Modifican el Reglamento de Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPAC), el TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; asimismo, los Manuales de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público de Nivel 1, 2 y 3

RESOLUCIÓN SBS N° 00838-2023

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos

de Pensiones

Lima, 8 de marzo de 2023

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 30822 modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, sustituyendo la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria, referida a las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (COOPAC);

Que, el numeral 3 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General establece las operaciones que pueden realizar las COOPAC, de acuerdo a un esquema modular, disponiéndose que las COOPAC de nivel 2 y 3 pueden constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, previa autorización de la Superintendencia y de conformidad con las normas que emita;

Que, el numeral 11 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General señala que los patrimonios autónomos de seguro de crédito que ofrecen coberturas o fondos de contingencia son registrados como cuenta independiente del pasivo de la COOPAC, lo que implica que el patrimonio autónomo es distinto al patrimonio de la COOPAC y, por tanto, en caso de disolución y liquidación de la COOPAC, dicho patrimonio autónomo no forma parte de la masa de liquidación;

Que, asimismo, las operaciones de la COOPAC con cargo a un patrimonio autónomo son consideradas como actos cooperativos, para lo cual deben contemplar en su objeto social la constitución de este tipo de patrimonios que tienen como fin brindar un servicio de necesidad de sus socios;

Que, adicionalmente, de conformidad con el numeral 12 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, las Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, en adelante las Centrales, se rigen por la Ley General de Cooperativas, salvo en las materias objeto de la mencionada Disposición Final y Complementaria, y su reglamentación, resultándoles aplicable la regulación correspondiente a las COOPAC, en tanto se inscriban en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas; por tanto, las Centrales de nivel 2 y 3 pueden constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, previa autorización de la Superintendencia, deben registrar los mencionados patrimonios como cuenta independiente del pasivo de la Central y deben contemplar en su objeto social la constitución de este tipo de patrimonios;

Que, asimismo, el numeral 3.5 del artículo 3 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, aprobado por la Resolución SBS N° 4977-2018 y modificatorias, señala que a las Centrales se les asigna el nivel modular según el monto total de sus activos, o un nivel modular superior al de la COOPAC con mayor nivel que sea socia, pero si la Central tiene como socia a alguna COOPAC de nivel 3, la Central es asignada a ese mismo nivel; lo que resulte mayor; asimismo, cualquiera sea el nivel modular que se les otorgue, las Centrales inician sus actividades con el nivel de operaciones que corresponda al monto total de sus de activos al momento de su inscripción en el Registro COOPAC, sin perjuicio de las autorizaciones previas que correspondan;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, aprobado por la Resolución SBS N° 1308-2019 y modificatorias, señala que las Centrales deben solicitar autorización previa a la Superintendencia para administrar patrimonios autónomos de seguro de crédito y que los requisitos aplicables a dicho procedimiento serán establecidos por la Superintendencia;

Que, por tanto, es necesario que la Superintendencia modifique el Reglamento de Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, aprobado por Resolución SBS N° 1308-2019 y modificatorias, con la finalidad de establecer el procedimiento de autorización para que una Central constituya un patrimonio autónomo de seguro de crédito, así como las condiciones operativas y las medidas prudenciales necesarias para cautelar su sostenibilidad y la cobertura de las obligaciones que asumen;

Que, considerando los conflictos sociales que se vienen produciendo a nivel nacional, registrados a partir del 07.12.2022, los cuales han motivado la declaratoria del Estado de Emergencia a nivel nacional y en localidades en específico, así como medidas de inmovilización social obligatoria por la situación de conflictividad, de acuerdo con los Decretos Supremos N° 143-2022-PCM, N° 144-2022-PCM, N° 009-2023-PCM, N° 010-2023-PCM, N° 018-2023-PCM y N° 022-2023-PCM, y el impacto que vienen teniendo los mismos sobre la situación de los deudores y la operatividad de las COOPAC, esta Superintendencia ha establecido disposiciones y/o precisiones adicionales que deberán cumplir las operaciones de los deudores que quieran acceder a las facilidades, mediante el Oficio Múltiple N° 4405-2023, resultando necesario modificar los Manuales de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público de Nivel 1, 2 y 3, aprobados por Resolución SBS N° 577-2019 y sus modificatorias;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de la propuesta de norma, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de esta Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;

Contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la norma de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Seguros y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento de Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPAC), aprobado por Resolución SBS N° 1308-2019 y modificatorias, en los siguientes términos:

1. Modificar el nombre del Reglamento por el siguiente: “Reglamento de Patrimonios Autónomos de Seguro de Crédito de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COOPAC) y las Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público”

2. Modificar el artículo 1 “Alcance” de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 1.- Alcance

1.1 El presente Reglamento es de aplicación a las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (COOPAC) y se aprueba en el marco de lo establecido en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

1.2 Los numerales 3 y 11 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General señalan que la Superintendencia autoriza, de manera previa, la constitución de patrimonios autónomos de seguro de crédito; asimismo, la Superintendencia establece las medidas prudenciales y disposiciones para la operatividad de los patrimonios autónomos de seguro de crédito que pueden constituir las COOPAC.

1.3 El presente Reglamento también es de aplicación a las Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, en adelante Centrales. Las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las COOPAC que constituyan patrimonios autónomos de seguro de crédito también son aplicables a las Centrales que constituyan dichos patrimonios autónomos de seguro de crédito, salvo que exista alguna disposición específica para las Centrales. Asimismo, cuando alguna disposición haga referencia a los socios de una COOPAC debe entenderse que también se refiere a los socios de una COOPAC asociada a la Central”.

3. Modificar el párrafo 4.1 del artículo 4 “Solicitud de autorización para constituir un patrimonio autónomo de seguro de crédito y ampliación de autorización para ofrecer coberturas adicionales” de conformidad con el siguiente texto:

“4.1 La solicitud de autorización debe ser presentada por la COOPAC o Central a la Superintendencia, junto a la siguiente documentación:

(…)

2. En el caso de una solicitud presentada por una COOPAC se debe adjuntar una copia del acuerdo respectivo del Consejo de Administración correspondiente. En el caso de una solicitud presentada por una Central se debe adjuntar una copia del acuerdo del Consejo de Administración de la Central y de las COOPAC socias cuyos créditos otorgados tendrán la cobertura del patrimonio autónomo constituido por la Central; el acta del acuerdo debe contener como mínimo la siguiente información: i) identificación y domicilio de la Central y las COOPAC, iii) firma de los representantes de la Central y las COOPAC, iv) detalle de las coberturas y exclusiones, v) procedimiento en caso de siniestro, vi) mecanismos de consultas o reclamos, vii) procedimiento para hacer modificaciones al acuerdo, y viii) causas de terminación del acuerdo. (…)”

4. Modificar el artículo 7 “Actividades bajo responsabilidad de las COOPAC” de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 7.- Actividades bajo responsabilidad de las COOPAC

Son actividades bajo responsabilidad de la COOPAC que constituya un patrimonio autónomo de seguro de crédito, las siguientes:

(…)

8. La Central y las COOPAC son responsables de la custodia de la información y/o documentación correspondiente a las solicitudes-certificado que se emitan a los socios de las COOPAC.

9. Cumplir con otros requerimientos que le formule la Superintendencia.”

5. Modificar el párrafo 8.1 del artículo 8 “Solicitud-Certificado de cobertura por los riesgos administrados” de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 8.- Solicitud-Certificado de cobertura por los riesgos administrados

8.1 La solicitud-certificado de cobertura del riesgo que administre y expida la Coopac o Central debe contener, como mínimo, la siguiente información:

(…)

12. Identificación de la COOPAC responsable de otorgar el crédito (aplicable solo en caso de patrimonios autónomos constituidos por una Central).”

6. Incorporar el artículo 9-A “Modelo de administración del patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una Central” de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 9-A.- Modelo de administración del patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una central

9-A.1 Para la administración del patrimonio autónomo de seguro de crédito, la Central constituye un único patrimonio autónomo independiente, y es responsable de transferir inicialmente a este un importe equivalente al fondo mínimo, cumplir con los requerimientos prudenciales, emitir la solicitud-certificado de cobertura de riesgos y pagar las indemnizaciones, ante el fallecimiento o invalidez total y permanente de un socio prestatario de las COOPAC asociadas, para lo cual la Central debe contar con la autorización para realizar operaciones de nivel 2 o nivel 3.

9-A.2 De forma previa a la emisión de solicitudes-certificados, la Central debe suscribir un contrato colectivo de cobertura de riesgos con la COOPAC socia, en calidad de contratante y beneficiaria de las coberturas que contraten sus socios.”

7. Modificar el artículo 10 “Fondo Mínimo y Fondo de Solvencia” de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 10.- Fondo Mínimo y Fondo de Solvencia

10.1 El fondo mínimo requerido para el inicio de operaciones de un patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una COOPAC es de S/ 150 000.00 (ciento cincuenta mil y 00/100 Soles). El fondo de solvencia es calculado por la COOPAC anualmente, con base a la información registrada de los siniestros. Dicho cálculo debe ser realizado por un profesional técnico que tenga las competencias establecidas en el presente Reglamento.

10.2 El fondo mínimo requerido para el inicio de operaciones de un patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una Central se determina de acuerdo con la siguiente tabla:

Rango (número de COOPAC socias)

Fondo Mínimo en Soles (S/)

Entre 1 a 5

390,000

Entre 6 a 15

970,000

Entre 16 a 30

1,800,000

Entre 31 a 60

3,300,000

A partir de 61

5,400,000

10.3 El fondo de solvencia aplicable a un patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una Central es calculado por la Central con periodicidad semestral, con base a la información registrada de los siniestros. Dicho cálculo debe ser realizado por un profesional técnico que tenga las competencias establecidas en el presente Reglamento. La Superintendencia puede aumentar la frecuencia del cálculo del fondo de solvencia en función al número de COOPAC socias.”

8. Modificar el párrafo 12.4 del artículo 12 “Disposiciones generales sobre el fondo de solvencia”, de conformidad con el siguiente texto:

“12.4 Para patrimonios autónomos de seguro de crédito constituidos por una COOPAC el fondo de solvencia por desviación de siniestralidad se determina tomando en consideración la gradualidad establecida en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. Dicha gradualidad no es aplicable a los patrimonios autónomos constituidos por Centrales.”

9. Modificar el numeral 2 del párrafo 16.1 del artículo 16 “Función técnica” de conformidad con el siguiente texto:

“2. Evaluar y monitorear los supuestos y parámetros empleados para la elaboración de la nota técnica. En el caso de un patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por una Central, en tanto existan cambios en el número de COOPAC asociadas a la Central, se debe analizar el impacto de estas variaciones sobre las hipótesis y los parámetros empleados para el cálculo del aporte de riesgo.”

10. Modificar el párrafo 19.2 del artículo 19 “Responsable de la función técnica” de conformidad con el siguiente texto:

“19.2 Las condiciones establecidas para el responsable de la función técnica aplican al proveedor de los servicios, en caso la COOPAC subcontrate este servicio. En el caso de una Central que constituya un patrimonio autónomo de seguro de crédito, no puede subcontratar la función técnica.”

11. Modificar el artículo 21 “Subcontratación” de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 21.- Subcontratación

21.1 Las COOPAC que constituyan patrimonios autónomos de seguro de crédito pueden subcontratar de forma parcial o total las actividades relacionadas con la función técnica, de acuerdo con la naturaleza, escala y complejidad de las actividades y los riesgos que administre y gestione la COOPAC.

21.2 En caso de subcontratación, la COOPAC debe asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que establece el presente Reglamento. Asimismo, se debe designar al personal de la COOPAC que asuma la responsabilidad sobre la función subcontratada y evalúe los resultados del proveedor de servicios.

21.3 Conforme se señala en el párrafo 19.2 del artículo 19 una Central que constituya un patrimonio autónomo de seguro de crédito no puede subcontratar la función técnica. En caso, la Central provea servicios de función técnica a una COOPAC, debe incluir dicho servicio en su objeto social y Estatuto. La COOPAC a la que provea el servicio debe figurar como su asociada.”

12. Modificar el párrafo 22.1 del artículo 22 “Reporte a la Superintendencia” de conformidad con el siguiente texto:

“22.1 La COOPAC o Central deben presentar a la Superintendencia, en formato físico y en hoja de cálculo Excel), la siguiente información:

1. Estados Financieros Auditados del patrimonio autónomo al 31 de diciembre de cada año, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores.

2. Una COOPAC que haya constituido un patrimonio autónomo de seguro de crédito debe presentar el cálculo del fondo de solvencia al 31 de diciembre de cada año, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores.

3. Una Central que haya constituido un patrimonio autónomo de seguro de crédito debe presentar el cálculo del fondo de solvencia al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al 30 de junio, y dentro de los noventa (90) días calendario posteriores al 31 de diciembre, respectivamente. Cuando la Superintendencia solicite una mayor frecuencia de cálculo del fondo de solvencia se pueden modificar las fechas para el envío del reporte.”

13. Incorporar como artículo 24 “Cobertura a créditos otorgados por nuevas COOPAC socias - patrimonio autónomo administrado por una Central” de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 24.-Cobertura a créditos otorgados por nuevas COOPAC socias - patrimonio autónomo administrado por una Central.

Cuando se incorporen nuevas COOPAC socias a la Central con la finalidad de que los créditos de dichas COOPAC estén cubierto por el patrimonio autónomo de seguro de crédito constituido por la Central, se debe informar sobre dicha incorporación a la Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo. El patrimonio autónomo de seguro de crédito no puede iniciar la cobertura a los nuevos créditos sin contar con la conformidad de la Superintendencia.

Cuando culmine el acuerdo con una COOPAC socia, la Central, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles debe de informarlo a la Superintendencia.”

14. Incorporar la Cuarta Disposición Complementaria Final de conformidad con el siguiente texto:

“Cuarta.- Aplicación de las disposiciones del Reglamento a las Centrales

Se considera que la referencia a COOPAC en los numerales 2, 3, 7, 8, 11,13,15,16 y 19 del artículo 2, así como en los artículos 3, 4, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 23 del Reglamento también hace referencia a la Central”

Se considera que la referencia a socios de una COOPAC en los numerales 7, 13 y 18 del artículo 2, párrafo 3.1 del artículo 3, numeral 1 del artículo 7, numerales 2 y 8 del párrafo 8.1 del artículo 8, párrafo 8.3 del artículo 8 y el literal a) del párrafo 23.2 del artículo 23 del Reglamento también hace referencia a los socios de una COOPAC asociada la a Central.”

Artículo Segundo.- Modificar el procedimiento N° 179 “Autorización para constituir un patrimonio autónomo de seguro de crédito y ampliación de autorización para ofrecer coberturas adicionales” en el Texto único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución SBS N° 1678-2018, conforme al texto que se adjunta a la presente Resolución y se publica en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe).

Artículo Tercero.- Modificar los Manuales de Contabilidad para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público de Nivel 1, 2 y 3, aprobados por Resolución SBS N° 577-2019 y sus modificatorias, conforme al Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001- 2009-JUS y sus modificatorias.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, excepto lo establecido en el Artículo Tercero que entra en vigencia a partir de la información correspondiente del mes de febrero 2023.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y afp

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