Confirman la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que sancionó a organización política con multa por no contar con una cuenta en el sistema financiero
Resolución N° 0034-2023-JNE
Expediente N° JNE.2022130505
LIMA - LIMA - LIMA
ONPE
APELACIÓN
Lima, seis de marzo de sos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública virtual, de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE, del 24 de febrero de 2022, que sancionó a la mencionada organización política con una multa de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por no contar con una cuenta en el sistema financiero, infracción tipificada en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y,
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Gerencial N° 002772-2021-GSFP/ONPE, del 17 de setiembre de 2021, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, Agua), por no contar con una cuenta bancaria en el sistema financiero, con lo cual transgrede lo establecido en el artículo 32 de la LOP.
1.2. A través de los Oficios N° 001255-2021-JN/ONPE y N° 001256-2021-JN/ONPE, del 21 de octubre de 2021, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) notificó al señor personero y a doña Flor de Lis Chávez de la Cruz, tesorera titular de la organización política Agua, el Informe N° 007775-2021-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, del 14 de octubre de 2021, emitido por el Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, el que contiene el Informe Final de Instrucción N° 000040-2021-PAS-IFA2020-OI-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, en el cual se recomienda la prosecución del procedimiento administrativo sancionador.
1.3. El 5 de noviembre de 2021, doña Flor de Lis Chávez de la Cruz, tesorera titular de la organización política Agua presentó sus descargos, en el cual refiere lo siguiente:
a. Con la Resolución Jefatural N° 000009-2019-JN/ONPE, la ONPE impuso una sanción de multa de “treinta y un (31) UIT” a su organización política, motivo por el cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) dispuso la suspensión de su inscripción.
b. Es así que, en atención al artículo 36-C de la LOP, para que una organización política realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción debe acreditar haber cumplido con todas las sanciones impuestas.
c. A través del Oficio N° 002102-2021-SG/ONPE, del 28 de setiembre de 2021, la ONPE deja constancia de que Agua no tiene ninguna deuda pendiente ante dicha institución.
d. Con Oficio N° 2654-2021-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2021, que contienen la Resolución N° 704-2021-DNROP/JNE, le informan que se han formulado observaciones, por lo cual no se puede realizar la inscripción de directivos.
e. El 18 de agosto de 2021, solicitó la apertura de una cuenta en el sistema financiero; no obstante, le requirieron adjuntar la vigencia de inscripción del representante legal y tesorero.
f. En ese sentido, una vez que sus directivos se encuentren debidamente inscritos su organización política estará en condiciones legales para abrir una cuenta bancaria en el sistema financiero nacional.
1.4. Por medio de la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE, del 24 de febrero de 2022, la ONPE sancionó a la organización política Agua con una multa de cinco (5) UIT, conforme al artículo 36-A de la LOP, por la comisión de la infracción leve, tipificada en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, por no contar con una cuenta en el sistema financiero.
1.5. El 15 de marzo de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE.
1.6. Con la Resolución Jefatural N° 002197-2022-JN/ONPE, del 16 de junio de 2022, el jefe de la ONPE admitió a trámite la impugnación interpuesta por el señor personero en contra de la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El 15 de marzo de 2022, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE, sobre la base de los siguientes argumentos:
2.1. Con la Resolución Jefatural N° 000009-2019-JN/ONPE, la ONPE le impuso una sanción de multa de sesenta y un (61) UIT, por no presentar su Información Financiera Anual, correspondiente al ejercicio anual de 2017; por lo que, conforme al artículo 36-C de la LOP, no pudo realizar la renovación de sus cuadros directivos.
2.2. Es así que la solicitud de abrir una cuenta bancaria, presentada, el 18 de agosto de 2021, ante el Banco de la Nación, fue rechazada por no contar con miembros directivos con inscripción vigente.
2.3. La sanción impuesta en razón de la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE fue cancelada, de ahí que la ONPE emite el Oficio N° 002102-2021-SG/ONPE, del 17 de setiembre de 2021, en el cual deja constancia de que no contaba con sanción.
2.4. Ahora bien, el 14 de octubre de 2021, la organización política Agua solicitó a la DNROP la inscripción de sus nuevos directivos, a fin de poder obtener una cuenta bancaria.
2.5. En ese sentido, lo que ha sucedido es una sanción a consecuencia de otra sanción, lo cual viola el principio de nen bis in idem, pues el cumplimiento de la apertura de una cuenta bancaria se encontraba supeditada al cumplimiento de una sanción onerosa previa. Por lo que, en el fondo, lo que se está sancionando es el hecho de no haber presentado su información financiera a tiempo, lo cual ya había sido sancionado con una multa onerosa.
2.6. Con la resolución impugnada se está vulnerando el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, pues reduce a dinero el derecho de participación de la organización política Agua; ello, aun cuando las organizaciones políticas no tienen fines de lucro.
2.7. Así pues, la resolución apelada otorga un plazo irrazonable para el cumplimiento de creación de una cuenta bancaria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El artículo 32 establece que:
La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional, debiendo las entidades financieras atender dicha solicitud, conforme a la normativa correspondiente.
Los fondos provenientes del financiamiento público son inembargables. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) tiene acceso a las cuentas para que ejerza su función supervisora en el marco de sus competencias.
[…]
1.4. Los numerales 34.2. del artículo 34 preceptúan que:
34.2. La verificación y el control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y comprende todos los procesos electorales en los que intervenga, así como sus respectivas elecciones primarias1.
1.5. El artículo 36 dispone:
[…]
a) Constituyen infracciones leves:
[…]
1. No contar con una cuenta en el sistema financiero.
1.6. El artículo 36-A dicta que:
[…]
Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) unidades impositivas tributarias (UIT).
En la Resolución Jefatural N° 000436-2020-JN/ONPE2, del 28 de noviembre de 2020, que aprueba el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 73 precisa:
Artículo 73.- Cuentas Bancarias de la organización política
Para efectos de registrar ingresos y gastos, las organizaciones políticas pueden abrir las cuentas necesarias en el Banco de la Nación u otras entidades del sistema financiero nacional.
En la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional
1.8. En los literales a y b del considerando 19 de la STC N° 2050-2002-AA/TC, se estableció que:
19. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:
a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
[…]
b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. […]
1.9. El fundamento 3 de la Sentencia, emitida en el Expediente N° 1670-2003-AA/TC, ha precisado que:
3. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:
a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos (...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si la sanción impuesta a la organización política Agua, por la infracción establecida en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP, fue emitida con arreglo a derecho.
2.2. Al respecto, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 32 de la LOP, congruente con el artículo 73 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.7.), las organizaciones políticas deben contar con una cuenta bancaria en el sistema financiero nacional a efectos de registrar los ingresos y gastos dinerarios. Dicho incumplimiento se encuentra tipificado como falta leve, con una sanción de cinco (5) a quince (15) UIT.
2.3. Conforme al artículo 34 de la LOP, compete a la ONPE realizar la verificación y el control externo de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas (ver SN 1.4.); y, de ser el caso, dar inicio al procedimiento administrativo sancionador.
2.4. El señor personero alega que la sanción impuesta con la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE vulnera el principio de ne bis in idem; toda vez que, con dicha decisión, la ONPE vuelve a sancionar la no presentación del Informe Financiero Anual que originó una multa de sesenta y un (61) UIT, dispuesta en la Resolución Jefatural N° 000009-2019-JN/ONPE.
2.5. Este principio tiene una doble configuración, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC (ver SN 1.8. y 1.9.), uno de carácter procesal y otro de carácter material. Así, entender a este principio desde su vertiente procesal implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho, es decir, que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto, mientras que desde su vertiente material expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador.
2.6. En tal sentido, la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in idem, pues es necesario la previa verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada. De esta manera, solo una vez que se haya verificado este requisito previo se podrá analizar stricto sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: i) identidad de la persona perseguida (eadem personae), ii) identidad del objeto de persecución (eadem res), e iii) identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi).
2.7. De ahí que, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar la triple identidad, descrita en el párrafo anterior, en las sanciones impuestas en las Resoluciones Jefaturales N° 000009-2019-JN/ONPE y N° 000819-2022-JN/ONPE4. De ahí que se observa lo siguiente:
a. En ambas resoluciones jefaturales la organización política sancionada es Agua.
b. El hecho imputado en la Resolución Jefatural N° 000009-2019-JN/ONPE es la no presentación del Informe Financiero Anual 2017, que se encuentra tipificada en el numeral 1 del literal c del artículo 36 de la LOP y está calificada como muy grave.
c. El hecho imputado en la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE es no contar con una cuenta bancaria en el sistema financiero nacional, que se encuentra tipificada en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la LOP y está calificada como leve.
2.8. Es necesario resaltar que, de la revisión de los actuados, se observa que el procedimiento sancionador, en el que se emite la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE, se originó con el Informe sobre las actuaciones previas N° 000040-2021-PAS-IFA2020-OI-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, que precisa, en sus antecedentes, que se detectó que la organización política Agua no tiene una cuenta en el sistema financiero, a partir de la presentación de la Información Financiera Anual 2020; esto es, son hechos posteriores a la emisión de la Resolución Jefatural N° 000009-2019-JN/ONPE.
2.9. Es así que este órgano electoral considera que la sanción impuesta por la ONPE en la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE no tiene identidad fáctica ni causal respecto a lo sancionado en la Resolución Jefatural N° 000009-2019-JN/ONPE; por lo tanto, no vulnera el principio de ne bis in idem.
2.10. Respecto a la probable vulneración del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y la norma electoral pertinente al caso; por lo cual cabe recordar que el derecho a la participación política no es absoluto, al tener parámetros para su ejercicio (ver SN 1.1.); las cuales se deben cumplir con diligencia, transparencia y buena fe, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas.
2.11. Por lo expuesto, estando demostrado que, en el presente caso, no existió vulneración del principio de ne bis in ídem y del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, argumentos de la apelación, corresponde declarar infundado el recurso impugnatorio; y, en consecuencia, confirmar la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse tal como está dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural N° 000819-2022-JN/ONPE, del 24 de febrero de 2022, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que sancionó a la mencionada organización política con una multa de cinco (5) unidades impositivas tributarias, por no contar con una cuenta en el sistema financiero, infracción tipificada en el numeral 1 del literal a) del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ESPINOZA VALENZUELA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General (e)
1 Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31357, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de octubre de 2021.
2 Vigente al momento de los hechos materia de cuestionamiento.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Visualizada a través del enlace web: https://www.gob.pe/institucion/onpe/normas-legales/3537677-rj-009-2019-jn
2159611-1