Dictan medidas temporales de excepción de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, así como de excepción de la obligación de existencias; a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 111-2023-MINEM/DM

Lima, 16 de marzo de 2023

VISTOS: El Informe Técnico Legal N° 044-2023-MINEM/DGH-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 322-2023-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 7, 9, 12 y 13, disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas, y mezclas con Biodiesel B100; así como reglas para la comercialización de dichos productos;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta;

Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2023-PCM se aprobó declarar el Estado de Emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Áncash, Cajamarca, La Libertad, Lambayeque, Lima, Piura y Tumbes, por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias de reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos mediante el Informe Técnico Legal N° 044-2023-MINEM/DGH-DPTC-DNH, sustenta que con la restricción de las vías terrestre de acceso, el abastecimiento del alcohol carburante y Biodiesel B000 podría ser afectado; con lo cual, la formulación de los Gasoholes y Diesel B5 en las Plantas de Abastecimiento de la zona norte del país, tal y como lo exige el Reglamento de Comercialización de Biocombustibles, no podría realizarse, no siendo posible la comercialización de productos como Gasoholes y Diesel B5, circunstancia que constituye un grave riesgo de desabastecimiento de combustibles; asimismo, al existir el riesgo de limitaciones en las Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos, se configura uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, siendo necesario exceptuar el cumplimiento de los artículos 7 y 9, del segundo párrafo del artículo 12 y del segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los agentes que realizan las mezclas de Biocombuistibles con Combustibles y a los agentes que comercializan y/o utilizan Gasoholes y Diesel B5;

Que, a través del Aviso N° 68: Aviso de corto plazo ante posible activación de Quebradas, de fecha 09 de marzo de 2023, el Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI informó sobre las provincias expuestas ante activación de quebradas, las mismas que se ubican en los departamentos de Amazonas, Ancash, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Huánuco, Ica, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Piura, San Martín, Tumbes y Ucayali. Al respecto, la Dirección General de Hidrocarburos señala que la intensificación de las lluvias; así como, la activación de las quebradas en diferentes distritos de los departamentos de Áncash, Cajamarca, La Libertad, Lambayeque, Lima, Piura y Tumbes, viene ocasionando la restricción de las carreteras y vías de acceso, medio utilizado por los vehículos de transporte de Combustibles Líquidos para el abastecimiento a las diferentes Plantas;

Que, adicionalmente, la Dirección General de Hidrocarburos señala que, del reporte del OSINERGMIN, de fecha 08 de marzo de 2023, se verifica que el estado de inventarios de Combustibles en los diferentes Terminales a nivel nacional se encuentra en niveles óptimos; sin embargo, la restricción de las vías de acceso por las precipitaciones pluviales podría impedir el abastecimiento de dichos combustibles en diferentes localidades. En efecto, de acuerdo con el citado Informe, la situación de emergencia mencionada puede traer como consecuencia limitaciones en las actividades de comercialización de Combustibles Líquidos, previéndose una afectación al abastecimiento de dichos productos en el país; por lo que se considera pertinente exceptuar el cumplimiento del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento en los departamentos de Áncash, Cajamarca, La Libertad, Lambayeque, Lima, Piura y Tumbes;

Que, mediante Informe N° 322-2023-MINEM/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica señala que considera viable que el Ministerio de Energía y Minas apruebe la excepción del cumplimiento de los artículos 7 y 9, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM; asimismo, corresponde exceptuar del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM; en el marco de lo sustentado por la Dirección General de Hidrocarburos y lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM;

Que, en virtud de lo señalado en el considerando precedente, al haberse configurado uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, así como de excepción de la obligación de existencias; a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional;

Que, por otro lado, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece entre otras funciones del Ministro, aquella que le asigna la Constitución Política del Perú; la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la normativa vigente; pudiendo delegar, en funcionarios de su cartera ministerial las facultades y atribuciones que no sean privativas a su función;

Que, el literal L) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias, establece entre otras facultades de la Dirección General de Hidrocarburos el emitir Resoluciones Directorales;

Que, teniendo en consideración que la terminación de la situación de emergencia suscitada está supeditada a la finalización de las precipitaciones pluviales y restablecimiento de carreteras y vías de acceso terrestre, y con la finalidad de dinamizar los actos de la administración pública que permitan brindar celeridad, resulta pertinente facultar al Director General de Hidrocarburos disponer la terminación o ampliación de las medidas transitorias de excepción señaladas, mediante la emisión de una Resolución Directoral;

De conformidad con la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-EM y el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Excepción de obligación de mezclas de biocombustibles

Exceptúese del cumplimiento de los artículos 7 y 9, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, a los agentes que realizan las mezclas de Biocombustibles con Combustibles y a los agentes que comercializan y/o utilizan Gasoholes y Diesel B5.

Artículo 2.- Excepción de obligación de existencias.

Exceptúese del cumplimiento del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento en los departamentos de Áncash, Cajamarca, La Libertad, Lambayeque, Lima, Piura y Tumbes.

Artículo 3.- Plazo de medidas transitorias

Las medidas temporales de excepción establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución Ministerial entran en vigencia a partir del día de su publicación hasta por un plazo de quince (15) días calendario.

La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas puede dejar sin efecto las medidas temporales de excepción o ampliar su plazo hasta por quince (15) días calendario adicionales, antes de la culminación del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, según la permanencia de la situación de afectación del abastecimiento de Combustibles Líquidos, que motiva dicha excepción.

Artículo 4.- Facultad de la Dirección General de Hidrocarburos

Facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución.

Asimismo, facúltese a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a disponer la terminación o ampliación de las medidas transitorias de excepción señaladas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución Ministerial, a través de la emisión de una Resolución Directoral.

Artículo 5.- Participación del Osinergmin

Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- Osinergmin, los alcances de la presente resolución, a efectos que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.

Artículo 6.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. - Período de adecuación

Dispóngase que, los Productores y Distribuidores Mayoristas de Combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, tienen un plazo de hasta quince (15) días calendario contado a partir del término del plazo previsto en el artículo 3 de la presente Resolución, a efectos de cumplir con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y de corresponder, con lo dispuesto en los artículos 7 y 9; y en el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, en lo referido a realizar y comercializar mezclas de Diesel Nº 2 con Biodiesel B100 y mezclas de Alcohol Carburante con Gasolinas.

Los demás agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos tienen un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del término del plazo previsto en el artículo 3 de la presente Resolución para cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2007-EM.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH

Ministro de Energía y Minas

2161170-1