Modifica el Reglamento de la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores y modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
decreto supremo
Nº 027-2023-ef
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31662 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023 la exoneración del impuesto a la renta por las rentas provenientes de la enajenación de valores prevista en la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del Mercado de Valores;
Que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31662, además de prorrogar la vigencia de la exoneración, establece que esta resulta aplicable (i) a las ganancias de capital generadas por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal; y, (ii) hasta las primeras cien (100) Unidades Impositivas Tributarias de la ganancia de capital generada en cada ejercicio gravable;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley N° 30341, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 382-2015-EF, a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31662;
Que, de otro lado, conforme al segundo párrafo del acápite ii) del numeral 5 del literal b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, los índices de corrección monetaria serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual debe ser publicado dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes; por lo que, resulta necesario optimizar el procedimiento para la publicación de los índices de corrección monetaria;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31662, Ley que modifica la Ley N° 31362, Ley de Pago de facturas MYPE a treinta días;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente norma es modificar el Reglamento de la Ley N° 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 382-2015-EF, a fin de adecuarlo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31662.
Artículo 2.- Definición
Para efecto del presente Decreto Supremo, se entiende por Reglamento de la Ley al Reglamento de la Ley N° 30341 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 382-2015-EF.
Artículo 3.- Incorporación de los numerales 7, 8 y 9 al artículo 2, los artículos 5-A, 5-B, 5-C, 5-D y el inciso e) al artículo 7 del Reglamento de la Ley
Incorpóranse los numerales 7, 8 y 9 al artículo 2, los artículos 5-A, 5-B, 5-C, 5-D y el inciso e) al artículo 7 al Reglamento de la Ley, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 2.- Definiciones
Para efecto del presente Reglamento se entiende por:
(…)
7. Contribuyente: A la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas o no en el país, a las que les resulta de aplicación la exoneración a que alude la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31662.
8. UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente por el ejercicio gravable al que corresponda la exoneración a la que alude la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31662.
9. Monto exonerado: A las cien (100) UIT previstas en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31662.”
“Artículo 5-A.- Reglas generales para determinar las retenciones
a. El monto exonerado se computará en forma independiente por cada persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal que enajene los valores sujetos a la exoneración durante el ejercicio gravable.
b. En caso de valores en copropiedad la ganancia de capital se determina tomando en cuenta la cuota ideal que cada uno de los copropietarios tienen sobre los valores enajenados.”
“Artículo 5-B.- Retenciones a contribuyentes domiciliados
a. Ganancias de capital que califiquen como renta de fuente peruana de contribuyentes domiciliados en el país
Para sumar las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en el mes a que se refiere el primer punto del acápite iii.1 del numeral iii. del inciso h) del artículo 39-E del Reglamento se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. De las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración que generen renta de fuente peruana se deducirá, hasta agotarse, el monto exonerado o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio.
ii. Si el resultado es positivo, este se sumará a las demás ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en el mes que generen renta de fuente peruana.
b. Ganancias de capital que califiquen como renta de fuente extranjera de contribuyentes domiciliados en el país
Para sumar las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en el mes a que se refiere el primer punto del acápite iii.2 del numeral iii. del inciso h) del artículo 39-E del Reglamento se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. De las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración que generen renta de fuente extranjera se deducirá, hasta agotarse, el monto exonerado o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio.
ii. Si el resultado es positivo, este se sumará a las demás ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en el mes que generen renta de fuente extranjera.
c. Ganancias de capital que califiquen como rentas de fuente peruana y de fuente extranjera de contribuyentes domiciliados en el país
Si en un mismo mes el contribuyente domiciliado en el país obtiene conjuntamente ganancias de capital que constituyan rentas de fuente peruana y de fuente extranjera provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración, la deducción del monto exonerado aludida en los incisos precedentes se efectuará, en primer orden, de las rentas de fuente peruana y, en segundo orden, de las rentas de fuente extranjera.”
“Artículo 5-C.- De la retención a contribuyentes no domiciliados
La determinación del importe de la retención del impuesto a la renta por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos no domiciliados en el país, a que se refiere el inciso i) del artículo 39-E del Reglamento, se efectuará teniendo en cuenta que:
a. Se determinará por cada operación si se ha obtenido una ganancia o una pérdida de capital.
b. De las operaciones que generen ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración se deducirá, hasta agotarse, el monto exonerado o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio, efectuándose la retención del impuesto a la renta respecto de tales operaciones a partir de aquella con la que se haya superado el monto exonerado, respecto de la cual la retención se calculará solo sobre el importe del exceso.
“Artículo 5-D.- Sociedades conyugales
a. El contribuyente que opte por tributar como sociedad conyugal de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta debe comunicar dicha condición directamente o a través de un tercero autorizado, a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares con ocasión de la primera enajenación de valores exonerados; siendo que tal condición se mantiene para todo el ejercicio gravable.
b. La condición señalada en el inciso a) se mantiene para todo el ejercicio gravable, salvo que con posterioridad al ejercicio de la opción se produzca la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos al que hace referencia el inciso d) del artículo 6 del Reglamento, en cuyo caso el contribuyente o un tercero autorizado debe comunicar a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares tal situación hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes en que se produzca el referido cambio de condición.
En este caso, la deducción del monto exonerado efectuada durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuye a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación.
c. Para efecto de la retención del impuesto a la renta, el cómputo del monto exonerado se efectuará por cada cónyuge en los siguientes casos:
i. En el caso que no se efectúe la comunicación prevista en el inciso a.
ii. A partir del mes siguiente el que se comunique la situación señalada en el inciso b.”
“Artículo 7.- Comunicación a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(...)
e. En la comunicación a que se refiere el inciso a) de este artículo, el contribuyente o el tercero autorizado debe informar el monto del porcentaje de copropiedad señalado en el inciso b. del artículo 5-A. Dicho porcentaje debe coincidir con el porcentaje de copropiedad que el enajenante tiene registrado en el Registro de Titulares o el que haga de sus veces de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, según corresponda. En caso que no se consigne la referida información en la comunicación o ésta no coincida con la registrada en el mencionado Registro o el que haga de sus veces, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deben aplicar la retención del impuesto a la renta respectivo sin considerar el monto exonerado.
Artículo 4.- Modificación del inciso c) del artículo 7 del Reglamento de la Ley
Modifícase el inciso c) del artículo 7 del Reglamento de la Ley; conforme al siguiente texto:
“Artículo 7.- Comunicación a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores
(...)
c. Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores u otras que ejerzan funciones similares deberán verificar al momento de la presentación de la comunicación si el contribuyente cumple con el requisito de presencia bursátil y si le es de la aplicación el monto exonerado, según corresponda. De verificarse lo contrario, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares deberán efectuar la retención del impuesto a la renta que corresponda.”
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Opción de las sociedades conyugales en el ejercicio 2023
Para el ejercicio 2023 la comunicación a que se refiere el inciso a. del artículo 5-D incorporado en el Reglamento de la Ley por el presente Decreto Supremo, debe ser presentada con ocasión de la primera enajenación que se efectúe a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del segundo párrafo del acápite ii) del numeral 5 del literal b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF.
Modifíquese el segundo párrafo del acápite ii) del numeral 5 del inciso b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
“Artículo 11°.- COSTO COMPUTABLE
(…)
b) Constituirán parte del costo computable o se incrementan a él, los siguientes conceptos:
(…)
5. (…)
(ii) (…)
Los referidos índices serán fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
(…)”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
2156462-1