Confirman la Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó imponer derechos antidumping definitivos sobre importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de la República Popular China

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN N° 017-2023/SDC-INDECOPI

EXPEDIENTE 023-2020/CDB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

SOLICITANTE : CORPORACIÓN REY S.A.

PARTES : Plastimel S.R.L.

Peruvian Mel Import S.A.C.

Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd.

Textiles Fhlg S.A.C.

Raúl ANAXIMANDRO Sandoval Yepez

Maelvan´S & Cia E.I.R.L.

Hermelinda Tullume Agapito

Victor Edgar Gutiérrez Acho

CorporaciÓn Geca S.A.C.

ImportaciÓn Uruchi E.I.R.L.

Juana Mamani Uruchi

Inversiones Daltex E.I.R.L.

Helev Group Sur E.I.R.L.

Lizgotex S.A.C.

Gladys Coarita Cachicatari

MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS

ACTIVIDAD : ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (5) años, según el detalle previsto en el artículo 1 del indicado pronunciamiento.

El fundamento es que, durante el periodo de análisis del presente caso, se ha verificado: (i) la existencia de un margen de dumping en las importaciones del producto investigado de la República Popular China; y, (ii) que el incremento de las importaciones de los cierres de cremallera y sus partes, objeto de dumping, incidió negativamente en los precios de venta del producto similar elaborado por la Rama de Producción Nacional y en su desempeño. Esto, debido a que los principales indicadores económicos y financieros evaluados mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la Rama de Producción Nacional en tal periodo.

Lima, 21 de febrero de 2023

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 20201, Corporación Rey S.A. (en adelante Corporación Rey) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes, originarios de la República Popular China (en adelante China).

2. Por Resolución 176-2020/CDB-INDECOPI del 27 de noviembre de 2020, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 9 de diciembre de 20202, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China. De acuerdo con el referido acto administrativo: (i) para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping, se tomó en consideración el periodo comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020; y, (ii) para la determinación de la existencia de indicios del presunto daño y de la relación causal, se consideró el periodo comprendido entre enero de 2017 y junio de 20203.

3. El 12 de marzo de 2021, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto objeto de investigación, a fin de evitar que el ingreso de cierres de cremallera y sus partes, de origen chino, siga causando daño a la RPN. Este pedido fue complementado el 10 de mayo del mismo año.

4. Entre el 23 de marzo y el 31 de agosto de 2021, las siguientes partes interesadas solicitaron su apersonamiento al procedimiento de investigación: Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd. (en adelante Sunhe), Gustavo Sánchez S.A.C., Textiles FHLG (en adelante Textiles FHLG), Peruvian Mel Import S.A.C. (en adelante Peruvian Mel), Plastimel S.R.L. (en adelante Plastimel), Maelvan’s & Cia E.I.R.L. (en adelante Maelvan’s), Corporación Geca S.A.C. (en adelante Corporación Geca), Importación Uruchi E.I.R.L. (en adelante, Importación Uruchi), las señoras Hermelinda Tullume Agapito (en adelante señora Tullume) y Juana Mamani Uruchi, así como los señores Victor Edgar Gutiérrez Acho (en adelante señor Gutiérrez) y Raúl Anaximandro Sandoval Yépez (en adelante señor Sandoval).

5. Entre el 30 de abril y el 27 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión cursó diversos requerimientos de información a la empresa exportadora Sunhe4.

6. Mediante Resoluciones 067, 068, 076, 111, 112, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 249-2021/CDB-INDECOPI, emitidas entre el 5 de mayo y el 27 de setiembre de 2021, los administrados mencionados en el numeral 4 del presente pronunciamiento, fueron admitidos como partes apersonadas al procedimiento de investigación5.

7. Por Resolución 205-2021/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 2021, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China, por un periodo de seis (6) meses, contabilizado a partir de la entrada en vigor de la referida resolución6.

8. El 6 de agosto de 2021 se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo 006-2003-PCM que Reglamenta normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura” (en adelante Reglamento Antidumping).

9. El 8 de setiembre de 2021, Corporación Rey solicitó a la Comisión la aplicación de derechos antidumping definitivos retroactivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China, que se hayan declarado a consumo noventa (90) días antes de la fecha en que fueron aplicadas las medidas provisionales establecidas en la Resolución 205-2021/CDB-INDECOPI, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento Antidumping.

10. El 6 de octubre de 2021, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento el 13 de octubre de 2021, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping).

11. El 20 de octubre de 2021, Textiles FHLG, Importación Uruchi y el señor Gutiérrez, así como el 21 de octubre de 2021, Peruvian Mel Import, Plastimel, Corporación Geca y la señora Tullume, presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales. Por su parte, el 2 y 3 de noviembre de 2021, Corporación Rey y el señor Sandoval presentaron también sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, respectivamente.

12. El 12 de noviembre de 2021 se realizó, bajo modalidad virtual, la audiencia final del procedimiento de investigación a que se refiere el artículo 28 del Reglamento Antidumping.

13. Por Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI del 9 de diciembre de 2021, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2021 y sustentada en el Informe 089-2021/CDB-INDECOPI del 3 de diciembre de 20217 (en adelante el Informe Final), la Comisión dio por concluido el presente procedimiento de investigación por prácticas de dumping, resolviendo lo siguiente:

(i) Imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China, por un periodo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigor de la resolución, según el siguiente detalle:

Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China

(En US$ por kilogramo)

Variedad

Derecho antidumping

Precio tope*

Cierres de metal

4.84

23.29

Demás cierres

2.11

44.26

Partes de cierres

0.66

9.28

*Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos precios tope no están afectas al pago de los derechos antidumping.

Fuente: Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI del 9 de diciembre de 2021

(ii) Denegar el pedido formulado por Corporación Rey para la aplicación de derechos antidumping retroactivos.

(iii) Suprimir, desde la fecha de entrada en vigor de la resolución, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos por Resolución 205-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China.

14. A criterio de la primera instancia, de acuerdo con un examen objetivo basado en pruebas positivas, se determinó la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China, durante el periodo de análisis fijado en el procedimiento (julio de 2019 – junio de 2020). Asimismo, la Comisión afirmó que el incremento de las importaciones de los cierres de cremallera y sus partes objeto de dumping había incidido negativamente en los precios de venta del producto elaborado por la RPN, así como en su desempeño, pues los principales indicadores económicos y financieros de la RPN mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en dicho periodo.

15. El 11 de enero de 2022, Textiles FHLG, Inversiones Daltex E.I.R.L. (en adelante Inversiones Daltex), Helev Group Sur E.I.R.L. (en adelante Helev Group), Maelvan´s, Importación Uruchi, Lizgotex S.A.C. (en adelante Lizgotex) y los señores Tullume, Gladys Coarita Cachicatari (en adelante señora Coarita), y Gutiérrez interpusieron individualmente recursos de apelación contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, solicitando que se deje sin efecto, se anule y se declare inaplicable dicho pronunciamiento, pues Corporación Rey es un monopolio y no constituye la RPN (la cual debería ser un “conjunto de productores” de un producto similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo Antidumping). Además, los recurrentes alegan que se habrían vulnerado los principios de imparcialidad y predictibilidad o confianza legítima en el procedimiento.

16. El 11 de enero de 2022, el señor Sandoval interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, manifestando que: (i) no se ha demostrado que los fabricantes chinos incurran en prácticas de dumping, pues no ha realizado una investigación in situ en el país de las empresas exportadoras; y, (ii) los cierres de cremallera y sus partes son iguales, parecidos o similares, pero lo que se requiere evaluar es el material o la materia prima utilizada para la elaboración de tales productos (metales), lo que redunda en el peso, calidad y acabado de los productos de Corporación Rey y de procedencia china.

17. Por Resolución 003-2022/ST-CDB del 31 de enero de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión concedió los recursos de apelación interpuestos por Textiles FHLG, Inversiones Daltex, Helev Group, Maelvan´s, Importación Uruchi, Lizgotex, así como los señores Tullume, Coarita, Gutiérrez y Sandoval contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI.

18. El 6 de junio de 2022, Corporación Rey presentó un escrito a la Sala, manifestando que las apelaciones interpuestas por Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI no son procedentes, pues tales administrados no son partes apersonadas al procedimiento, según lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Antidumping.

19. El 7 de junio de 2022, Plastimel y Peruvian Mel, individualmente, presentaron un escrito a la Sala, manifestando su adhesión a los fundamentos expuestos por los recurrentes contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI.

20. El 17 de febrero de 2022, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 002-2023/SDC-INDECOPI (en adelante el Informe Técnico), mediante el cual recomienda a la Sala confirmar la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, la cual determinó imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China, por un periodo de cinco (5) años, según el detalle previsto en el artículo 1 del indicado pronunciamiento.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

21. En atención a los argumentos planteados por las partes ante la Sala y a fin de evaluar si debe confirmarse o revocarse la resolución impugnada, corresponde a continuación:

(i) Determinar la procedencia de los recursos de apelación presentados por Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI.

(ii) Analizar si la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI contiene algún vicio que acarree su nulidad.

(iii) De ser el caso, examinar si debe o no confirmarse la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI en el extremo que resolvió imponer derechos antidumping sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Sobre la procedencia de los recursos de apelación interpuestos por Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI

22. En su escrito presentado el 6 de junio de 2022, Corporación Rey alegó que las apelaciones presentadas por Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI no serían procedentes, pues tales administrados no son partes apersonadas al procedimiento, según lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Antidumping.

23. Al respecto, el artículo 62 del Reglamento Antidumping8 señala que contra las resoluciones que concluyen el procedimiento, es posible interponer los recursos de reconsideración y de apelación. Este último recurso resulta de aplicación cuando la impugnación se sustente en una diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.

24. La norma antes mencionada también indica que el plazo para interponer los citados recursos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto o de la fecha de publicación de la resolución de la Comisión en el diario oficial “El Peruano”, según corresponda.

25. En tal sentido, aquellas partes apersonadas -conforme a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento Antidumping9- cuentan con un plazo de quince (15) días para impugnar la resolución final de la Comisión. Estos administrados, al formar parte del procedimiento, son directamente notificados con los actos que se emitan, incluyendo la resolución final de la primera instancia. Por ende, el plazo para la impugnación del pronunciamiento final de la Comisión para los administrados apersonados al procedimiento será de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución final que les genere algún agravio.

26. En contraste, el plazo de impugnación de (15) días desde la fecha de publicación de dicha resolución en el diario oficial “El Peruano” (recogido en el artículo 62 del Reglamento Antidumping) tendría que ser evidentemente aplicado a un supuesto distinto al referido en el párrafo precedente.

27. Bajo tales consideraciones, el establecimiento de un plazo de impugnación desde la publicación de la resolución respectiva da cuenta de su aplicación para aquellos interesados que no se encuentran apersonados al procedimiento y que, por tanto, no son notificados con las resoluciones emitidas por la autoridad (en específico, con la resolución que determina la imposición o no de derechos antidumping a ciertas importaciones). Esto resulta acorde con anteriores pronunciamientos de la Sala10.

28. En el presente caso, Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita han actuado en este procedimiento en función a su condición de importadores del producto investigado11. Entonces, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 62 del Reglamento Antidumping, los referidos administrados se encontraban habilitados para impugnar la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI dentro de los quince (15) días siguientes de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

29. La indicada resolución final se publicó el 17 de diciembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, de manera que Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita tenían hasta el 13 de enero de 2022 para impugnarla. Al respecto, estos administrados presentaron sus recursos de apelación contra tal pronunciamiento el 11 de enero de 2022, por lo que se encontraban dentro del plazo previsto normativamente para tal efecto.

30. En conclusión, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por Corporación Rey respecto de la procedencia de las apelaciones interpuestas por Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI.

III.2 Sobre la validez de la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI

31. En sus recursos de apelación, Textiles FHLG, Inversiones Daltex, Helev Group, Maelvan´s, Importación Uruchi, Lizgotex, así como los señores Tullume, Coarita y Gutiérrez solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, por contravenir los principios de imparcialidad y de predictibilidad o confianza legítima.

32. De acuerdo con el principio de imparcialidad12 las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

33. Sin embargo, los recurrentes no han detallado de qué manera el hecho de considerar a Corporación Rey como la única empresa que conformaba la RPN, podría implicar una falta de imparcialidad en detrimento de los importadores o en qué consistiría el presunto trato diferenciado. De la revisión de los argumentos expuestos en el presente procedimiento, no se aprecia la identificación de alguna situación o hecho que denote un tratamiento preferente hacia Corporación Rey frente a los recurrentes.

34. Si bien los apelantes pueden discrepar de la Comisión respecto a la configuración de la RPN, ello no significa que la decisión de la primera instancia califique como un trato diferenciado a favor de Corporación Rey frente a los recurrentes, en su calidad de importadores del producto analizado. La correcta o incorrecta evaluación de la RPN en el presente procedimiento es un asunto de fondo que corresponde ser examinado en la base de las disposiciones aplicables (Acuerdo y Reglamento Antidumping), pero que no conlleva -por sí mismo- a asumir la existencia de un tutela parcializada o inequitativa.

35. En consecuencia, al no haberse identificado una situación o hecho que denote un tratamiento preferente a Corporación Rey frente a los importadores del producto analizado, no se aprecia alguna vulneración por parte de la Comisión al principio de imparcialidad en este procedimiento.

36. De otro lado, el principio de predictibilidad o confianza legítima13 señala que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que -en todo momento- los administrados puedan tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados que podrían obtener.

37. Al respecto, los apelantes cuestionan el hecho de que la Comisión haya considerado que Corporación Rey cumplía con el artículo 4 del Acuerdo Antidumping14, lo cual no sería una información veraz (esto es, cierta o verdadera).

38. Esta Sala observa que lo alegado por los recurrentes no denota específicamente una presunta vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima, sino más bien se dirige a resaltar un presunto error de fondo por parte de la Comisión en la determinación de la composición de la RPN, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo Antidumping.

39. Aun cuando los apelantes se encuentren en desacuerdo con la forma de interpretación del artículo 4 del Acuerdo Antidumping por parte de la primera instancia (es decir, si la RPN puede o no estar conformada por una sola empresa), ello no implica una vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima. En realidad, dicha discrepancia constituye un asunto de fondo que se analizará posteriormente en el presente pronunciamiento, al ser un punto controvertido por los apelantes.

40. En consecuencia, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados en el extremo analizado.

III.3 Sobre la determinación del producto similar

41. En su recurso de apelación, el señor Sandoval ha manifestado que los cierres de cremallera y sus partes son iguales, parecidos o similares; sin embargo, lo que se requiere evaluar es el material o la materia prima utilizada para la elaboración de tales productos (metales), pues ello redunda en el peso, calidad y acabado de los productos de Corporación Rey y de procedencia china.

42. El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping15 y el artículo 9 del Reglamento Antidumping16 definen el “producto similar” como aquel que es idéntico al producto objeto de investigación, o si no existiese dicho producto, como aquel cuyas características sean muy parecidas a las que ostenta el producto objeto de investigación.

43. La determinación del producto similar implica una comparación entre el producto nacional y el producto importado, presuntamente objeto de dumping. Para tales efectos, no se requiere necesariamente que el producto importado y el fabricado por la RPN sean idénticos en todos los aspectos, pues ambos pueden ser calificados como similares en tanto mantengan semejanzas en sus aspectos principales y, de existir diferencias, que estas últimas no sean significativas.

44. El “Handbook on Antidumping Investigations” de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) hace referencia a algunos de los criterios más empleados por los países miembros de dicha organización para la determinación del “producto similar” en los procedimientos por prácticas de dumping.

45. Los referidos criterios corresponden, entre otros, a las características físicas del producto, el grado de sustitución en el nivel comercial, los insumos empleados en su fabricación, los procesos productivos, los usos y funciones, las especificaciones técnicas del producto, el precio y la calidad, la clasificación arancelaria, los canales de distribución, la percepción del producto por parte de los consumidores y productores, así como las marcas17. La evaluación de cada uno de estos criterios se efectúa en función de las particularidades del respectivo producto investigado.

46. En el presente caso, la Comisión determinó que los cierres de cremallera y sus partes producidos por la RPN y los importados de China constituyen productos similares, pues comparten las mismas características físicas (compuesto por cuatro elementos: una cremallera, un deslizador, un jalador y un tope), son empleados para los mismos fines (principalmente como insumo en la industria de la confección y fabricación de maletines), son elaborados a partir de las mismas materias primas18, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización (empresas mayoristas) y formas de presentación (en rollos). Además, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias (9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00).

47. Sobre lo alegado por el señor Sandoval, resulta importante destacar que dicho administrado no niega que los cierres de cremallera y sus partes de origen nacional y aquellos importados de China comparten determinadas características intrínsecas19, ni cuestiona todos los factores considerados por la primera instancia para determinar la similitud de los productos; sino que discute específicamente uno de dichos criterios: la presunta diferencia en las materias primas utilizadas en tales productos.

48. Con relación a dicho alegato, resulta pertinente mencionar que anteriormente la Sala20 ha indicado que las diferencias físicas en las materias primas no impiden constatar la similitud entre el producto considerado y el producto fabricado por la industria nacional, pues tales variaciones en las materias primeras empleadas no descartan ni imposibilitan la eventual existencia de una relación de competencia entre ambos productos.

49. En el presente caso, se aprecia que, de acuerdo con lo determinado por la Comisión en la resolución recurrida, los cierres y sus partes están hechos de metal, plástico o poliéster (en cuanto a los dientes de la cremallera, el deslizador, el jalador y el tope) y de algodón y poliéster (para las tiras de cremallera), tanto en el caso de los productos nacionales como los importados. Por ende, la composición genérica de ambos productos se muestra como similar.

50. Así, la diferencia invocada por el señor Sandoval se encuentra circunscrita básicamente al tipo de metal empleado por la RPN y en los productos chinos. Aunque el apelante manifiesta que esta diferencia incidiría en el peso, calidad y acabado de los productos involucrados; lo cierto es que no se aprecia que ello conlleve a un cambio en la funcionalidad de tales mercancías que altere su empleo por parte de los mismos compradores demandantes de tales bienes21.

51. Cabe mencionar que entre ambos productos existen elementos comunes con relación a las características físicas (compuesto por cuatro elementos: una cremallera, un deslizador, un jalador y un tope), los fines o usos (principalmente como insumo en la industria de la confección y fabricación de maletines), los canales de comercialización empleados (empresas mayoristas) y las formas de presentación (en rollos); siendo que, además, ambos productos están clasificados bajo las mismas subpartidas arancelarias (9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00). Estos elementos, tampoco se ven afectados o desvirtuados debido a la presunta diferencia alegada por el recurrente, respecto al tipo de metal empleado en los cierres de la RPN y de China.

52. Por ende, considerando que los cierres de cremallera y sus partes, fabricados por la RPN y aquellos importados de China comparten características similares en diversos aspectos fundamentales detallados en el numeral precedente22, puede afirmarse que ambos productos son productos similares para efectos del presente procedimiento23.

53. En tal sentido, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el señor Sandoval contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI respecto de lo analizado en este acápite.

III.4 Sobre la determinación de la existencia de dumping

54. En su recurso de apelación, el señor Sandoval señaló que la Comisión no ha demostrado que los fabricantes chinos de cierres de cremallera y deslizadores realicen dumping, en la medida que no ha ejecutado una investigación propia in situ en el país de las empresas exportadoras, como lo establecen las “conclusiones finales” del Acuerdo Antidumping.

55. Al respecto, si bien el Acuerdo Antidumping no contiene una sección de “conclusiones finales” como refiere el señor Sandoval, se colige que dicho administrado hace referencia al Anexo I del Acuerdo Antidumping que desarrolla el procedimiento a seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

56. El párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping24 indica que, con el fin de verificar la información recibida o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros países miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas, se notifique a los representantes del gobierno del País Miembro respectivo y en la medida que este País Miembro no se oponga a la investigación.

57. Asimismo, en el Informe del Grupo Especial sobre el caso Argentina - Medidas Antidumping Definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia (2001)25 consta que el Acuerdo Antidumping no dispone que la visita in situ sea la única forma para que las autoridades investigadoras cumplan con cerciorarse de la exactitud de la información.

58. Por ende, en línea con lo señalado por la Sala en un anterior pronunciamiento26, en el marco de las disposiciones del Acuerdo Antidumping no existe una obligación para la autoridad investigadora de realizar visitas a las empresas a fin de verificar la información proporcionada. De este modo, la atribución conferida a las autoridades para constatar la información recibida no implica la imposición de una modalidad específica en la realización de dicha labor27.

59. Ahora bien, para la determinación de la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones de los cierres de cremallera y sus partes, de origen chino, es necesario realizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación del producto investigado al Perú, según lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping28.

60. En el presente caso, la Comisión estimó el precio de exportación de los cierres de cremallera y sus partes, de origen chino, a partir de la ponderación de su valor y volumen exportado al Perú. Dichos montos fueron extraídos de la base de datos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante Sunat) sobre las importaciones del referido producto, efectuadas en el periodo de análisis empleado para la determinación del margen de dumping (julio de 2019 - junio de 2020).

61. Asimismo, la Comisión expresó los motivos por los cuales no consideró la información remitida por la empresa exportadora china Sunhe29 y, por consiguiente, decidió emplear el comprobante de venta remitido por Corporación Rey en su solicitud de inicio. La primera instancia también realizó ajustes a los montos consignados en el referido comprobante, para asegurar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación del producto investigado al Perú.

62. En consecuencia, esta Sala coincide con la Comisión en el hecho de que la información disponible evidenció una práctica de dumping en las exportaciones al Perú de los cierres de cremallera y sus partes, de origen chino, con un margen de dumping promedio de 222% durante el periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020). Por tanto, se desestima lo alegado por el señor Sandoval sobre este punto.

III.5 Sobre la determinación de la Rama de Producción Nacional (RPN)

63. En sus recursos de apelación, los recurrentes han manifestado que Corporación Rey es un monopolio y no constituye la RPN, pues esta debe ser un “conjunto de productores” de un producto similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo Antidumping.

64. Sobre el particular, resulta importante mencionar que la referencia contenida en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping30 -y el artículo 20 del Reglamento Antidumping31-, en relación con el hecho de que la RPN estaría conformada por el “conjunto de los productores nacionales” de los productos similares, no implica que la RPN deba estar compuesta indefectiblemente por más de una empresa.

65. Ello es así, puesto que la expresión “conjunto de productores nacionales” exige la identificación de la totalidad de empresas nacionales productoras del producto similar o aquellas cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. Dicho “conjunto” puede entonces estar constituido por una única empresa32.

66. En consecuencia, se concluye que la RPN puede estar conformada por una o más empresas productoras nacionales. De esta manera, se desestima lo alegado por los recurrentes en este extremo.

III.6 Sobre la determinación de daño a la Rama de Producción Nacional (RPN)

67. En sus recursos de apelación, Textiles FHLG, Inversiones Daltex, Helev Group, Maelvan´s, Importación Uruchi, Lizgotex, así como los señores Tullume, Coarita y Gutiérrez han señalado que las importaciones no generaron un daño a la producción nacional, sino un daño económico a un monopolio (Corporación Rey).

68. Al respecto, tal como se ha desarrollado en la sección III.5 del presente pronunciamiento (sobre la determinación de la RPN), Corporación Rey constituye la RPN en el procedimiento de investigación y ello es acorde con el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Cabe recordar que la información disponible muestra que la producción de Corporación Rey significó el 100% de la producción nacional de cierres de cremallera y sus partes. En dicho contexto, la determinación de la existencia de un daño importante a la RPN y, en específico, la situación económica de la RPN tomará en consideración la información correspondiente a Corporación Rey.

69. Ahora bien, mediante la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, la Comisión determinó que, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la evaluación conjunta de: (i) la evolución de las importaciones objeto de dumping; (ii) el efecto de las referidas importaciones sobre el precio de venta del producto similar; y, (iii) el impacto de tales importaciones sobre el desempeño económico de la RPN; permitía concluir que la RPN de cierres de cremallera y sus partes, experimentó un daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020).

70. En consecuencia, se aprecia que la primera instancia no solo evaluó la existencia de la práctica de dumping, sino que también analizó diversos factores que denotan un daño a la RPN, en función a la información de importaciones de Sunat, así como a la evolución y resultados de los indicadores económicos y financieros de la misma RPN (compuesta por Corporación Rey), correspondiente al periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020). Lo antes indicado permitió, de forma conjunta e integral, establecer objetivamente que: (i) las importaciones procedentes de China, en términos relativos a la producción nacional, registraron un incremento acumulado; (ii) se produjo una reducción en el precio de venta interno de la RPN, en el último semestre del periodo de análisis; y, (iii) diversos indicadores de la RPN (como la producción, ventas internas, tasa de uso de la capacidad instalada, margen de utilidad unitario, entre otros) tuvieron un comportamiento negativo durante el periodo de análisis33.

III.7 Sobre la determinación de la relación causal entre el dumping y la Rama de Producción Nacional (RPN)

71. En su recurso de apelación, Textiles FHLG, Inversiones Daltex, Helev Group, Maelvan´s, Importación Uruchi, Lizgotex, así como los señores Tullume, Coarita y Gutiérrez han señalado que las importaciones del producto analizado no habrían producido un daño a la RPN, ni tampoco se presentaría una relación causal entre tales importaciones y el daño a la RPN.

72. Los recurrentes también alegan que no se evidenciaría una relación causal entre las indicadas importaciones y el daño a la RPN, sobre la base de la presunta inexistencia de un daño importante a la RPN pues esta última no podría estar conformada por una sola empresa (Corporación Rey)34.

73. Al respecto, tal como se ha expuesto anteriormente35, el cuestionamiento planteado por los recurrentes con relación a la conformación de la RPN ha quedado desvirtuado, puesto que, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y la jurisprudencia de la OMC; la RPN puede estar conformada por una o más empresas productoras nacionales. Bajo dicha premisa, en el presente caso, la RPN está compuesta por una sola empresa (Corporación Rey).

74. Esta Sala aprecia que, además del referido cuestionamiento genérico a la relación causal (como parte de los elementos que sustentaron la imposición de los derechos antidumping impugnados), los recurrentes no han presentado argumentos, observaciones o elementos orientados específicamente a enervar las evidencias y fundamentos expuestos por la Comisión sobre los cuales, precisamente: (i) determinó la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones originarias de China a precios dumping y el daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020); y, (ii) efectuó un examen de no atribución, a fin de descartar la incidencia de otros factores en el daño sufrido por la RPN.

75. Por ende, corresponde desestimar las apelaciones planteadas en dicho extremo, pues no han rebatido el análisis respecto a la relación causal, efectuado por la Comisión bajo los términos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.

III.8 Conclusiones

76. A partir del análisis realizado, se concluye lo siguiente:

(i) Se ha efectuado un análisis de los diversos cuestionamientos planteados en apelación por los recurrentes, en el marco de este procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremalleras y sus partes, originarios de China. Para tales efectos, se emplearon las pautas y criterios establecidos en las disposiciones contenidas en la legislación aplicable, así como en la jurisprudencia nacional e internacional.

(ii) Se han desestimado los argumentos planteados por los recurrentes en sus recursos de apelación, pues no han podido rebatir el análisis y conclusiones expresadas por la Comisión y su Secretaría Técnica mediante la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI y el Informe Final, respectivamente.

(iii) Existen elementos suficientes que permiten sustentar la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China, durante el periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020).

(iv) Asimismo, se ha constatado que el incremento de las importaciones de los productos chinos objeto de dumping, incidió negativamente en los precios de venta del producto similar elaborado por la RPN y en su desempeño. Esto, debido a que los principales indicadores económicos y financieros evaluados mostraron una evolución desfavorable durante el periodo de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), no habiéndose identificado otros factores que expliquen el daño importante experimentado por la RPN en tal periodo.

77. Finalmente, esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe Técnico, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del TUO de la Ley 2744436, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. Asimismo, el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping37 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser notificados a las partes.

78. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual la Comisión determinó imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China, por un periodo de cinco (5) años, según el detalle previsto en el artículo 1 del indicado pronunciamiento38.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero.- Confirmar la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó imponer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (5) años, según el detalle previsto en el artículo 1 del indicado pronunciamiento.

Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM.

Tercero.- Disponer la notificación conjunta del Informe Técnico 002-2023/SDC-INDECOPI del 17 de febrero de 2023, a aquellos administrados apersonados en el Expediente 023-2020/CDB, pues lo expuesto en dicho documento es parte integrante del presente pronunciamiento. Asimismo, dicho informe será publicado en el portal electrónico institucional del Indecopi.

Con la intervención de los señores vocales César Augusto Llona Silva, José Abraham Tavera Colugna, Carlos Hugo Mendiburu Díaz y Gilmer Ricardo Paredes Castro

CÉSAR AUGUSTO LLONA SILVA

Presidente

1 Complementado el 20 y el 21 de octubre de 2020 por Corporación Rey en atención a un requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión.

2 Dicha resolución se sustenta en el análisis y conclusiones del Informe 075-2020/CDB-INDECOPI, elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión.

3 Asimismo, en la Resolución 176-2020/CDB-INDECOPI la Comisión determinó, de manera inicial, la existencia de indicios razonables sobre las presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China, así como de un posible daño importante a la RPN a causa del ingreso de dicho producto al mercado nacional. De igual forma, la primera instancia halló indicios razonables que permitían inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre las presuntas prácticas de dumping y el presunto daño invocado por la empresa solicitante.

4 El 30 de abril de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Sunhe que aclare y/o complemente algunas omisiones y aspectos de la información proporcionada en respuesta a su cuestionario. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2021, Sunhe atendió parcialmente el requerimiento antes mencionado.

El 17 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión informó a Sunhe que no había cumplido con atender en su totalidad el requerimiento de información de fecha 30 de abril de 2021. Asimismo, le indicó que el periodo probatorio para que las partes interesadas presenten pruebas o alegatos en el marco del presente procedimiento de investigación concluía el 9 de setiembre de 2021.

El 27 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de Sunhe que se habían detectado inconsistencias entre la información contenida en las facturas de ventas del producto objeto de investigación brindadas por dicha empresa y la información contenida en las facturas correspondientes a las mismas transacciones que fueron proporcionadas por sus clientes peruanos, motivo por el cual, se solicitó a Sunhe que informe si las referidas inconsistencias se debieron a un error incurrido por dicho exportador. Mediante escrito presentado el 1 de setiembre de 2021, complementado el 3 y el 6 de setiembre del mismo año, Sunhe atendió este requerimiento de información.

5 Cabe señalar que, mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2021, Gustavo Sánchez S.A.C. solicitó su apartamiento del presente procedimiento de investigación. Al respecto, por Resolución 250-2021/CDB-INDECOPI del 27 de setiembre de 2021, la Comisión dispuso dejar sin efecto la Resolución 068-2021/CDB-INDECOPI del 5 de abril de 2021, mediante la cual se había admitido a Gustavo Sánchez S.A.C. como parte apersonada.

6 La Resolución 205-2021/CDB-INDECOPI entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. El detalle de los derechos provisionales es el siguiente:

Derechos antidumping provisionales sobre las importaciones

de cierres de cremallera y sus partes, originarios de China

(En US$ por kilogramo)

* Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos precios tope no están afectas al pago de los derechos antidumping.

Fuente: Resolución 205-2021/CDB-INDECOPI del 2 de julio de 2021

7 Si bien el Informe Final fue elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, dado que la Comisión hizo suyos sus fundamentos y conclusiones a través de la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI y declaró que aquel documento forma parte de este último pronunciamiento, en la presente resolución se hará referencia al Informe Final como parte de la fundamentación de la Comisión.

8 REGLAMENTO ANTIDUMPING

Artículo 62.- Recursos Administrativos

62.1. Los recursos administrativos que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fin al procedimiento, son los recursos de reconsideración y de apelación. El plazo para interponer los citados recursos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto o de la fecha de publicación de la resolución de la Comisión en el diario oficial “El Peruano”, según corresponda.

62.2. El recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y se sustenta en nueva prueba referida a hechos que guarden relación con las cuestiones debatidas en la etapa de investigación.

62.3. El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. En la etapa de apelación no procede realizar nuevos actos de investigación, ni evaluar hechos nuevos distintos a los examinados durante la etapa de investigación.

62.4. La presentación de los recursos administrativos no tiene efecto suspensivo sobre los derechos definitivos impuestos.

62.5. El plazo para practicar la notificación de las resoluciones que expida la Comisión en el marco de los procedimientos regulados en el presente Reglamento es de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de emisión del acto que se notifica.

9 REGLAMENTO ANTIDUMPING

Artículo 27.- Partes interesadas y apersonamientos

27.1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por Partes interesadas y con derecho a apersonarse al procedimiento a:

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii) el gobierno del País exportador; y,

iii) los productores del producto similar en el Perú o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio de Perú.

27.2. La Comisión puede incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas supra siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación.

(…)

10 En esa misma línea, en la Resolución 0111-2019/SDC-INDECOPI del 4 de junio de 2019, la Sala le informó a una administrada importadora del producto investigado -que no se encontraba apersonada previamente en el procedimiento- que pudo impugnar la resolución final de Comisión dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación en diario oficial El Peruano:

RESOLUCIÓN 0111-2019/SDC-INDECOPI DEL 4 DE JUNIO DE 2019

“(…)

27. Por tanto, en caso alguna de las partes interesadas (entre ellas, los importadores del producto investigado, como es el caso de la señora Huanca) considere que existe un vicio en la motivación de la resolución emitida por la Comisión y en la medida que ello constituye un argumento de puro derecho, la autoridad deberá tramitar tal cuestionamiento como un recurso de apelación, en aplicación del deber de encauzamiento contenido en el TUO de la Ley 27444. Lo antes indicado resulta aplicable a la solicitud de nulidad efectuada por la señora Huanca, en especial considerando que su escrito no se sustenta en la existencia de nueva prueba.

28. En el presente caso, la Resolución 017-2018/CDB-INDECOPI fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de febrero de 2018, por lo que el plazo de quince (15) días hábiles para interponer un recurso de apelación venció el 9 de marzo de 2018. Sin embargo, la señora Huanca presentó su escrito solicitando la nulidad de la referida resolución el 23 de mayo de 2019, más de un año después de vencido el plazo para impugnar tal acto Administrativo.

29.Si bien la señora Huanca alegó que recién el 14 de junio de 2018 habría tomado conocimiento del pronunciamiento de la Comisión, lo cierto es que el sentido y contenido de la resolución cuya nulidad ahora pretende solicitar fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano”. Por lo tanto, estuvo a disposición de dicha administrada (y del público en general) a partir de tal fecha, a fin de que pueda conocer sus alcances y, de ser el caso, impugnar este acto administrativo.

30. En consecuencia, al constatarse que el cuestionamiento de la señora Huanca respecto a la Resolución 017-2018/CDB-INDECOPI fue efectuado de manera extemporánea, corresponde que esta Sala lo declare improcedente.

(…)”

(Citas omitidas)

11 Conforme a lo referido en sus recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, Inversiones Daltex, Helev Group, Lizgotex y la señora Coarita se presentan como agentes importadores del producto investigado.

12 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

(…)

1.5 Principio de imparcialidad. - Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

13 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

(…)

1.15 Principio de predictibilidad o de confianza legítima.–

La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

14 ACUERDO ANTIDUMPING

4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (…)

15 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.-

(…)

2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“likeproduct”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

(…)

16 REGLAMENTO ANTIDUMPING

Artículo 9.- Definición de producto similar.- Se entenderá que la expresión “producto similar” significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

17 Czako, Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, Páginas 11 y 12.

“Los Miembros han aplicado diferentes criterios para determinar el producto similar, incluidos los siguientes: (i) las características físicas de la mercancía; (ii) grado de intercambiabilidad comercial de los productos; (iii) materias primas utilizadas en la fabricación; (iv) métodos y tecnologías de fabricación utilizados en la producción de la mercancía; (v) las funciones y usos finales de la mercancía, (vi) especificaciones de la industria, (vii) fijación de precios; (viii) calidad, (ix) clasificación arancelaria, (x) canales de distribución y comercialización de las mercancías; (xi) la presencia de instalaciones de fabricación comunes o el uso de empleados comunes en la fabricación de la mercancía; (xii) las percepciones de los clientes y productores sobre los productos, y; (xiii) marca comercial / prestigio comercial”.

Traducción libre del siguiente texto: “Members have applied different criteria in determining like product, including the following: (i) the physical characteristics of the merchandise; (ii) degree of commercial interchangeability of the products; (iii) raw materials used in manufacturing; (iv) manufacturing methods and technologies used in production of the merchandise; (v) the functions and end uses of the merchandise, (vi) industry specifications, (vii) pricing; (viii) quality, (ix) tariff classification, (x) channels of distribution and marketing of the merchandise; (xi) the presence of common manufacturing facilities or use of common employees in manufacturing the merchandise; (xii) customer and producer perceptions of the products, and; (xiii) commercial brand/commercial prestige”.

18 El producto de origen chino emplea como materia prima para ciertas partes (dientes de la cremallera, deslizador, jalador y tope) metal (principalmente bronce, latón, aluminio y cobre), plástico o poliéster. Por su lado, el producto producido por la RPN elabora las referidas partes a base de metal (principalmente de bronce), plástico o poliéster. Para las tiras de cremallera, ambos productos usan hilados de algodón y poliéster.

19 RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL SEÑOR SANDOVAL CONTRA LA RESOLUCIÓN 293-2021/CDB-INDECOPI

3. (…) El debate no está en si son similares, iguales o parecidos. Todos los cierres de cremalleras y sus partes en todo el mundo son iguales o parecidos o similares, el fondo del asunto está en el material o materia primera que se utilizan para la elaborar (SIC) los cierres o cremalleras, sus partes o deslizadores y en el peso de cada producto para determinar la calidad y el acabado de los productos de Corporación Rey y el de procedencia de China”.

(Subrayado agregado)

20 Ver Resolución 293-2015/SDC-INDECOPI del 22 de mayo de 2015. Asimismo, revisar el asunto Órgano de Apelación en el asunto Filipinas – Impuestos sobre los Aguardientes (2011).

INFORME DEL ÓRGANO DE APELACIÓN EN EL ASUNTO FILIPINAS – IMPUESTOS SOBRE LOS AGUARDIENTES (2011)

(…)

128. En nuestra opinión, esto sugiere que, incluso en los casos en que los productos están elaborados a partir de materias primas diferentes y, en consecuencia, pueden presentar algunas diferencias físicas que no se eliminan por completo en la etapa de producción, puede haber entre ellos una relación de competencia lo suficientemente estrecha para que sean considerados “productos similares” en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.”

21 A modo de ejemplo, en un procedimiento anterior tramitado en el Expediente 034-2009/CFD-INDECOPI, el producto presuntamente objeto de dumping (biodiésel) importado de Estados Unidos de Norteamérica, se producía a base de aceites crudos de soya, mientras que el producto producido localmente tenía como materia prima el aceite crudo de palma y el aceite crudo de soya. Considerando una serie de factores en dicho caso concreto, mediante la Resolución 116-2010/CFD-INDECOPI del 22 de junio de 2010, la Comisión determinó que el biodiesel producido por la RPN y el biodiesel originario de Estados Unidos de Norteamérica eran productos similares. Este pronunciamiento fue confirmado por la Resolución 1672-2011/SC1-INDECOPI del 26 de octubre de 2011.

22 Adicionalmente, cabe destacar que ambos productos comparten el mismo uso, pues tanto el producto fabricando por la RPN como el importado de China son empleados en el mercado nacional como insumos en la industria de la confección y en la fabricación de maletines.

23 Asimismo, la Comisión indicó que los cierres de cremallera y sus partes fabricadas por la RPN y aquellos importados de China compiten directamente en el mercado peruano.

24 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 6.- Pruebas

(…)

6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

(…)

25 Informe del Grupo Especial sobre el caso Argentina - Medidas Antidumping Definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de cerámica para el suelo procedentes de Italia (2001).

“6.57 Por tanto, el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping atribuye a la autoridad investigadora la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información. Por norma general, los exportadores tienen derecho a dar por sentado que si no se indica lo contrario no están obligados a presentar también automáticamente y en todos los casos pruebas que demuestren la exactitud de la información que facilitan. Observamos que en el presente caso los cuatro exportadores afirmaron que estaban dispuestos a aceptar cualquier tipo de visita de verificación. Sin embargo, la DCD decidió no realizar verificaciones in situ.65 Creemos que si no se va a realizar una verificación in situ, pero se necesitan algunos documentos a efectos de verificación, las autoridades deben poner en conocimiento de los exportadores la naturaleza de la información sobre la que requieren esas pruebas y cualesquiera otros documentos que necesiten.” (Nota al pie no incluida)

La nota al pie número 65 del párrafo anterior establece lo siguiente:

65. El Acuerdo no obliga a realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros a efectos de verificación. El párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping simplemente prevé esa posibilidad. Aunque las visitas de verificación in situ son práctica habitual, el Acuerdo no dice que esa sea la única forma o al menos la forma preferida en que las autoridades investigadoras puedan cumplir la obligación dimanante del párrafo 6 del artículo 6 de cerciorarse de la exactitud de la información facilitada por las partes interesadas en que se basan sus constataciones”.

26 Al respecto, revisar la Resolución 0293-2015/SDC-INDECOPI del 22 de mayo de 2015.

27 En este punto, resulta importante precisar que no existe una obligación para que la autoridad someta toda la información recibida a una constatación de su exactitud. En el informe del asunto “Estados Unidos – Imposición de Derechos Antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un Megabit como mínimo, procedentes de Corea” (2000), se indicó lo siguiente:

“6.78 (…) El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros a cerciorarse “de la exactitud de la información”. En nuestra opinión, los Miembros, sin proceder a una verificación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a verificar efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen.”

(Subrayado agregado)

28 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping

(…)

2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.

(…)

29 Para más información al respecto, revisar el acápite III.4 Sobre la determinación de la existencia de dumping del Informe Técnico.

30 Ver nota al pie 14.

31 REGLAMENTO ANTIDUMPING

Artículo 20.- Rama de producción nacional.- Para los efectos de este Decreto Supremo, se entiende por “rama de producción nacional” el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos (…)

32 Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC en el asunto “CE — Ropa de cama” (2000) indicó que si bien el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping define la RPN mediante una referencia al conjunto de productores nacionales (en plural), también es posible que ella pueda estar constituida por un solo productor nacional (en singular).

33 Para más información al respecto, revisar el acápite III.6 “Sobre la determinación de daño a la Rama de Producción Nacional (RPN)” del Informe Técnico.

34 RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR TEXTILES FHLG CONTRA LA RESOLUCIÓN 293-2021/CDB-INDECOPI

“5. Relación Causal

Se debe establecer si la rama de producción nacional ha sufrido un daño importante provocado directamente por las importaciones objeto de dumping o ha sido provocado por otros factores.

PARA CONCLUIR los elementos “Rama de Producción Nacional”, “Daño o amenaza de daño” y la “Relación Causal”, no se configurarían administrativamente para las medidas Antidumping; ya que al no existir daño a la RPN no existe competencia desleal.”

Cabe indicar que los recursos de apelación planteados por los demás apelantes detallados en el numeral 71 del presente pronunciamiento tienen un contenido similar al indicado.

35 Ver acápite III.5 del presente pronunciamiento.

36 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

(…)

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

(…)

37 ACUERDO ANTIDUMPING

Artículo 33.- Publicación de resoluciones

(…)

33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.

38 Ver numeral 13 del presente pronunciamiento.

2158818-1