Establecen número mínimo de afiliados como requisito para la inscripción de partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental ante el Registro de Organizaciones Políticas

Resolución Nº 0032-2023-JNE

Lima, dos de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: el Memorando Nº 00062-2023-DNROP/JNE, del 20 de febrero de 2023, de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, y el Memorando Nº 000175-2023-DRET/JNE, del 27 de febrero de 2023 del director de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, con el cual presenta el Informe Nº 003-2023-PGR-DRET/JNE, sobre el cálculo del porcentaje de afiliados para inscripción de organizaciones políticas; y

CONSIDERANDO QUE:

1. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que una de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De otro lado, la Carta Constitucional, a través de sus artículos 31 y 35, estipula que los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, así como a elegir y ser elegidos, conforme a ley, pudiendo ejercer sus derechos individualmente o por medio de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, cuya inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.

3. En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificada por la Ley Nº 309951 (en adelante, LOP), se establece en los artículos 5 y 17, lo siguiente:

Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Las actas de constitución de los comités partidarios debidamente identificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.

b) La relación de afiliados equivalente, como mínimo, al 0,1% de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral nacional.

c) El acta de fundación, conforme a lo establecido en la ley.

d) El estatuto, que debe contener lo previsto en la ley.

e) El reglamento electoral, conforme a lo previsto en la ley.

f) La designación de los representantes, personeros legales y técnicos, titulares y alternos.

g) La designación de un tesorero titular y un suplente del partido político.

Artículo 17.- Requisitos de inscripción de movimientos regionales

Los movimientos regionales se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción de un movimiento regional debe realizarse ante el Registro de Organizaciones Políticas y estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta de fundación conforme a lo dispuesto en la presente ley. No pueden ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del Estado constitucional de derecho o que intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

b) Actas de constitución de los comités partidarios de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

c) Relación de afiliados no menor al uno por ciento (1%) de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral regional, la que en ningún caso puede ser menor de mil (1000) afiliados. No más de las tres cuartas partes (3/4) de los afiliados pueden tener domicilio en la misma provincia.

d) Estatuto del movimiento regional.

e) Reglamento electoral conforme a lo previsto en la ley.

f) Designación de los representantes, y personeros legales y técnicos, titulares y alternos.

g) Designación de un tesorero titular y un suplente.

En el trámite de la solicitud de inscripción se actúa según lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, en lo que corresponda.

Los movimientos regionales cuentan con el plazo de un (1) año, contado a partir de la adquisición de formularios, para el registro de sus afiliados y para la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La denominación del movimiento regional se reserva desde la compra del formulario.

Para poder participar en un proceso electoral, el movimiento regional debe estar inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas a la fecha límite para la convocatoria.

4. Con estas disposiciones, las organizaciones políticas que soliciten su inscripción deben acreditar que cuentan con determinado número de afiliados, cuyos números mínimos equivalentes a los porcentajes citados en el numeral anterior, deben ser calculados en función de la población electoral.

5. Siendo ello así, con relación a los partidos políticos, corresponde aplicar el porcentaje conforme indica el literal b del artículo 5 de la LOP, es decir, el 0,1 % al total de electores del padrón electoral de las Elecciones Generales 2021, aprobado mediante la Resolución Nº 0303-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020, que comprende a
25 287 954 electores hábiles, por ser el último padrón aprobado para un proceso electoral nacional.

6. Asimismo, con relación a los movimientos regionales, corresponde aplicar el porcentaje establecido en el literal c del artículo 17 de la LOP, esto es, el 1 % al total de electores de cada circunscripción regional del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022, aprobado mediante la Resolución Nº 0137-2022-JNE, del 6 de marzo de 2022, por ser el último padrón aprobado para un proceso electoral regional; con la precisión de que, en ningún caso, el número de afiliados a presentar puede ser menor de 1000.

7. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la Resolución Nº 0345-2019-JNE, del 10 de diciembre de 2019, que establecía el número mínimo de afiliados que debían presentar las organizaciones políticas para solicitar su inscripción, calculados en función de los padrones electorales aprobados para los procesos de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, ello, al haberse llevado posteriores procesos electorales en los cuales se aprobaron sus respectivos padrones electorales.

8. El artículo 8 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30995, al desarrollar el requisito de los comités provinciales tanto para partidos políticos como para movimientos regionales, establece un número mínimo de comités para el caso de los movimientos regionales de la Provincia Constitucional del Callao y de Lima Metropolitana, respecto de sus distritos, motivo por el cual, se incluye en la presente resolución el cálculo del número mínimo de afiliados que corresponde a Lima Metropolitana, en aplicación del porcentaje del 1% de los electores hábiles de dicha circunscripción, conforme al padrón electoral que se utilizó en las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- ESTABLECER que el número mínimo de afiliados que se requiere como requisito para la inscripción de partidos políticos, ante el Registro de Organizaciones Políticas, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 5 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificado por la Ley Nº 30995, es el siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS

PADRÓN ELECTORAL DEFINITIVO DE LAS ELECCIONES GENERALES 2021

Aprobado por

Resolución Nº 0303-2020-JNE

ELECTORES

HÁBILES

0,1%

25 287 954

25 288

2.- ESTABLECER que el número mínimo de afiliados que se requiere como requisito para la inscripción de movimientos de alcance regional o departamental, ante el Registro de Organizaciones Políticas, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 17 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, modificado por la Ley Nº 30995, es el siguiente:

MOVIMIENTOS DE ALCANCE REGIONAL O DEPARTAMENTAL

PADRÓN ELECTORAL DEFINITIVO DE LAS ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

Aprobado por Resolución Nº 0137-2022-JNE

CIRCUNSCRIPCION REGIONAL

ELECTORES

HÁBILES

1%

1

AMAZONAS

319 338

3 194

2

ANCASH

910 770

9 108

3

APURIMAC

333 351

3 334

4

AREQUIPA

1 162 968

11 630

5

AYACUCHO

493 359

4 934

6

CAJAMARCA

1 131 382

11 314

7

CUSCO

1 052 153

10 522

8

HUANCAVELICA

322 628

3 227

9

HUANUCO

611 488

6 115

10

ICA

663 357

6 634

11

JUNIN

998 022

9 981

12

LA LIBERTAD

1 461 467

14 615

13

LAMBAYEQUE

992 096

9 921

14

LIMA (REGIÓN)

772 477

7 725

15

LIMA METROPOLITANA

7 593 103

75 932

16

LORETO

722 741

7 228

17

MADRE DE DIOS

123 947

1 240

18

MOQUEGUA

152 007

1 521

19

PASCO

210 556

2 106

20

PIURA

1 432 221

14 323

21

PUNO

938 266

9 383

22

SAN MARTIN

665 122

6 652

23

TACNA

287 320

2 874

24

TUMBES

171 779

1 718

25

UCAYALI

407 395

4 074

26

CALLAO

830 749

8 308

3.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 00345-2019-JNE, del 10 de diciembre de 2019.

4.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General (e)

1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 27 de agosto de 2019.

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