículos en curso, conforme al Reglamento de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 006-2019-OEFA-CD y al marco normativo vigente.

1.5. Las actas de fiscalización levantadas por la SUTRAN respecto del presunto incumplimiento del literal c) del numeral 9.1 y el literal a.2) del numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2021-MTC, desde el 5 de abril de 2022 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tienen carácter educativo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

Publíquese el presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales de los ministerios cuyos titulares lo refrendan, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra del Ambiente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

ALBINA RUIZ RÍOS

Ministra del Ambiente

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA

Ministro de Economía y Finanzas

PAOLA PIERINA LAZARTE CASTILLO

Ministra de Transportes y Comunicaciones

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