Declaran responsabilidad administrativa de Corporación MK Metals S.A.C., por no presentar estudio de impacto ambiental

RESOLUCIóN DIRECTORAL

Nº 0147-2023-MINEM/DGM

Lima, 2 de marzo de 2023

VISTOS: El Auto Directoral Nº 0404-2022-MINEM-DGM/DTM sustentado en el Informe N° 0263-2022-MINEM-DGM-DTM/PAM, el Informe Final de Instrucción Nº 460-2022-MINEM-DGM/DTM-PAM e Informe Nº 108-2023-MINEM-DGM/DTM-PAM y demás actuados en el Expediente N° I-14905-2021, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la Corporación MK Metals S.A.C. (en adelante, administrado), respecto a la no presentación del estudio de impacto ambiental, sobre el derecho a reaprovechar los pasivos ambientales mineros (en adelante, PAM) identificados con código ID 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533, de la ex unidad minera (en adelante, EUM) Área Nuevo Mundo, ubicada en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, y

CONSIDERANDO:

Que, el último párrafo del artículo 61 del Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-MINEM (en adelante, Reglamento de PAM) establece que el interesado que solicite el reaprovechamiento de un pasivo ambiental, contará con un plazo máximo de un año, computado a partir de la presentación de su solicitud, para presentar a la autoridad competente un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, EIA) o Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd), según corresponda, con cierre a nivel de factibilidad o la modificación de uno preexistente con su respectivo plan de cierre de minas, siempre que comprendan la misma área de influencia directa del pasivo ambiental;

Que, mediante Resolución N° 0178-2016-MEM-DGM/V del 20 de abril de 2016, sustentada en el Informe Nº 100-2016-MEM-DGM/DTM/PAM, la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas otorgó a Corporación MK Metals S.A.C. el derecho a reaprovechar los pasivos ambientales mineros (en adelante, PAM) identificados con código ID 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533, de la ex unidad minera (en adelante, EUM) Área Nuevo Mundo, ubicada en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad; asimismo, en el numeral 5.5 del informe de sustento se señaló al administrado que debía presentar a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros- DGAAM el estudio de Impacto Ambiental (EIA) o estudio de Impacto de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd), según corresponda, con cierre a nivel de factibilidad, tal como lo establece el artículo 61 del Reglamento de PAM;

Que, el numeral 52.8 del artículo 52 del Reglamento de PAM establece que en caso el interesado en el reaprovechamiento de un pasivo ambiental no presente el Estudio de Impacto Ambiental o la respectiva modificatoria dentro del plazo señalado en el artículo 61 del presente Reglamento, será sancionado con una multa de hasta 10 UIT;

Que, asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del Reglamento de PAM, la Dirección General de Minería cuenta con potestad sancionadora, a fin de sancionar las conductas calificadas como infracciones en el presente Reglamento, así como la potestad de disponer las medidas correctivas que resulten convenientes, de acuerdo a sus respectivas competencias;

Que, al respecto, mediante Resolución Ministerial N° 125-2018-PCM del 14 de mayo de 2018, se resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia entre el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA), atribuyendo al MINEM la competencia para fiscalizar la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental por parte de los remediadores voluntarios que han solicitado el reaprovechamiento de PAM y, la obligación de presentar un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros;

Que, en aras de garantizar el debido procedimiento, se ha establecido la separación de autoridades, siendo la Dirección Técnica Minera, quien ejerce la función de órgano instructor, y la Dirección General de Minería la autoridad sancionadora, ello en aplicación al Principio del debido procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la Ley del procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS;

Que, mediante Decreto del 16 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Minería, sustentado en el Informe N° 436-2019-MINEM-DGM-DTM/PAM se registra la verificación y evaluación del estado situacional de los PAM con código ID 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533, de la ex unidad minera (en adelante, EUM) Área Nuevo Mundo, ubicada en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, la misma que se realizó el día 27 de agosto de 2019;

Que, mediante Auto Directoral N° 0464-2021-MINEM-DGM/DTM del 21 de octubre de 2021, sustentado en el Informe N° 0336-2021-MINEM-DGM/DTM-PAM, la Dirección Técnica Minera (en adelante, DTM), órgano técnico de la DGM dispuso que en el plazo de diez (10) días hábiles, el administrado acredite haber presentado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental semidetallado ante la autoridad ambiental competente, respecto del derecho de reaprovechamiento otorgado a través de la Resolución N° 178-2016-MEM-DGM/V, bajo apercibimiento de dar inicio al procedimiento administrativo sancionador por la no presentación del estudio ambiental para el reaprovechamiento y posterior remediación del pasivo ambiental minero otorgado. Sin embargo, no se tuvo respuesta alguna por parte del administrado, a pesar de haber sido válidamente notificado mediante publicación en el diario Oficial El Peruano, con fecha 03 de junio de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2. del artículo 23 del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la Ley 27444) y en el Portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Memorando N° 2703-2021/MINEM-DGAAM-DEAM del 31 de noviembre de 2021; la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del MINEM informa que, de acuerdo con su base de datos de certificaciones ambientales no se identificó estudio ambiental y/o documento relacionado a un instrumento de gestión ambiental presentado por el administrado que se superponga a la ubicación de los pasivos ambientales con ID N° 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533;

Que, asimismo, mediante Oficio N° 970-2022-GRLL/GGR-GREMH del 11 de mayo de 2022 con registro N° 3305133, la Autoridad Regional Ambiental del Gobierno Regional de La Libertad indica que no se ha presentado el estudio de impacto ambiental correspondiente a los pasivos ambientales de la Ex Unidad Minera Área Nuevo Mundo, identificados con ID N° 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533;

Que, mediante Oficio N° 00911-2021-SENACE-PE/DEAR presentado con registro N° 3228096, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles indica que no se registra ningún estudio ambiental, en trámite o aprobado, respecto a los PAM con código ID N° 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533, otorgados en reaprovechamiento;

Que, luego de efectuada la evaluación documental y sin obtener indicios de la presentación del estudio ambiental correspondiente por parte del administrado, mediante Auto Directoral N° 0404-2022-MINEM-DGM/DTM del 15 de julio de 2022, sustentado en el Informe N° 263-2022-MINEM-DGM-DTM/PAM, la Dirección Técnica Minera (en adelante, el órgano instructor) dispuso que se inicie el Procedimiento Administrativo Sancionador contra el administrado, imputándosele a título de cargo el Incumplimiento del artículo 61 del Reglamento de PAM; por lo que se le otorgó el plazo de quince (15) días hábiles a efectos de formular los descargos que correspondan. Sin embargo, no se tuvo respuesta a pesar de haber sido debidamente notificado, mediante publicación en el diario Oficial El Peruano, con fecha 25 de julio de 2022, conforme a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2. del artículo 23 del TUO de la Ley 27444 y en el Portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas, con fecha 27 de julio de 2022;

Que, el 29 de diciembre del 2022 el órgano instructor emitió el Informe Final de Instrucción N° 460-2022-MINEM-DGM-DTM-PAM (en adelante, Informe Final); otorgando al administrado el plazo de cinco (05) días hábiles a efectos de formular los descargos que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 5 del artículo 255 del TUO de la Ley 27444. Sin embargo, no se tuvo respuesta a pesar de haber sido debidamente notificado, mediante publicación en el diario Oficial El Peruano, con fecha 16 de enero de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2. del artículo 23 del TUO de la Ley 27444 y en el Portal electrónico del Ministerio de Energía y Minas, con fecha 01 de febrero de 2023;

Que, mediante Informe Final, el cual sustenta la presente Resolución, conforme lo establece en el artículo 6 del TUO de la Ley 27444; el órgano instructor concluyó que la administrada incurrió en la infracción contemplada en el numeral 52.8 del artículo 52 del Reglamento de la LPAM, toda vez que se acreditó que no cumplió con su obligación contemplada en el artículo 61 del Reglamento de PAM, de presentar el estudio de impacto ambiental respecto del derecho de reaprovechamiento otorgado mediante Resolución N° 178-2016-MEM-DGM/V de fecha 20 de abril de 2016, sobre el derecho a reaprovechar los PAM identificados con códigos ID 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533, de la EUM Área Nuevo Mundo, ubicada en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad;

Que, por tanto, la conducta analizada configura la infracción imputada en el Auto Directoral N° 0404-2022-MINEM-DGM/DTM del 15 de julio de 2022, sustentado en el Informe N° 263-2022-MINEM-DGM-DTM/PAM, por lo que corresponde declarar la responsabilidad administrativa del administrado en el presente procedimiento administrativo sancionador;

Que, mediante Informe N° 436-2019-MINEM-DGM-DTM/PAM la Dirección Técnica Minera registra la verificación y evaluación del estado situacional de los PAM que conforman la EUM Área Nuevo Mundo, cuyo registro de información se efectuó en la respectiva Ficha Técnica. Entre los PAM verificados se encuentran los identificados con códigos ID 5515 (sub tipo desmonte de mina, con rastro de efluentes, en la parte baja a 150 m. se ubica un pajonal y a 500 m. se ubica la Laguna Las Pushas y con potencial de contaminar cuerpos de agua durante temporada de lluvias ), 5516 (sub tipo desmonte de mina, se observó arrastre del desmonte hacia el pajonal que se encuentra en la parte baja, aproximadamente a 150 m y en la misma dirección a 600 m. se ubica la lagua Pushas y con potencial de contaminar cuerpos de agua durante temporadas de lluvias), 5520 (sub tipo relave, relave con desmonte, en épocas de avenida los relaves de la planta y desmontes han sido arrastrados por el efluente proveniente de la laguna Toro Verde formando la relavera con desmonte, con potencial para contaminar cuerpos de agua durante temporadas de lluvias), 5522 (sub tipo desmonte de mina, oxidado, intemperizado con mineral expuesto, en la parte baja se observa rastros de escorrentías provenientes de la laguna Toro Verde, con potencial de contaminar cuerpos de agua durante temporada de lluvias), 5525 (subtipo relave, relave cubierto con desmonte, vegetación afectada en el sitio o periferia y potencial de contaminar cuerpos de agua en temporadas de lluvias), 5528 (desmonte de mina, con elementos físicos o estabilidad pueden causar daño potencial a transeúntes y potencial de causar contaminación a cuerpos de agua en temporadas de lluvia), 5529 (sub tipo desmonte de mina, con potencial de causar contaminación a cuerpos de agua en temporadas de lluvia ) y 5533 (sub tipo desmonte de mina, totalmente expuesto, con evidencias de hundimientos moderados);

Que, en ese sentido, se debe ponderar la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico, que en este caso, resulta ser el medio ambiente, ya que conforme al Informe N° 436-2019-MINEM-DGM-DTM/PAM y sus Fichas de Campo, existe potencial de contaminar cuerpos de agua en temporadas de lluvia, siendo atribuible al administrado el mantenimiento de la situación de afectación ambiental por la no presentación del instrumento ambiental del derecho de reaprovechamiento otorgado y vigente a favor del administrado;

Que, a través del Informe Final, la autoridad instructora recomendó sancionar al administrado con una multa de 2 UIT vigentes a la fecha de pago; debiendo señalarse que, ello se ajusta al Principio de Razonabilidad1 establecido en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la Ley 27444, conforme al cual, la intervención pública debe prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; siendo que, en el presente caso el monto máximo de la sanción a imponer corresponde hasta el 20% de 10 UIT, es decir 2 UIT; determinándose además, que la sanción recomendada se ajusta al monto legal máximo tipificado para la sanción, no resultando aplicable al presente caso la atenuantes de responsabilidad prevista en el literal a), el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la Ley 27444 y el último párrafo del artículo 52 del Reglamento de PAM, al no haber sido invocada por el administrado;

Que, además es preciso señalar que  - en efecto – la imposición de una multa e inclusive el pago de la misma por parte del infractor, no lo exime de su responsabilidad por la ejecución de la obligación incumplida mientras ésta permanezca vigente y exigible, lo cual es coherente con lo señalado en el numeral 136.3 del artículo 136 de la Ley General del Ambiente;

Que, por lo expuesto, esta Dirección ratifica los argumentos y análisis realizado por el órgano instructor en el Informe Final;

La Dirección General de Minería, en uso de las facultades contenidas en el literal y) del artículo 98 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2007-EM concordante, con lo dispuesto por el literal w) del artículo 101 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM; y, el artículo 51 del Decreto Supremo Nº 059-2005-EM;

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar la responsabilidad administrativa de Corporación MK Metals S.A.C., por la no presentación del estudio de impacto ambiental, sobre el derecho a reaprovechar los pasivos ambientales mineros identificados con códigos ID 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533, de la EUM Área Nuevo Mundo, ubicada en el distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad.

Segundo.- Sancionar a Corporación MK Metals S.A.C., con el pago de una multa ascendente a 2 UIT, debiendo ser depositada en el BBVA SOLES - CUENTA RECAUDADORA-MULTAS-MINEM 0011-0661-0100072127-62, con el número de la presente resolución, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de cobro coactivo, una vez consentida la presente resolución.

Tercero.- El pago de la multa impuesta a Corporación MK Metals S.A.C. no lo exime de cumplir con presentar el Estudio de Impacto Ambiental respecto al derecho de reaprovechamiento otorgado sobre los pasivos ambientales mineros identificados con código ID 5515, 5516, 5520, 5522, 5525, 5528, 5529 y 5533, de la EUM Área Nuevo Mundo, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 52 del D.S N° 059-2005-EM.

Cuarto.- Informar a Corporación MK Metals S.A.C, que contra lo resuelto en la presente Resolución procede la interposición de recursos administrativos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Quinta.- Publíquese en el Diario Oficial El Peruano o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional; así como en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas.

Regístrese y comuníquese.

JORGE ENRIQUE SOTO YEN

Dirección General de Minería

1 Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios para su graduación: el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; la probabilidad de detección de la infracción; la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; eI perjuicio económico causado, la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; las circunstancias de la comisión de la infracción; y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

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