Sancionan a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa “AFOCAT - REGIÓN AREQUIPA” con la Cancelación de su Registro N° 0014-R AFOCAT-DGTT-MTC/2007 en el Registro AFOCAT

RESOLUCIÓN SBS N° 00791-2023

Lima, 6 de marzo de 2023

La Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

VISTO:

El Expediente N° 2022-88161, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador (PAS) seguido en contra de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa “AFOCAT - REGION AREQUIPA” (AFOCAT);

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- ANTECEDENTES:

I. Con Oficio N° 52391-2022-SBS (OIPAS)1, se inició un PAS en contra de la AFOCAT, por presuntamente haber incurrido en la siguiente Infracción:

Conducta

A diciembre 2021, la AFOCAT mantenía el Fondo con un déficit superior al 10% respecto al Fondo de Solvencia calculado al 31.12.2021.

Normas vulneradas

Tipificación

  • Reglamento del Fondo de Solvencia2

Numeral 3.8 del artículo 3 y Primera Disposición Transitoria

“Artículo 3.- Disposiciones Generales

[…]

3.8. El importe del Fondo no podrá ser inferior al Fondo de Solvencia ni al Fondo Mínimo; es decir, el Fondo no podrá ser inferior al máximo entre el Fondo de Solvencia y el Fondo Mínimo. En caso contrario, son aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 30 y 47 del Reglamento AFOCAT.

[…]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Plazo de adecuación para el cumplimiento del Fondo de Solvencia como límite

Se otorga un plazo de adecuación para el cumplimiento de lo señalado en el numeral 3.8 del artículo 3 del presente Reglamento, únicamente respecto a que el Fondo no puede ser inferior al Fondo de Solvencia, de acuerdo con lo siguiente:

Fecha del Cálculo

Monto Mínimo del Fondo

31/12/2017, 30/06/2018

50% del Fondo de Solvencia

31/12/2018, 30/06/2019, 31/12/2019, 30/06/2020 y 31/12/2020

65% del Fondo de Solvencia

30/06/2021

70% del Fondo de Solvencia

31/12/2021

80% del Fondo de Solvencia

30/06/2022

90% del Fondo de Solvencia

31/12/2022 en adelante

100% del Fondo de Solvencia

  • Reglamento AFOCAT

Numerales 30.1 y 30.2 del Artículo 30

“Artículo 30.- Medidas preventivas

La SBS podrá aplicar las siguientes medidas preventivas:

30.1 Si sobre la base de la información reportada por la entidad fiduciaria y la de la misma AFOCAT se determinara que el importe del Fondo es inferior al Fondo Mínimo o al Fondo de Solvencia con una desproporción de hasta el diez por ciento (10%), requerirá a la AFOCAT para que, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días, presente un plan de reestructuración. Si dicho plan es aprobado, éste deberá ser implementado y ejecutado en un plazo que no excederá de tres (3) meses, computados a partir de la fecha de su aprobación. Si el plan es desaprobado o, habiéndolo sido, no se cumplen sus metas dentro del plazo establecido, se procederá conforme al numeral 30.2 siguiente.

30.2 Si, sobre la base de la misma información referida en el numeral anterior, la desproporción es mayor al 10%, la SBS cancelará la inscripción de la AFOCAT, prohibiéndose la emisión o renovación de CAT.

[…]”

  • Reglamento AFOCAT3

Código A.6 del numeral 47.1 del artículo 47

“Mantener los límites del Fondo con una desproporción mayor al 10% con relación al Fondo Mínimo y al Fondo de Solvencia y/o no adoptar las medidas necesarias para mantenerlos, de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento.”

Calificación:

Muy Grave

Sanción:

Cancelación de la AFOCAT en el Registro

II. La AFOCAT no presentó descargos al OIPAS pese al vencimiento del plazo otorgado4; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO LPAG5, el cual señala que la abstención del ejercicio del derecho de contradicción no genera elemento de juicio en contra, se evaluó la Infracción.

III. Informe Final de Instrucción contenido en el Informe N° 003-2023-DSAF (IFI)6, en el que se consideró la existencia de la Infracción, proponiendo sancionar a la AFOCAT con la Cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT.

IV. Con Carta N° C-0022-2023-AFOCAT REGIÓN AREQUIPA del 24.01.20237, la AFOCAT presentó descargos al IFI, manifestando lo siguiente:

1. La Pandemia del COVID-19, iniciada en el 2020, originó una serie de eventos que impactaron negativamente en su economía durante el año 2021 y la llevaron a incurrir en la Infracción

- No obtuvo ingresos por CAT8, debido a que (i) el Gobierno dictó medidas de aislamiento e inmovilización de transporte de taxis y similares, (ii) la Municipalidad Provincial de Arequipa retiró del SETARE al 25% (4,700 unidades) de vehículos que brindaban el servicio de taxi y (iii) los usuarios que adquirían vehículos nuevos contrataban el SOAT.

- Pese a haber sido excluida de los programas de apoyo de reactivación de empresas, creados por el Gobierno, no hizo uso de recursos del Fondo para sus gastos administrativos (pago de planillas),

- El Presidente de su Consejo Directivo es una persona de riesgo que se encontraba delicado de salud, debido a su avanzada edad.

2. Para calcular el porcentaje del déficit imputado, debe considerarse el depósito efectuado al Fondo el 03.10.2022, por S/ 10 000

Adjunta como sustento i) la Carta N° C-044-2022 del 03.10.2022, por la que alcanzó la constancia del depósito a la cuenta del Fondo en esta misma fecha por S/ 10 000, y ii) una captura de pantalla de las llamadas telefónicas realizadas al personal de la Superintendencia para manifestar la realización de dicho depósito, pero que no fueron atendidas.

Hecho ello, solicita:

- Se le otorgue, por única vez, un plazo excepcional de 6 meses calendario, para regularizar la solvencia del Fondo.

- Se incremente el porcentaje destinado para cubrir sus gastos administrativos, de 20% a 30%, uniformizando la estructura de gastos con el del SOAT, que contiene las mismas coberturas.

- COFIDE reduzca la cuota mensual de USD 750 que cobra por mantenimiento de cuenta.

- La Superintendencia cumpla la Cláusula Decimosétima (Modificación del Contrato) del Contrato de Fideicomiso suscrito el 07.07.2007, entre la AFOCAT, COFIDE y el MTC9 (Contrato de Fideicomiso MTC)

V. Con Carta C-0025-2023-AFOCAT REGIÓN AREQUIPA del 06.02.202310, la AFOCAT informó que el 02.02.2023 realizó un depósito a COFIDE por S/ 10 000.

SEGUNDO.- CUESTIONES A DETERMINAR:

A. Si la AFOCAT incurrió en la Infracción y, en ese sentido, si es posible atribuirle responsabilidad.

B. De ser el caso, establecer la sanción que correspondería aplicar, de acuerdo con el Reglamento AFOCAT, el RIS11 y el TUO LPAG.

TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR:

I. De la comisión de la infracción

Que, conforme al numeral 3.8 del artículo 3 del Reglamento del Fondo de Solvencia, el importe del Fondo (depositado en el Fondo de Fideicomiso) no podrá ser inferior al máximo entre el Fondo de Solvencia y el Fondo Mínimo, disponiendo la Primera Disposición Transitoria del mismo Reglamento, los plazos de adecuación para el cumplimiento del 100% del Fondo de Solvencia. En concordancia, los numerales 30.1 y 30.2 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT señalan que, si la desproporción entre el Fondo y el Fondo de Solvencia es mayor al 10%, sobre la base de la información reportada por la entidad fiduciaria y por la misma AFOCAT, la Superintendencia podrá cancelar su inscripción, prohibiéndole la emisión o renovación de CAT;

Que, en ese sentido, del resultado de la supervisión extra situ a noviembre 2022, contenido en el Informe N° 258-2022-DSAF12, y el cálculo del Fondo de Solvencia al 31.12.2021, determinado a través del Oficio N° 33806-2022-SBS13, se ha comprobado que a diciembre 2021, la AFOCAT mantenía el Fondo con un monto inferior (S/ 632 255,53) a dicho Fondo de Solvencia (S/ 746 617), con una desproporción de 15.3%, la misma que continuó incrementándose, incluso hasta mayo 2022, vulnerándose las normas mencionadas. A continuación, el detalle del déficit mantenido por la AFOCAT desde diciembre 2021:

FS (Adecuado al 31.12.2021)

Periodo

Monto

Fideicomiso

Déficit

%

746 617,00

Dic-21

632 255,53

-114 361,47

-15.3%

Ene-22

630 853,54

-115 763,46

-15.5%

Feb-22

630 236,19

-116 380,81

-15.6%

Mar-22

629 950,69

-116 666,31

-15.6%

Abr-22

627 930,78

-118 686,22

-15.9%

May-22

627 595,85

-119 021,15

-15.9%

Que, el literal b) del artículo 11 del RIS14, concordante con el numeral 10 del artículo 248 del TUO LPAG15 y el literal b) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 134916, establece que para los PAS iniciados por infracciones muy graves, como la infracción imputada, el tipo de responsabilidad administrativa es objetiva; por lo que, basta que la infracción sea materialmente causada por un sujeto para hacerlo responsable;

Que, en ese sentido, la materialización de una desproporción superior al 10%, entre el Fondo y el Fondo de Solvencia al 31.12.2021, es suficiente para determinar que la AFOCAT es responsable por la comisión de la Infracción;

II. De la evaluación de los descargos

1. La Pandemia del COVID-19, iniciada en el 2020, originó una serie de eventos que impactaron negativamente en su economía durante el año 2021 y la llevaron a incurrir en la Infracción.

Que, la AFOCAT señala que la Pandemia del COVID-19 originó una serie de eventos (inmovilización social, retiro de taxis del SETARE, entre otros) que afectaron negativamente su economía en el año 2021, llevándola a que mantenga el Fondo, desde diciembre 2021, con una desproporción superior al 10% con relación al Fondo de Solvencia calculado al 31.12.2021. En ese sentido, estaría alegando la aplicación de la condición eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor17, prevista en el literal b) del artículo 16 del RIS18, concordante con el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO LPAG19;

Que, la referida condición eximente de responsabilidad requiere para su configuración, una circunstancia imprevista que impida el cumplimiento de la obligación o determine su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso20, aun cuando quien se afecte de esta situación se conduzca de forma diligente sin poder superarla21; pudiendo provenir del hombre o de la fuerza insuperable de la naturaleza, siendo extraordinario, imprevisible e irresistible;

Que, bajo estas consideraciones, corresponde señalar en el presente caso, lo siguiente:

• Con relación a que, en el año 2021, no obtuvo ingresos por CAT, debido a las medidas de inmovilización adoptadas por el Gobierno, el retiro de taxis por parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa y la decisión de los usuarios de vehículos nuevos de contratar el SOAT:

En la medida que la Infracción consiste en la conducta de mantener el Fondo con una desproporción superior al 10% con relación al Fondo de Solvencia calculado al 31.12.2021, los eventos externos alegados deben haberle impedido a la AFOCAT administrar adecuadamente los recursos del Fondo, de modo que la haya llevado a mantener la desproporción imputada. En el caso, la falta de ingresos en el año 2021, es un hecho que sirve para calcular el Fondo de Solvencia al 31.12.202122, por lo que, al no estar relacionado a la administración del Fondo no podría constituirse en el evento de caso fortuito o fuerza mayor alegado.

Cabe precisar que tal como consta en el Oficio N° 33806-2022-SBS, atendiendo a que la AFOCAT no presentó el cálculo del Fondo de Solvencia al 31.12.2021, la Superintendencia efectuó este cálculo23, de acuerdo con la información financiera proporcionada por la propia AFOCAT (Base de Datos de CAT y de Siniestros al 31.12.202124 y sus EE.FF. y del Fondo al 31.12.202125), apreciándose que durante el año 2021, emitió 3854 CAT y no cero, como alega, generando un ingreso de S/ 369 658. Teniendo en cuenta esta información, el Fondo de Solvencia requerido al 31.12.2021 ascendía a S/ 746 617, mientras que, a la misma fecha, la AFOCAT mantenía en el Fondo un importe menor (S/ 632 255,53), generándose una desproporción de 15.3%, con lo que incurrió en la Infracción.

• Con relación a que pese a haber sido excluida de los programas de apoyo de reactivación de empresas, creados por el Gobierno, no hizo uso de los recursos del Fondo para sus gastos administrativos (pago de planillas):

Las AFOCAT tienen el deber de administrar los recursos del Fondo de acuerdo con su finalidad y utilizarlos únicamente para cubrir las consecuencias de muerte o lesiones derivadas de los accidentes de tránsito en que han intervenido los vehículos de sus miembros26. Asimismo, solo cuando el Fondo sea superior al Fondo de Solvencia y al Fondo Mínimo, podrán, previa autorización de la Superintendencia, administrar directamente el excedente e invertirlo en actividades relacionadas con la finalidad del Fondo27, pero no destinarlas a cuestiones distintas, como el pago de gastos administrativos.

En este contexto, lo que estaría señalando la AFOCAT es que pese a los eventos externos suscitados por la Pandemia, administró adecuadamente el Fondo, lo que no ocurrió porque incurrió en déficit superior al 10% respecto al Fondo de Solvencia requerido al 31.12.2021; ello, precisamente por causas atribuibles a la gestión de su administración y no a eventos o factores externos que hayan sido invencibles, como se ha señalado precedentemente.

• Con relación a que el Presidente de su Consejo Directivo es una persona de riesgo que se encontraba delicado de salud, debido a su avanzada edad:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Mantenimiento de Inscripción en el Registro AFOCAT28, corresponde al deber de la AFOCAT regular en su normativa interna la suplencia o sucesión del cargo de los miembros de su Consejo Directivo, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones y actividades. En ese sentido, el estado de salud del Presidente de su Consejo Directivo es una situación que no podría haber afectado la administración del Fondo, y conllevar a mantener la desproporción imputada y cometer la Infracción.

Que, por consiguiente, los eventos alegados por la AFOCAT, originados a raíz de la Pandemia del COVID-19, en modo alguno afectaron el cumplimiento de su obligación de mantener el Fondo con un importe igual o superior al Fondo de Solvencia al 31.12.2021; por lo que, la desproporción imputada se debe a la deficiente gestión de la AFOCAT en la administración del Fondo, y no ha sido causada por factores externos. Por lo tanto, no procede la condición eximente bajo análisis;

2. Para calcular el porcentaje del déficit imputado, no se consideró el depósito efectuado al Fondo el 03.10.2022, por S/ 10 000.

Que, conforme a lo señalado en el OIPAS, el PAS versa sobre la conducta de la AFOCAT consistente en mantener el Fondo a diciembre 2021, con una desproporción de 15.3%, con relación al Fondo de Solvencia calculado al 31.12.2021; conducta que vulnera lo dispuesto en el numeral 3.8 del artículo 3 del Reglamento del Fondo de Solvencia, concordante con la Primera Disposición Transitoria del mismo cuerpo reglamentario y los numerales 30.1 y 30.2 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT, y tipifica en la Infracción;

Que, por su descripción, la conducta infractora es de naturaleza permanente29, iniciada en diciembre 2021, por lo que, para acreditar su cese tendría que comprobarse que la AFOCAT realizó depósitos al Fondo con anterioridad a dicha fecha, tales que determinen que no mantenía el Fondo con una desproporción superior al 10% respecto al Fondo de Solvencia requerido al 31.12.2021; lo que no ha ocurrido, pues de la información proporcionada por COFIDE30, se verificó que si bien la AFOCAT efectuó 2 depósitos al Fondo por S/ 10 000, estos se efectuaron el 03.10.2022 y el 02.02.2023, con posterioridad al inicio de comisión de la Infracción; por lo que no desvirtúan la responsabilidad administrativa incurrida. Además, debe considerarse que dichos depósitos no subsanaron el déficit incurrido;

Que, respecto a las llamadas telefónicas de la AFOCAT para informar del depósito efectuado al Fondo el 03.10.2022 que no fueron atendidas por personal de la Superintendencia, cabe señalar que este Órgano Supervisor tomó conocimiento de este hecho el 03.10.2022, a través de la Carta N° C-0044-2022-AFOCAT REGIÓN AREQUIPA; sin embargo, como se ha señalado, en la medida que el depósito es posterior a la comisión de la Infracción, no desvirtúa la imputación ni su responsabilidad administrativa;

Que, por lo demás, de conformidad con el numeral 172.131 del artículo 172 del TUO LPAG, todos los documentos y alegaciones formuladas por la AFOCAT en el PAS, han sido analizados, siendo valorados en función de las normas y principios que rigen la potestad sancionadora de esta Superintendencia, a fin de que su decisión administrativa se encuentra debidamente motivada y conforme a Derecho, en el marco del debido procedimiento;

Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse;

3. Con relación a las solicitudes adicionales presentadas en los descargos al IFI.

Que, la conducta imputada a la AFOCAT está referida a mantener el Fondo con un déficit superior al 10%, respecto al Fondo de Solvencia calculado al 31.12.2021, en ese sentido, la controversia- en el presente PAS necesariamente debe centrarse en la materialización de esta conducta. No obstante, las solicitudes de la AFOCAT versan sobre aspectos distintos, tales como medidas de regularización del déficit imputado, mayor disponibilidad de recursos para gastos administrativos, reducción de cobros de COFIDE y cumplimiento de un contrato en el que no interviene la Superintendencia; por lo que deben ser desestimadas;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del TUO LPAG, se determina la existencia de la Infracción;

III. De la sanción

Que, la sanción aplicable para la Infracción es la Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro; sanción específica que ha sido establecida en función de los principios de legalidad32 y razonabilidad33, siendo proporcional a la gravedad de la conducta constitutiva de la Infracción, en la medida que se ha considerado la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

Que, con tal propósito debe señalarse que las normas vulneradas por la AFOCAT tutelan el derecho de los usuarios de contar con Asociaciones que mantengan una situación económica-financiera solvente capaces de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones técnicas, de manera oportuna; aspecto que es de conocimiento de la AFOCAT desde que ingresó a operar en el mercado en el que opera y que supervisa la Superintendencia. En ese sentido, una AFOCAT que no mantiene los límites normativamente establecidos para el Fondo de Solvencia, no solo incumple la normativa que regulan sus operaciones y/o actividades, sino, fundamentalmente, afecta a los usuarios, por las consecuencias negativas que derivan sobre sus beneficios y/o derechos;

Que, por lo tanto, habiéndose constatado que la AFOCAT mantenía el Fondo con un déficit superior al 10%, respecto al Fondo de Solvencia calculado al 31.12.2021, conducta que no ha cesado hasta la fecha, corresponde sancionarla con la cancelación de su inscripción del Registro AFOCAT;

IV. De la aplicación de la sanción de cancelación

Que, de acuerdo con los artículos 1834 y 5135 del Reglamento AFOCAT, la Superintendente de Banca, Seguros y AFP emitirá la Resolución de Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro, quedando impedida de emitir o renovar CAT de manera definitiva, a partir de la notificación de esta Resolución, manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad hasta que finalice su periodo de vigencia. Esta Resolución será publicada en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la Superintendencia, siendo esta, la última instancia administrativa;

Que, adicionalmente, el artículo 52 del Reglamento AFOCAT36 dispone que la Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del Fondo que comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito37, indicando con ese objeto, que la Superintendencia designará a los liquidadores, conforme al Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros (Reglamento de Liquidación)38, con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo, siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completa y oportunamente el acervo documentario;

Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT y de sus representantes, en particular de su Presidente y de los miembros de su Consejo Directivo;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión de AFOCAT y contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Seguros y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por Ley N° 26702 y el Decreto Legislativo N° 1051; de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento AFOCAT, el RIS, el TUO LPAG y el Reglamento de Liquidación, y de acuerdo con las consideraciones de la presente Resolución;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sancionar a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa “AFOCAT - REGION AREQUIPA” con la Cancelación de su Registro N°0014-R AFOCAT-DGTT-MTC/2007 en el Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución Directoral N° 2296-2008-MTC/15 del 28.02.2007, al haber incurrido en la infracción muy grave tipificada en el Código A.6 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, conforme se ha expuesto en la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Con la emisión de la presente Resolución, la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa “AFOCAT - REGION AREQUIPA”, queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar CAT.

Artículo Tercero.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa “AFOCAT - REGION AREQUIPA”, deberá cambiar la finalidad de su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento AFOCAT.

Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicado en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa “AFOCAT - REGION AREQUIPA”.

Artículo Quinto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa “AFOCAT - REGION AREQUIPA”, a los señores Jorge Luis Cortez Carrillo, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 08787927 y Fernando Eduardo Céspedes Meneses, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 09867585 (Liquidadores), quienes para este efecto señalan domicilio en la Av. Dos de Mayo 1511, San Isidro, Lima, e indistintamente, cualquiera de ellos contará con las facultades y obligaciones siguientes:

1. De administración, disposición y representación del Fondo.

2. Recibir y verificar las solicitudes de pago de indemnizaciones, conforme le sean presentadas.

3. Elaborar, mensualmente, el flujo de efectivo correspondiente al Fondo.

4. Requerir, bajo responsabilidad de los Directivos de la Asociación, el acervo documentario del Fondo que se liquida.

5. Presentar ante el Fiduciario del Fondo las órdenes de pago.

6. Ejercer los actos y facultades previstos en el artículo 21 y 27 del Reglamento de Liquidación, en lo que corresponda y no se oponga a la presente Resolución.

7. Cuentan con todas las facultades generales y especiales para litigar, contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368 de la Ley N° 26702. Adicionalmente, podrán delegar facultades para el mejor desarrollo de sus actividades.

8. Las demás facultades necesarias para realizar su labor, así como las que la Superintendencia autorice para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo Sexto.- Publicar un aviso por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial “El Peruano” y, además, otro en el diario de mayor circulación de la localidad de la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa “AFOCAT - REGION AREQUIPA”, poniendo en conocimiento de las personas naturales o jurídicas, que tengan una acreencia y/o indemnización por cobrar con cargo al Fondo, así como del público en general, el inicio del proceso liquidatorio y de la convocatoria para presentar los reclamos de reconocimiento de créditos a fin de que sean validados, en función de los CAT válidamente emitidos.

Artículo Séptimo.- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa “AFOCAT - REGION AREQUIPA”, deberá entregar a los Liquidadores en el acto de notificación de la presente Resolución, su acervo documentario y del Fondo, y cuando menos, lo siguiente:

1. Escritura Pública de Constitución actualizada.

2. Certificado de Vigencia de poderes de los representantes legales.

3. Tipo(s) y número(s) de cuenta(s) que posea en instituciones financieras.

4. Los extractos bancarios o estados de cuenta de la(s) cuenta(s) a las que hace referencia el numeral anterior a la fecha de notificación de la presente Resolución.

5. Libros contables con los Estados Financieros de la AFOCAT y del Fondo.

6. Relación de CAT emitidos desde el año 2018 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

7. Los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2018 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

8. Declaración Jurada suscrita por el Presidente del Consejo Directivo en el que se indique la relación de los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2018 hasta la fecha de la presente Resolución.

9. Relación de indemnizaciones y otras obligaciones pendientes de pago.

10. Relación de indemnizaciones pagadas desde el año 2018 hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución, con sus respectivos cheques o constancias de pago que sustenten las mismas.

11. Convenios suscritos con las diferentes instituciones de salud para la atención de los accidentes de tránsito.

12. Declaraciones Juradas de los miembros del Consejo Directivo, manifestando:

a) Si existen o no, otros CAT por ser declarados y/o devueltos.

b) Si existen o no, deudas pendientes con centros de salud privados o públicos y de ser el caso indicar la cuantía

c) Si existe o no, dinero en otras cuentas a nombre de la AFOCAT o de terceros diferentes a las señaladas en el numeral 3, proveniente de la emisión de CAT, indicando su cuantía.

13. Declaración Jurada de domicilio de la AFOCAT, de su Presidente y Directivos.

14. Informe de gastos administrativos, desde el año 2018 a la fecha.

15. Documento que acredite la transferencia de los aportes de riesgo bajo la administración de la Asociación a la Cuenta Recaudadora del Fideicomiso.

Excepcionalmente, los Liquidadores podrán otorgar un plazo adicional y perentorio para la presentación de los documentos que no se encuentren en poder de la AFOCAT. El dinero depositado en cuentas de la AFOCAT o de terceros correspondientes a la venta de CAT, deberá ponerse a disposición de la Fiduciaria a más tardar al día siguiente de notificada la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, los Liquidadores se encuentran facultados para requerir, en cualquier momento, la documentación adicional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo Octavo.- El procedimiento para la elaboración de la Relación definitiva de Acreedores para la emisión de Órdenes de Pago, frente a la negativa expresa o tácita de la AFOCAT de entregar la información necesaria para validar los reclamos de pago de indemnizaciones y otras acreencias, será el siguiente, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiera lugar contra las personas responsables:

1. Los reclamos de pago de indemnizaciones deberán anexar la copia del CAT, debiendo remitirlo a los Liquidadores en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la notificación de la presente Resolución. Los reclamos que no sean remitidos dentro del plazo otorgado, se considerarán como no presentados, salvo sean entregados directamente por los beneficiarios.

2. Luego de recibido el reclamo, los Liquidadores procederán de la siguiente manera:

a) Revisión de los reclamos:

- Comprobar que el accidente se encuentre cubierto con el respectivo CAT.

- Determinar los pagos a cuenta que se hubieren producido.

- Establecer el monto de la cobertura.

b) En caso de no contar con documentos que permitan validar el reclamo, requerirán al solicitante la presentación de la copia legalizada del parte o denuncia policial que certifique la ocurrencia del siniestro y la participación del reclamante en el evento.

En estos casos, los Liquidadores requerirán la suscripción de una Declaración Jurada de acuerdo con el formato que para dicho efecto aprueben. Esta Declaración Jurada deberá contener como mínimo las siguientes declaraciones:

- Que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió, y que en él intervino un vehículo con cobertura de CAT.

- Que se han recibido o no, pagos a cuenta por concepto de indemnización de la cobertura reclamada.

- Que los documentos que acreditan el accidente de tránsito y el pago del CAT son copia fiel de los originales presentados oportunamente a la AFOCAT.

- Que no existen beneficiarios con mayor prioridad que el reclamante.

- Que se hayan conformes con la Orden de Pago que emitan los Liquidadores.

3. Luego de la verificación, los Liquidadores publicarán la Relación preliminar de Acreedores a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, los interesados puedan presentar las oposiciones, tachas o reclamos, que consideren pertinente. En el mismo plazo se podrá recibir nuevos reclamos de pago de indemnizaciones.

Al vencimiento del plazo, dicha relación sólo podrá ser modificada como consecuencia de la evaluación procedente de las oposiciones, tachas o reclamos, así como de la presentación de nuevos reclamos. En caso de ser improcedente:

a) Se comunicará tal hecho al reclamante, para que dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario presente sus descargos.

b) Luego de la evaluación de los descargos, se determinará de manera definitiva la procedencia o no del reclamo, lo cual será comunicado al recurrente.

4. Los Liquidadores determinarán el orden de pago de los reclamos, teniendo en consideración lo siguiente:

a) La antigüedad de la fecha de la presentación del reclamo.

b) En caso los recursos disponibles del Fondo sean menores al determinado en la Relación definitiva de Acreedores, el pago se realizará a prorrata.

5. Los Liquidadores publicarán la Relación definitiva de Acreedores, protocolizando notarialmente un ejemplar de la misma.

6. La Relación preliminar o definitiva de Acreedores será publicada y actualizada permanentemente en la página web de esta Superintendencia.

7. Los Liquidadores procederán a emitir las respectivas Órdenes de Pago.

Artículo Noveno.- El proceso de liquidación del Fondo podrá concluir por las siguientes causas:

1. Cuando se agoten los recursos del Fondo, según sea comunicado por el Fiduciario.

2. Cuando se haya atendido el pago de todas las obligaciones reconocidas a su cargo y, luego de vencido el plazo de prescripción liberatoria, se cancele la suma que corresponda al Fondo de Compensación, de ser posible.

Artículo Décimo.- Transcribir el contenido de la presente resolución a COFIDE.

Artículo Décimo Primero.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Regístrese, comuníquese y publíquese

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y Afp

1 Oficio de Inicio de PAS del 05.12.2022, notificado el mismo día.

2 Reglamento del Fondo de Solvencia para las AFOCAT, aprobado por Resolución SBS N° 931-2017.

3 Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT - y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2006-MTC.

4 El plazo del OIPAS venció el 29.12.2022

5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS:

“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: […]

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio contrario a su situación.”

6 Del 10.01.2023, notificado mediante Oficio N°01175-2023-SBS en la misma fecha.

7 Ingresada con expediente N° 2022-88161-01 el 25.01.2023

8 Certificados contra Accidentes de Tránsito

9 Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

10 Ingresada con expediente N° 2023-11561 el 06.02.2022

11 Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución SBS N° 2755-2018.

12 Del 24.11.2022, notificado el 05.12.2022

13 Del 11.08.2022 y notificado el mismo día vía SISNE. Mediante este Oficio se comunicó a la AFOCAT el importe del Fondo de Solvencia al 31.12.2021, calculado ante la omisión de su presentación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 3 del Reglamento del Fondo de Solvencia, y en función a la Base de Datos de CAT y de Siniestros al 31.12.2021 (presentados por la AFOCAT el 09.06.2022 con Hoja de Trámite N° 2022-43179) y los EE.FF. del Fondo y la AFOCAT al 31.12.2021 (presentados por la AFOCAT el 01.07.2022 con Hojas de Trámite N° 2022-48434 y N° 2022-48592, respectivamente). En esta comunicación se determinó que el Fondo de Solvencia requerido al 31.12.2021 ascendía a S/ 746 617, y considerando el saldo depositado en el Fondo al 31.05.2022, presentaba un déficit superior al 10%.

14 “Artículo 11.- Reglas para la determinación de responsabilidad administrativa

En los procedimientos sancionadores iniciados por la Superintendencia resulta aplicables las siguientes reglas:

[…]

b. Para las infracciones calificadas como graves y muy graves, la responsabilidad administrativa es objetiva, para lo cual debe considerarse la configuración de la conducta tipificada como infracción, independiente del dolo o culpa.”

15 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

[...]

10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

16 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA FINALES

Primera.- Reglas para los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se aplican las siguientes reglas:

[…]

b) Para el caso de las infracciones graves y muy graves, la responsabilidad administrativa es objetiva.

La Superintendencia reglamenta la debida aplicación de esta responsabilidad y su observancia en los procedimientos sancionadores.”

17 Si bien el caso fortuito o fuerza mayor se encuentra regulado en nuestro ordenamiento administrativo como causal eximente de responsabilidad, no se ha definido qué situaciones lo configurarían, por lo que, acudiremos supletoriamente a la definición recogida en el artículo 1315 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV y el numeral 1 del artículo VIII del Título Preliminar del TUO LPAG, para establecer su procedencia en el presente caso.

18 “Artículo 16. Eximentes de responsabilidad

Se consideran eximentes de responsabilidad los siguientes supuestos:

[…]

b. El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.”

19 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

[…]”

20 El artículo 1315 del Código Civil define el “caso fortuito” o fuerza mayor” sin establecer diferencias.

21 LLAMBIAS, Jorge Joaquín, RAFFO VENEGAS, Patricio y SASSOT A., Rafael. Manual de Derecho Civil. Obligaciones. 11 edición - Editorial Perrot. Buenos Aires, 1997. Pp. 79.

22 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 del Reglamento del Fondo de Solvencia, el Fondo de Solvencia se compone, principalmente, del ingreso por concepto de CAT en un periodo de tiempo.

23 En virtud de lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 3 del Reglamento del Fondo de Solvencia, y en función de la metodología establecida en su Anexo 1, y considerando la información proporcionada por COFIDE y la que es presentada periódicamente por la propia AFOCAT: Bases de Datos CAT y de Siniestros pagados y pendientes de pago y sus EE.FF. y los del Fondo

24 Presentados por la AFOCAT el 09.06.2022 con Hoja de Trámite N° 2022-43179.

25 Presentados por la AFOCAT el 01.07.2022 con Hojas de Trámite N° 2022-48434 y N° 2022-48592, respectivamente.

26 Conforme a lo señalado en el numeral 2.7 del artículo 2 del Reglamento AFOCAT:

“Artículo 2.- Definiciones y referencias

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones y referencias: […]

2.7 Fondo (Fondo Regional o Provincial contra Accidentes de Tránsito): Patrimonio autónomo constituido por los aportes de riesgo de los miembros de la AFOCAT, incluyendo el rendimiento generado por el mismo, con la finalidad de cubrir las consecuencias de muerte o lesiones derivadas de los accidentes de tránsito en que han intervenido los vehículos de sus miembros que cuenten con el CAT. […].”

27 Conforme al artículo 5 del Reglamento del Fondo de Solvencia:

“Artículo 5.- Excedente del Fondo De conformidad con lo establecido en el numeral 27.6 del artículo 27° del Reglamento AFOCAT, cuando el Fondo sea superior al Fondo de Solvencia y al Fondo Mínimo, la AFOCAT podrá solicitar autorización a la Superintendencia para administrar directamente el excedente, bajo las siguientes condiciones: a) El Fondo de Solvencia se debe calcular por un período no menor de un año, considerando la variable “e” (numeral 1 del Anexo N° 1 del presente Reglamento) como 100%. b) La AFOCAT debe haber mantenido el importe del Fondo por encima del Fondo de Solvencia y del Fondo Mínimo por un período no menor de un año. c) La AFOCAT debe presentar un plan de inversiones de los excedentes, debidamente sustentado, tomando en cuenta la materialidad de los excedentes y que contemple reportes periódicos a la Superintendencia. d) Los excedentes deben ser invertidos en actividades relacionadas con la finalidad del Fondo.”

28 Reglamento de Acceso y Mantenimiento de inscripción en el Registro de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT), aprobado por Resolución SBS N° 5624-2019.

“Artículo 4. Condiciones jurídicas

4.1 Complementariamente a las condiciones jurídicas indicadas en el Código Civil y en el Reglamento AFOCAT, el Estatuto de la AFOCAT debe contemplar lo señalado en el presente artículo.

[…]

4.6. Sobre el Consejo Directivo y Gerencia General de la AFOCAT:

[…]

3. La elección de los miembros del Consejo Directivo debe realizarse, como mínimo, sesenta (60) días calendario antes de que culmine el mandato de los miembros del Consejo Directivo vigente.

[…]

5. Debe existir un proceso formal de transferencia de la gestión administrativa, el cual tiene como finalidad facilitar la continuidad del servicio que presta la AFOCAT, rendición de cuentas, así como la transferencia de información y documentación a los miembros del Consejo Directivo electos o reemplazantes para el nuevo periodo de gestión.

6. […] En caso de que se produzca el cese de funciones de uno de estos miembros, el Consejo Directivo como órgano de gobierno, es responsable de que se produzca la transferencia de funciones de forma individual con el miembro electo o reemplazante que corresponda.

7. Como mínimo, uno de los miembros del Consejo Directivo y/o Gerente General debe contar con la facultad y responsabilidad para la suscripción de los CAT.

8. El Consejo Directivo debe establecer las facultades y responsabilidades de sus miembros encargados de la gestión de CAT, de siniestros y de la contabilidad.”

29 De acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del artículo 2 del RIS:

“Artículo 2. Definiciones

Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:

[…]

h. Infracción permanente: Infracción que comprende una sola conducta que se mantiene en el tiempo.”

30 A través de la plataforma SFTP (Sistema de Transferencia Segura de Archivos) https://sftp.cofide.com.pe

31 Artículo 172.- Alegaciones

172.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. […]”

32 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad. - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.”

33 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

[...]

3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;

b) La probabilidad de detección de la infracción;

c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

d) EI perjuicio económico causado;

e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción;

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y

g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

34 “Artículo 18.- Efectos jurídicos de la cancelación

El acto administrativo por el cual se declare la cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro surtirá efectos jurídicos a partir del día siguiente de su publicación. El Superintendente emitirá Resolución indicando la causal correspondiente y ordenará la inmediata suspensión de la emisión o renovación de CAT, dicha Resolución será publicada en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la SBS, resultando última instancia administrativa.

Serán nulos los CAT que se emitieran en contravención de esta disposición, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a quienes violen esta disposición.”

35 “Artículo 51.- Efectos de la Resolución de Cancelación

Una vez emitida la Resolución de Cancelación de la inscripción en el Registro de AFOCAT, la AFOCAT queda impedida de emitir o renovar CAT. Los CAT emitidos con anterioridad a la Resolución de Cancelación se mantendrán vigentes hasta la finalización de su vigencia.”

36 Artículo 52.- Liquidación del Fondo

La Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del Fondo, que comprende el plazo de prescripción liberatorio dispuesto en el Reglamento SOAT.

Para tal efecto la SBS designará, conforme al marco regulatorio que rige a las personas naturales y jurídicas sujetas a su supervisión, a un liquidador que emitirá las Órdenes de Pago por cuenta de la Asociación, durante el proceso de liquidación iniciado y, reportará dicha información a la SBS. Es obligación y responsabilidad de la Asociación la entrega completa y oportuna de todo el acervo documentario necesario para llevar a cabo apropiadamente el referido proceso liquidatorio. La negativa a la entrega de información necesaria, o la entrega parcial de la misma, de manera que no pueda liquidarse adecuadamente el Fondo, implicará el inicio de las acciones civiles y penales contra los representantes de la Asociación.

Los gastos que represente el liquidador serán asumidos por la Asociación correspondiente con los recursos asignados para gastos administrativos de la Asociación. En caso estos recursos resulten insuficientes, los gastos de liquidación se efectuarán con cargo a los recursos en exceso de los aportes de riesgo y, en caso estos no sean suficientes por los aportes en riesgo, debidamente sustentados ante el fiduciario y, autorizados previamente por la SBS.

Una vez vencido el plazo de prescripción liberatoria, los aportes de riesgo residuales después del pago de indemnizaciones, beneficios, gastos del fiduciario y del liquidador, serán entregados al Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, hasta por el monto máximo que represente el Resultado Técnico que se define en el párrafo siguiente. Los saldos residuales que excedan dicho Resultado Técnico serán devueltos a la Asociación.

Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente, se entiende por Resultado Técnico del Fondo, a la diferencia entre el Fondo de Solvencia estimado en la fecha de la Resolución de Cancelación, y los pagos que se efectúen por indemnizaciones, beneficios, gastos del fiduciario y del liquidador hasta el vencimiento del plazo de prescripción liberatoria.”

37 Aprobado por el Decreto Supremo N° 024-2002-MTC.

38 Aprobado por Resolución SBS N° 455-99.

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