Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP y el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP

decreto supremo

Nº 003-2023-mimp

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, así como también protegen a la familia y promueven el matrimonio y reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad;

Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, señala que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial;

Que, en los literales e), j) y n) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo, se señala que el MIMP tiene como ámbito de competencia la promoción y protección de poblaciones vulnerables; la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; y, el ejercicio de la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los Sistemas asignados, tales como el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente;

Que, el artículo 27 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley N° 27337, define al Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente como el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes; funcionando a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 001-2020 se modifica el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a fin de establecer las medidas que resulten necesarias para garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, así como el apoyo a sus familias de origen, en la actuación estatal a través de los procedimientos por riesgo y desprotección familiar;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 001-2020, prevé que de conformidad con el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1297 los Gobiernos Locales asumen la competencia de los procedimientos por riesgo a partir de la vigencia de dicha norma del modo siguiente: a) En un máximo de tres (3) meses, las municipalidades provinciales y distritales de Lima Metropolitana y Callao, así como las municipalidades provinciales que son capital de departamento; b) En un máximo de seis (6) meses, las municipalidades provinciales no incluidas en el inciso a); c) En un plazo de doce (12) meses, las municipalidades distritales no incluidas en el inciso a); y, d) De manera progresiva, las Municipalidades de Centros Poblados y dispone que dicha progresividad es determinada por el MIMP;

Que, asimismo, el artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 001-2020 modifica los numerales 43.1 y 43.2 del artículo 43 del Código de los Niños y Adolescentes estableciendo, entre otros aspectos, que el MIMP, como Autoridad Central de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente promueve, acredita, conduce, norma, coordina y supervisa dicho servicio, así como capacita a sus integrantes; y, que cuando la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente (DEMUNA), siendo el gobierno local el que se encuentra a cargo de su implementación y sostenimiento, garantizando las condiciones requeridas para el cumplimiento de sus funciones;

Que, el literal b) del numeral 45.2 del artículo 45 del Código de los Niños y Adolescentes señala que la DEMUNA tiene entre sus funciones actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, conforme a la ley sobre la materia;

Que, el artículo I del Título Preliminar del Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP, precisa que el objeto del referido reglamento es regular el servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente (DNA) para el cumplimiento de sus funciones; el cual, conjuntamente con el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP, garantizan una adecuada intervención de la DEMUNA en el fortalecimiento de la protección de derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir, crecer y desarrollarse en su entorno familiar y lograr su desarrollo integral;

Que, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente señala que la atención de casos en la DNA comprende la realización de acciones dirigidas a lograr el cese de la situación que amenaza o afecta el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes y a revertir los factores de riesgo que motivan dicha situación; estableciéndose además, en el numeral 29.3 de dicho artículo que la actuación de la DEMUNA acreditada en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1297 y su Reglamento;

Que, sobre el particular, el artículo 6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297 establece que la DEMUNA acreditada para atender el procedimiento por riesgo es la autoridad competente de dar inicio a la actuación estatal, de oficio o a pedido de parte, ante situaciones de riesgo;

Que, en ese contexto, el MIMP en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente propone modificar el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente y el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, concordando ambos textos con las modificaciones formuladas por el Decreto de Urgencia N° 001-2020, sobre la acreditación y la actuación de los servicios competentes frente al riesgo de desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes, para lo cual, el artículo 4.1 del artículo 4 del citado Decreto de Urgencia estableció plazos para que el gobierno local gestione la acreditación de sus DEMUNA;

Que, de otro lado, al haberse desconcentrado la competencia por desprotección familiar de las Unidades de Protección Especial en veinticinco (25) jurisdicciones, es necesario precisar respecto a las declinaciones de competencia en los procedimientos por desprotección familiar y riesgo en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley N° 27337, Ley que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes; en el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; en el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos; en el Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP que aprueba su Reglamento; en el Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente; y, en la Resolución Ministerial N° 208-2021-MIMP, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP.

Modifícanse el artículo IV y el numeral 7 del artículo V del Título Preliminar del Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP e incorpóranse los numerales 10 y 11 al artículo V del Título Preliminar del mismo Decreto Supremo; modifícanse los artículos 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 30, 31, 37, 38, 44 y 49 del Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente aprobado por Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP; en los términos siguientes:

Artículo IV.- Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente

La DNA es un servicio gratuito y especializado que forma parte del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente, funciona en los gobiernos locales, en instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil. Tiene como finalidad contribuir al ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para su protección integral, actuando conforme a lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes y demás normas aplicables al servicio.

La DNA actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas para la atención a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la DNA está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente (DEMUNA).”

Artículo V.- Principios

El servicio de DNA se rige por los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de los Niños y Adolescentes y otros principios establecidos en el marco normativo a favor de las niñas, niños y adolescentes, con énfasis en los siguientes:

1. Legalidad.- La DNA debe actuar con respeto al marco normativo nacional e internacional vigente, dentro de sus competencias, funciones y facultades y de acuerdo a los fines del servicio.

2. Interés superior del niño.- Es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño, niña y adolescente el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas y decisiones que los/las afecten directa o indirectamente, garantizando sus derechos humanos.

3. Niño/a y adolescente como sujeto de derecho.- La niña, niño y adolescente son titulares de derechos y son sujetos principales de la actuación de la DNA.

4. Participación.- La niña, niño o adolescente puede intervenir en forma directa ante la DNA en los asuntos que le conciernen. Los/Las integrantes del servicio garantizan los derechos de las niñas, niños y adolescentes a ser informados, escuchados, dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta.

5. Especialidad.- La DNA es un servicio especializado en acciones de prevención, atención y vigilancia de derechos de niñas, niños y adolescentes, contribuyendo al ejercicio de los mismos, para su protección integral.

6. Gratuidad.- Todo servicio que brinda la DNA es gratuito. Bajo ningún criterio la DNA podrá solicitar o exigir a los/las usuarios/as del servicio algún pago o contraprestación de cualquier tipo para el ejercicio de sus funciones.

7. Confidencialidad.- Los datos personales y toda información sobre niñas, niños y adolescentes a la que acceda o recabe el servicio de DNA en su actuación o aquella que involucre su intimidad o integridad personal o familiar tiene carácter confidencial. La atención se brinda en un ambiente que garantiza la privacidad y seguridad de las personas y de lo tratado en la intervención.

8. Imparcialidad.- Los/Las integrantes de la DNA brindan un trato igualitario a los/las usuarios/as del servicio, en el marco del ordenamiento jurídico que lo rige, con protección especial de la niña, niño y adolescente, conforme a su interés superior.

9. Impulso de oficio.- Ante el conocimiento de algún hecho que vulnere derechos de niñas, niños o adolescentes, la DNA tiene la obligación de actuar de manera inmediata sin necesidad que medie solicitud o pedido de los/las usuarios/as, conforme a sus facultades.

10. Igualdad y no discriminación.- Todas las niñas, niños o adolescentes ejercen sus derechos en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna por motivo de identidad étnica, cultural, sexo, género, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política, origen, contexto social o económico, discapacidad o cualquier otra condición de la niña, niño, adolescente o de su madre, padre, familiares o representantes legales.

11. Interculturalidad.- Implica reconocer, valorar e incorporar las diferencias culturales, concepciones de bienestar y desarrollo, estableciendo relaciones de equidad e igualdad de derechos, adaptando el servicio para la atención integral de niñas, niños y adolescentes con pertinencia de las necesidades culturales y sociales de los diferentes grupos étnicos-culturales, con especial énfasis de los pueblos indígenas u originarios y afroperuano, garantizando el uso de la lengua materna.”

Artículo 3.- Autoridad central del servicio de DNA

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), a través de la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes (DGNNA), o la que haga sus veces, como autoridad central del servicio de DNA promueve, acredita, conduce, norma, coordina y supervisa dicho servicio, así como capacita a sus integrantes.”

Artículo 4.- Funciones de la Autoridad Central

Tiene las funciones siguientes:

a) Proponer y coordinar la implementación de políticas sobre el servicio de DNA.

b) Acreditar a la DEMUNA.

c) Brindar asistencia técnica a la DNA.

d) Supervisar al servicio de DNA.

e) Asesorar y capacitar a los/las integrantes de la DNA.

f) Certificar a los/las integrantes de la DNA que han aprobado el curso de formación y cumplan el perfil establecido en el presente Reglamento.

g) Desarrollar y gestionar un sistema de información sobre el servicio de DNA, asignando a cada una su respectivo código.

h) Promover la articulación del servicio de DNA, entre éstas y con otras instituciones u organizaciones vinculadas al ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes.

i) Realizar estudios, investigaciones, encuestas o sistematizaciones sobre los servicios prestados por la DNA.

j) Promover el derecho a la participación de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito local.

k) Coordinar con la DNA mecanismos para prevenir y atender la violencia hacia niñas, niños y adolescentes, como factor de desprotección.

l) Coordinar con la DEMUNA la implementación de otros servicios que estén a su cargo y que contribuyan a la protección y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.

m) Formular documentos normativos y orientadores que regulen una intervención de calidad en la DNA.

n) Promover, prestar asistencia técnica y supervisar a los gobiernos locales en la implementación del servicio JUGUEMOS, como espacio lúdico amigable, seguro y adaptado a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes; como parte de la intervención de la DEMUNA.

o) Brindar asistencia a la DNA para su desempeño en el Comité Multisectorial por los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (COMUDENNA) y en el Sistema Local de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente.

p) Emitir opinión técnica y absolver consultas sobre el servicio de DNA.

q) Otras que le sean asignadas o le correspondan de acuerdo a ley u otras normas.”

Artículo 7.- Articulación interinstitucional en el ámbito local

7.1. La municipalidad impulsa la conformación del Comité Multisectorial por los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes - “COMUDENNA”, con las distintas organizaciones e instituciones, públicas y privadas, que interactúan en el ámbito local, como medio para la articulación y funcionamiento del sistema de protección local para la atención integral de las niñas, niños y adolescentes y, que en el desarrollo de sus acciones inciden en el cumplimiento de la política nacional vinculada a la atención integral de la niñez y la adolescencia y la prevención de la desprotección familiar en su comunidad y otras situaciones de vulneración de derechos.

7.2. Dicho espacio contribuye a la gestión municipal orientada al bienestar de las niñas, niños y adolescentes y se desarrolla en el marco de una agenda local común especial y específica dedicada a la problemática de la niñez y adolescencia, vinculándose al plan de desarrollo concertado; se formaliza mediante ordenanza municipal, es liderada por el/la Alcalde/sa e involucra a la DEMUNA en su gestión.

7.3. Las autoridades locales promueven y garantizan la participación activa de las niñas, niños y adolescentes en dicho espacio y comunican al MIMP sobre su funcionamiento.”

Artículo 9.- Obligaciones

Son obligaciones de la entidad responsable:

a) Solicitar la acreditación de la DEMUNA ante el MIMP, tratándose de municipalidades. En el caso de otras entidades u organizaciones no municipales, comunicar el inicio de actividades de su DNA a la DSLD.

b) Designar a los/las integrantes de la DNA que cumplan el perfil señalado en el presente reglamento.

c) Otorgar credenciales a los/las integrantes de la DNA que permitan su identificación en el desarrollo de sus funciones.

d) Asignar y gestionar los recursos presupuestales, humanos, materiales y logísticos que garanticen el cumplimiento de las funciones de la DNA.

e) Asignar a la DNA un local de fácil acceso para los/las usuarios/as, que cumpla las condiciones de seguridad, funcionalidad, accesibilidad, habitabilidad, adecuación y protección establecidas en el artículo 5 de la Norma N° G010, del Reglamento Nacional de Edificaciones, así como en otras normas que rigen el servicio; incluyendo un ambiente privado para la realización de audiencias y entrevistas donde se garantice el principio de confidencialidad.

f) Informar al MIMP los cambios producidos en la conformación y funcionamiento de la DNA, con la misma formalidad utilizada al momento de su declaración.

g) Registrar la firma de sus Defensores/as ante instituciones públicas, cuando corresponda.

h) Realizar las investigaciones a que hubiera lugar para determinar el incumplimiento de funciones o actos contrarios a la ley por parte de los/las integrantes del servicio.

i) Imponer sanciones a los miembros de la DNA, conforme a su competencia, informando al MIMP.

j) Velar por la continua capacitación de los/las integrantes de la DNA, para el ejercicio de sus funciones.

k) Brindar las condiciones requeridas por ley para que la DEMUNA actúe en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar.

l) Integrar a la DNA como parte de su estructura orgánica.

m) Garantizar que los integrantes de la DNA cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 17 del presente reglamento.

n) Brindar apoyo prioritario a las acciones que la DNA realice para la implementación de las políticas públicas de protección a niñas, niños y adolescentes en el ámbito local.

o) Implementar espacios lúdicos amigables y seguros en la DEMUNA, adaptados a las necesidades de niñas, niños y adolescentes, para el desarrollo de sus capacidades de autoprotección.”

CAPÍTULO II

ACREDITACIÓN DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LA NIÑA,

NIÑO Y ADOLESCENTE

Artículo 10.- Acreditación de la DEMUNA

La entidad municipal responsable de la DEMUNA solicita la acreditación de su servicio ante la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) del MIMP.

Artículo 11.- Requisitos para la acreditación

11.1 La entidad responsable, para la acreditación de su DEMUNA, presenta la documentación siguiente:

a) Solicitud de acreditación, según el formulario que aprueba el MIMP, suscrito por el/la Defensor/a responsable de la DEMUNA y por la máxima autoridad de la entidad responsable, en la cual se indique con carácter de declaración jurada, que la DEMUNA cuenta con las condiciones siguientes:

a.1 Local accesible que cumpla las condiciones de seguridad, funcionalidad, habitabilidad y otras establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones y en las normas del servicio de DNA.

a.2 Un ambiente privado que garantice el principio de confidencialidad.

a.3 Personal que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 17 del presente Reglamento. La DEMUNA debe contar entre sus integrantes con un/a abogado/a y un/a psicólogo/a, como mínimo, para conformar el equipo interdisciplinario.

a.4 Un horario de atención no menor al de su entidad responsable.

a.5 Presupuesto asignado para el cumplimiento de sus funciones.

b) Copia del documento con que se designa a el/la Defensor/a Responsable de la DEMUNA: Resolución de Alcaldía.

c) Copia del documento de constitución formal de la DEMUNA: Ordenanza municipal.

11.2 La DSLD puede solicitar documentación o información adicional necesaria para complementar o aclarar la información declarada por la entidad responsable, sin perjuicio que pueda disponer la verificación de lo remitido por la entidad.”

Artículo 12.- Procedimiento de Acreditación

12.1. Ingresado el expediente, el/la profesional asignado/a por la DSLD lo califica en el plazo de siete (07) días hábiles contados desde el día siguiente de su recepción. De ser desfavorable, se notifican las observaciones formuladas a la administrada para que las absuelva dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la notificación, más el término de la distancia según corresponda, bajo apercibimiento de darse por concluido el procedimiento y disponerse el archivo definitivo del expediente.

12.2. El plazo para absolver las observaciones, señalado en el párrafo precedente, puede ser prorrogado por única vez a solicitud de la administrada, para lo cual debe formular dicho pedido antes del vencimiento del plazo inicial. La prórroga es automática a la sola solicitud, hasta por un plazo máximo e improrrogable de cinco (05) días hábiles.

12.3. Concluida la calificación, si se determina que la documentación presentada se encuentra conforme o si la entidad responsable subsana las observaciones en el plazo previsto, el/la profesional de la DSLD emite su informe final favorable en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. Dentro del día hábil siguiente, el/la Director/a de la DSLD expide la Resolución Directoral correspondiente y la constancia de acreditación, con el código de DNA asignado, notificándose a la administrada y concluyendo el procedimiento.

12.4. De ser desfavorable la calificación o de no subsanar lo observado en el plazo establecido, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles se notifica a la administrada la resolución de conclusión del procedimiento, pudiendo presentar los recursos administrativos señalados en la ley del procedimiento administrativo general: sin perjuicio que, la administrada, pueda formular una nueva solicitud de acreditación.”

Artículo 13.- Sede de la DNA

13.1. La entidad responsable de la DNA puede habilitar una o más sedes adicionales de dicho servicio, cada una de las cuales debe cumplir con los requisitos y condiciones de atención requeridas en el presente reglamento.

13.2. La entidad responsable debe comunicar a la DSLD la sede que se constituye como sede central de su servicio.

13.3. A cada sede de la DNA de una misma entidad responsable, corresponde el mismo código de DNA asignado, con mención específica del nombre que la identifica.”

Artículo 14.- Revocación de la Acreditación

La DSLD puede disponer la revocación de la acreditación de la DEMUNA, conforme a lo estipulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General cuando, concluido el procedimiento de supervisión a la DEMUNA, se determine que han desaparecido las condiciones exigidas por el presente reglamento para la aprobación de la acreditación, sin perjuicio de la denuncia correspondiente por la presunta omisión de función incurrida y otras acciones que correspondan.

La revocación es materia de apelación ante la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP”

Artículo 19.- Funciones de el/la Defensor/a responsable

Son funciones de el/la Defensor/a responsable:

a) Representar a la DNA, organizando e impulsando la labor de cada uno de sus integrantes para el cumplimiento de las funciones del servicio.

b) Promover la articulación de los servicios del sistema de protección local de las niñas, niños y adolescentes, a través del COMUDENNA, tratándose de la DEMUNA.

c) Velar porque la DNA brinde un servicio de calidad, conforme a los principios que la rigen.

d) Orientar a los/las integrantes de la DNA en los fundamentos básicos para el ejercicio de sus funciones y promover la capacitación de sus integrantes.

e) Certificar las copias de las actas de conciliación y demás documentos de la DNA, las cuales se entregan de manera gratuita.

f) Disponer la apertura de cuentas de consignación de pensión de alimentos ante el Banco de la Nación, cuando los/las usuarios/as lo hayan acordado en audiencia de conciliación ante la DNA.

g) Garantizar que la información de la DNA se encuentre actualizada ante el MIMP.

h) Suscribir la información estadística de la DNA y remitirla al MIMP en forma oportuna.

i) Garantizar la implementación, mantenimiento y custodia del registro y archivo de los expedientes de la DNA.

j) Dirigir la elaboración del Plan de Trabajo Anual de la DNA, monitoreando su cumplimiento.

k) Gestionar ante su entidad responsable u otras instituciones, los recursos, infraestructura y materiales que requiere el servicio para su buen funcionamiento.

l) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos de las diversas autoridades que actúan en el ámbito local a favor de niñas, niños y adolescentes, coordinando con las instituciones y organizaciones de la Comunidad.

m) Representar a la DEMUNA como instancia técnica en la gestión de riesgo de desastres y en los Centros de Operación de Emergencia.

n) Dirigir el procedimiento por riesgo de desprotección familiar en la DEMUNA, suscribiendo las resoluciones y comunicaciones que se emitan en los mismos.

o) Coordinar la oportuna atención de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en el marco de sus competencias.

p) Asumir la secretaría técnica del COMUDENNA.”

Artículo 21.- Funciones de el/la Defensor/a

Son funciones de el/la Defensor/a, las siguientes:

a) Realizar acciones de prevención y actuar frente a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.

b) Orientar e informar sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes y las funciones de la DNA.

c) Participar en la planificación, ejecución y evaluación de las acciones de la DNA.

d) Recibir y registrar las solicitudes de atención y actuar de oficio ante el conocimiento de hechos que amenacen o afecten los derechos de niñas, niños o adolescentes.

e) Prestar atención especializada, en favor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

f) Identificar, calificar y ejecutar acciones para la atención de casos: evaluar, suscribir documentos, realizar seguimiento y formular observaciones o recomendaciones, cuando corresponda.

g) Celebrar audiencias y suscribir las actas de conciliación y de compromiso.

h) Promover la inscripción de nacimientos, solicitando la misma en casos de orfandad o desprotección familiar, con conocimiento de la autoridad competente.

i) Promover la obtención del Documento Nacional de Identidad (DNI), coordinando con las autoridades competentes.

j) Promover el reconocimiento voluntario de niñas, niños y adolescentes.

k) Ejercer la representación procesal en los procesos por alimentos y filiación.

l) Colaborar en los procedimientos de desprotección familiar, a solicitud de la autoridad competente.

m) Coordinar la atención integral de niñas, niños y adolescentes con las instituciones, servicios y personas de su localidad.

n) Conocer sobre la imposición y pago de multas impuestas por la municipalidad, en aplicación de la Ley de atención preferente a mujeres embarazadas, niñas y niños en lugares de atención al público.

o) Difundir y promover el cumplimiento de las medidas especiales en caso de desaparición de niñas, niños y adolescentes.

p) Realizar prevención y actuar contra el castigo físico y humillante.

q) Recabar información y emitir informes sobre la situación socio familiar de niñas, niños y adolescentes.

r) Actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar en la DEMUNA acreditada e integrar el equipo interdisciplinario en dicho procedimiento, según lo regulado en la norma sobre la materia.”

Artículo 22.- El/La promotor/a

22.1. El/La promotor/a es el/la integrante de la DNA que participa en las acciones de promoción y prevención que despliega el servicio.

22.2. En aquellos servicios donde no es posible contar con profesionales para la labor de promoción, el/la promotor/a puede ser una persona con experiencia o conocimientos en niñez y adolescencia.”

Artículo 23.- Funciones de el/la promotor/a

23.1. Son funciones de el/la promotor/a, las siguientes:

a) Colaborar en las acciones de prevención, promoción y seguimiento de casos que realice la DNA.

b) Promover el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en su comunidad.

c) Detectar y canalizar hacia la DNA las situaciones de riesgo o vulneración de derechos que requieran su actuación.

d) Difundir los servicios dirigidos a la niñez y la adolescencia que brinda la DNA y otras instituciones de la comunidad vinculadas a la temática.

f) Velar por el buen trato a las niñas, niños y adolescentes.

g) Desarrollar estrategias lúdicas en los espacios de juego implementados por la DNA para el fortalecimiento de las capacidades de autoprotección de las niñas, niños y adolescentes.

23.2. Cuando el servicio no cuenta con promotores/as, estas funciones son realizadas por el/la Defensor/a.”

Artículo 26.- Personal administrativo

El/La notificador/a, asistente, auxiliar, secretaria/o, practicante y otros similares o afines que cumplan labores administrativas en la DNA; son considerados personal de apoyo.”

Artículo 28.- Incompatibilidades

28.1. El/la promotor/a y el personal de apoyo no pueden realizar las funciones señaladas en los artículos 19 y 21 del presente reglamento, con excepción de aquellas funciones que el mismo reglamento permita.

28.2. Salvo causa justificable en favor de la niña, niño o adolescente, el/la Defensor/a debe abstenerse de realizar acciones de defensa cuando exista conflicto de intereses y tenga, respecto a cualquiera de los/las usuarios/as de su DNA, la condición de:

a) Acreedor/a o deudor/a.

b) Pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

c) Donatario/a, dependiente o empleador/ra.

d) Demandante o demandado/a.

e) Denunciante, denunciado/a o investigado/a.”

Artículo 29.- Atención de casos

29.1 La atención de casos en la DNA comprende la realización de acciones dirigidas a lograr el cese de la situación que amenaza o afecta el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, y a revertir los factores de riesgo que motivan dicha situación.

29.2 Esta actuación se desarrolla en cuatro fases:

a) Identificación previa y determinación.

b) Ejecución de acciones de defensa.

c) Verificación de cumplimiento.

d) Conclusión.

29.3. La actuación de la DEMUNA en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1297 y su Reglamento.

29.4. La competencia territorial de la DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, es la que corresponde a la municipalidad a la que pertenece dicho servicio. La competencia territorial de la DEMUNA de la municipalidad provincial para actuar en este procedimiento, está circunscrita al ámbito del distrito del cercado de dicha provincia.

29.5. La DEMUNA no puede inhibirse de la atención de casos o de actuar frente a situaciones de riesgo de desprotección familiar por conflictos de competencia, por carencia de recursos humanos o materiales o falta de acreditación; en este último caso, debe aplicarse el presente reglamento para intervenir por vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes y restituir su ejercicio.”

Artículo 30.- Identificación previa y determinación

30.1 Cuando la DNA conoce sobre determinados hechos que involucran directa o indirectamente a niñas, niños o adolescentes, identifica los derechos e intereses que se encuentran amenazados o vulnerados y que ameritan su intervención, según su competencia, disponiendo su recepción.

30.2 El plazo de calificación es de hasta veinticuatro (24) horas a partir de la recepción del caso. Cuando los hechos requieran una mayor indagación y siempre que éstos no impliquen delitos o faltas o riesgo de desprotección familiar o desprotección familiar, la calificación puede extenderse hasta siete (07) días hábiles.

30.3 Efectuada la calificación del caso, se pueden determinar diversas acciones que resulten necesarias, como:

a) Entrevistas.

b) Visitas domiciliarias.

c) Valoración de la situación socio familiar.

d) Evaluaciones de profesionales.

e) Consultas o solicitudes de información.

f) Gestiones o búsqueda de información a través de medios virtuales, digitales, electrónicos o similares.

g) Gestiones administrativas diversas.

h) Otras acciones de calificación.

30.4 Para las acciones indicadas en el presente artículo, pueden utilizarse medios físicos, virtuales, digitales, electrónicos u otros que garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en el presente reglamento.”

Artículo 31.- Ejecución de acciones de defensa

31.1 Frente a la amenaza o vulneración de derechos, la DNA puede ejecutar las acciones de defensa siguientes:

a) Asesoría.

b) Derivación para atención especializada.

c) Conciliación extrajudicial.

d) Compromiso.

e) Gestiones administrativas.

f) Colaboración interinstitucional.

31.2 Las acciones que se dispongan en el marco de la actuación en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar se aplican en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1297 y su reglamento.

31.3 Para la ejecución de las acciones indicadas en el presente artículo pueden utilizarse medios físicos, virtuales, digitales, electrónicos u otros que garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en el presente reglamento.”

Artículo 37.- Finalidad y materias de conciliación en la DNA

37.1 La DNA celebra conciliación extrajudicial solo en materia de alimentos, tenencia, y régimen de visitas a favor de niñas, niños y adolescentes, aportando a la construcción de una cultura de paz, a la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes y al fortalecimiento de las relaciones familiares.

37.2 Para efectos de la conciliación por alimentos, es aplicable la definición contenida en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes. El padre y la madre tienen la obligación de brindar alimentos a sus hijos e hijas, asimismo, ante ausencia o desconocimiento de su paradero, también pueden otorgar alimentos otros/as parientes consanguíneos, parientes por afinidad y otros/as responsables de la niña, niño o adolescente.

37.3 No se requiere el reconocimiento previo del embarazo ni de la niña, niño o adolescente como hija o hijo para celebrar conciliación por alimentos a su favor.

37.4 La conciliación por tenencia se realiza solo entre el padre y la madre, para lo cual, quien solicita, debe haber reconocido a su hija o hijo como tal y cumplir con los alimentos a su favor. El/la Defensor/a, al celebrar esta conciliación, atiende y orienta al cumplimiento de los criterios siguientes, si es lo más favorable a la niña, niño o adolescente:

a) La permanencia de la niña, niño y adolescentes con el/la progenitor/a con quien vivió mayor tiempo.

b) Si es menor de tres (03) años, preferir la permanencia con la madre.

c) La opinión de la niña, niño o adolescente.

d) La empatía entre el padre y la madre.

e) Quién garantiza mejor el derecho de la niña, niño o adolescente a mantener contacto con el/la otro/a progenitor/a.

37.5 El padre o la madre que no ejerza la tenencia puede solicitar conciliación por régimen de visitas; asimismo, ante su ausencia o impedimento, también pueden solicitar visita los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad u otros/as personas vinculadas a la niña, niño o adolescentes, cuando su interés superior lo justifique. En lo que sea aplicable a esta conciliación, el/la Defensor/a atiende y orienta al cumplimiento de los criterios señalados en el numeral 37.4 del presente artículo.”

Artículo 38.- Invitación, plazos y condiciones para el desarrollo de la audiencia

38.1. La DNA cursa las invitaciones a las partes para la Audiencia de Conciliación extrajudicial especializada en el plazo máximo de tres (03) días hábiles posteriores a la calificación de la conciliación como acción de defensa.

38.2. La fecha para la realización de la audiencia se programa hasta en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de cursada la primera de las invitaciones.

38.3. Entre la fecha de recepción de la invitación y la fecha de la audiencia, debe mediar no menos de tres (03) días hábiles, excepto en los casos que todos/as los/las usuarios/as conciliantes hayan manifestado expresamente su deseo de conciliar, en cuyo caso, la audiencia puede realizarse desde el mismo día de calificado el caso.

38.4. Si alguno de los convocados no se presenta a la audiencia de conciliación se notifica para una segunda oportunidad, aplicándose los plazos indicados para la primera invitación y señalando la nueva fecha para la audiencia.

38.5. Si una de las partes no concurre a la segunda invitación se da por concluida la conciliación extrajudicial.

38.6. Si ambas partes no asisten a la convocatoria, se da por concluida la acción de conciliación.

38.7. Cuando exista imposibilidad de una de las partes de trasladarse a la DNA, el/la Defensor/a puede autorizar la celebración de la audiencia de conciliación en un lugar diferente al de su sede institucional, debiendo verificar que dicho espacio cumpla con el principio de confidencialidad. El/la Defensor/a Responsable es quien autoriza la realización de la audiencia fuera de la sede de la DNA, dejando constancia del cumplimiento de las condiciones necesarias para la realización de la audiencia.

38.8. El plazo máximo de duración de la audiencia de conciliación es de treinta (30) días calendario, contados a partir de la primera sesión. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de los/las conciliantes.

38.9. Para la realización de la audiencia de conciliación no presencial, a través de medios virtuales, electrónicos u otros similares, la DNA debe contar con los siguientes requisitos mínimos:

a) Una PC, laptop, tablet o cualquier otro dispositivo similar acorde al avance de la tecnología.

b) Una conexión de banda ancha estable a Internet.

c) Una cámara web que permita una alta definición en la transmisión en tiempo real de las imágenes.

d) Un micrófono integrado o conectado que permita la transmisión nítida de la voz en tiempo real.

e) Una plataforma digital o aplicativo web de comunicación u otros de naturaleza similar que permita realizar videoconferencias; y que la misma también permita simultáneamente la grabación de dicha videoconferencia durante todo el tiempo que dure la misma. Es obligación de el/la Defensor/a proporcionar en todas las invitaciones a conciliar que remita, el link de la plataforma o aplicativo web.

38.10. Las partes deben declarar y autorizar ante la DNA su dirección de correo electrónico válida o cualquier otro medio que permita comprobar su acuse de recibo y quien lo recibe, para efecto de toda comunicación que se le curse. Corresponde al defensor/a a cargo de la conciliación, verificar la identidad de las personas durante su participación en la audiencia no presencial.

38.11. El servicio y las partes conciliantes deben contar con los medios tecnológicos y otros necesarios para poder realizar la audiencia y firma digital. De no contar con dichas condiciones, se prefiere la audiencia presencial, incluso, si habiendo iniciado la audiencia no presencial, las partes no pueden emitir firma digital, ésta se suspende para efectuar el trámite de la firma presencial.”

Artículo 44.- Requisitos del Acta de Conciliación

44.1. El Acta de Conciliación, para su validez, debe contener lo siguiente:

a) Número correlativo y número de expediente.

b) Dirección, número telefónico, código, correo electrónico y otros datos de la sede de la DNA en que se celebra.

c) Lugar y fecha en la que se suscribe.

d) Nombres, documento de identificación y domicilio de las partes, además de sus respectivos correos electrónicos o cualquier otro medio usado para la notificación, cuando la audiencia sea a través de medios virtuales, electrónicos u otros similares.

e) Nombres, documento de identidad de el/la Defensor/a de la DNA.

f) Datos del testigo a ruego, en caso de haberlo.

g) Resumen de los hechos que motivan la Conciliación.

h) Materias a conciliar y descripción de las controversias.

i) El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso, la falta de acuerdo o desistimiento de los/las usuarios/as.

j) Firma de el/la Defensor/a, de los/las usuarios/as conciliantes o sus representantes; así como de los testigos a ruego, en caso de haberlos.

k) Huella digital de el/la Defensor/a, de los/las usuarios/as conciliantes o sus representantes y, en caso de haberlos, testigos a ruego. No se requiere huella digital si la audiencia se realiza por medios electrónicos, virtuales u otros similares y se suscribe con firma digital.

l) Cláusula de seguimiento, en el que se debe indicar la forma de verificación de los acuerdos adoptados.

m) Nombre, número de colegiatura profesional y firma de el/la abogado/a habilitado/a que verifica la legalidad de los acuerdos adoptados.”

44.2. La DNA lleva un registro de sus Actas de Conciliación, del cual se expide copias certificadas para los/las usuarios/as conciliantes, luego de culminada la audiencia o cuando sea solicitada.”

Artículo 49.- Requisitos del Acta de Compromiso

El Acta de Compromiso debe contener la información siguiente:

a) Número correlativo y número de expediente.

b) Dirección, número telefónico, código, correo electrónico y otros datos de la sede de la DNA en que se celebra.

c) Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.

d) Nombres, documento de identificación y domicilio de los/las usuarios/as intervinientes, además de sus respectivos correos electrónicos cuando la audiencia sea a través de medios virtuales, electrónicos u otros similares.

e) Nombres, apellidos, documento nacional de identidad y, de ser el caso, credencial de el/la Defensor/a.

f) Descripción objetiva del caso.

g) Descripción clara y precisa de los compromisos asumidos por los/las usuarios/as.

h) Cláusula de seguimiento.

i) Firma y huella digital de los/las usuarios/as intervinientes. En caso que alguna persona no sepa firmar, bastará su huella digital. No se requiere huella digital si la audiencia se realiza por medios electrónicos, virtuales u otros similares y se suscribe con firma digital.

j) Nombre y firma de el/la Defensor/a a cargo de la audiencia.”

Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP.

Modifícanse los artículos 5, 8, 9, 17, 23, 60, 62, 64, 160, 161, 164 y la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; en los términos siguientes:

“CAPÍTULO I

DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE – DEMUNA”

Artículo 5.- Acreditación de una DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar

EL/La Alcalde/sa y el/la Defensor/a responsable de este servicio solicitan la acreditación de su DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, a la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP, conforme al procedimiento señalado en el Reglamento del servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente y lo señalado en el presente reglamento.”

Artículo 8.- Equipo interdisciplinario de la DEMUNA para la actuación por riesgo

El equipo interdisciplinario es el responsable de evaluar la situación socio familiar del caso por riesgo, así como de elaborar, implementar y realizar el seguimiento del Plan de Trabajo Individual y las medidas de protección.

Los/Las defensores/as de la DEMUNA conforman el equipo interdisciplinario de dicho servicio, el mismo que como mínimo cuenta con un/a abogado/a y un/a psicólogo/a; además puede contar con un/a profesional en trabajo social o profesión afín, capacitados/as por la DSLD.”

Artículo 9.- Funciones de los Gobiernos Locales en el marco del procedimiento por riesgo

Son funciones del Gobierno Local en el marco del procedimiento por riesgo:

a) Acreditar a su DEMUNA ante el MIMP.

b) Incorporar a la DEMUNA dentro de la estructura orgánica de la Municipalidad.

c) Brindar atención prioritaria a las niñas, niños y adolescentes en riesgo y su familia, en los servicios sociales del gobierno local.

d) Garantizar los recursos necesarios para que la DEMUNA desarrolle el procedimiento por riesgo.

e) Implementar o adecuar servicios orientados a fortalecer las competencias parentales a la familia de origen de las niñas, niños y adolescentes en riesgo.

f) Implementar o adecuar servicios de cuidado para las niñas, niños y adolescentes en riesgo.

g) Fiscalizar los servicios de cuidado privados para niñas, niños y adolescentes que se encuentren dentro de su ámbito territorial, conforme a la normatividad sobre la materia.

h) Contar con un servicio especializado para brindar apoyo social a las familias.

i) Implementar espacios con estrategias lúdicas dependientes de la DEMUNA, como mecanismos para fortalecer capacidades protectoras en las niñas, niños y adolescentes en riesgo.

j) Otros que les sean atribuidas por las normas de la materia.”

Artículo 17.- Funciones

El MIMP, a través de la DSLD, acredita, supervisa, capacita y brinda asistencia técnica a las DEMUNA que desarrollen los procedimientos por riesgo, conforme a las disposiciones que se dicten para tal efecto en el marco de lo dispuesto en los numerales 11.1 a) y 11.2 a) del artículo 11 del Decreto Legislativo.”

Artículo 23.- Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar

Toda persona natural o jurídica debe comunicar en forma inmediata las situaciones de riesgo o desprotección familiar a la UPE o la DEMUNA, según corresponda.

La UPE o DEMUNA puede reservar la identidad de la persona que comunica una situación de riesgo o desprotección familiar, cuando el caso lo requiera.

23.1. Establecimiento Penitenciario y CJDR

La Dirección del establecimiento penitenciario o del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación (CJDR) comunica a la UPE la situación de desprotección familiar de las niñas o niños que se encuentren con su madre en dicho recinto, hasta tres (3) meses antes que cumplan los tres (3) años de edad. Para ello, adjuntan la evaluación social y psicológica de la persona propuesta para asumir el cuidado de la niña o niño, considerando la recomendación de la madre para el externamiento de su hija o hijo. Tratándose de hijas o hijos menores de tres (3) años de edad de madres de nacionalidad extranjera, la dirección del establecimiento penitenciario comunica a la UPE, la solicitud de egreso con una anticipación de seis (6) meses. Los casos de maltrato infantil a una niña o niño por parte de su madre en el interior de un establecimiento penitenciario se comunican dentro del día hábil siguiente a la UPE. En los lugares donde no exista una UPE, debe comunicarse a la DEMUNA del distrito que corresponda, para que adopte las acciones pertinentes.

23.2. Instituciones Educativas

La Dirección o las/los profesoras/es coordinadores o las personas que tienen a su cargo las instituciones educativas públicas o privadas, servicios o programas no escolarizados, en el término de la distancia o hasta dentro del día hábil siguiente, comunican a la UPE o DEMUNA, según corresponda, mediante cualquiera de los medios que señala el artículo 22 del presente reglamento, la presunta situación de riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente que conozca. De tratarse de una situación de desprotección familiar, la DEMUNA debe derivar el caso dentro del día hábil siguiente a la UPE.

23.3. Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPRESS

El director, jefe o persona responsable de la IPRESS pública, privada o mixta, comunica, el mismo día o dentro de las 24 horas siguientes, a la UPE los casos de niñas, niños o adolescentes, que se encuentra en situación de desprotección familiar. Para efectos del egreso de la niña, niño o adolescente desde un establecimiento de salud con internamiento, se adjunta el formato de acta de entrega del menor de edad, el informe social, informe psicológico e informe de alta, así como también puede acompañar otros documentos. De tratarse de una situación de riesgo, se debe comunicar a la DEMUNA para que evalúe las acciones que correspondan.”

23.4. Servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle

Los servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, luego de incorporarlos a dichos programas, comunican el caso dentro del día hábil siguiente a la UPE o DEMUNA, según corresponda. Para estos efectos, adjunta la ficha de inscripción de la niña, niño o adolescente que participe en el programa que comunique el caso.

23.5 Servicio de Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente – DEMUNA

La DEMUNA comunica y deriva a la UPE competente, dentro del día hábil siguiente, las siguientes situaciones:

a) Situaciones de riesgo cuando no se encuentre acreditada para desarrollar este procedimiento.

b) Las situaciones de desprotección familiar, incluso aquellas que se valoran luego de iniciado el procedimiento por riesgo. En estos casos, si se requiere disponer una medida de protección con carácter de urgencia, coordina con la UPE.”

Artículo 60.- Faltas administrativas

Las autoridades y personal de la DEMUNA acreditada independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento administrativo por riesgo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en el marco de las faltas administrativas tipificadas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.”

Artículo 62.- Restricciones a ex autoridades de la DEMUNA para el procedimiento por riesgo

Ningún/a Defensor/a Responsable de la DEMUNA acreditada o su superior inmediato puede realizar, durante el año siguiente a su cese, alguna de las restricciones estipuladas a ex autoridades de las entidades en la Ley del Procedimiento Administrativo General, con respecto al Gobierno Local al que perteneció.”

Artículo 64.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función

La denuncia por omisión o retardo de función de las autoridades o personal de la DEMUNA en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar se rige por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.”

Artículo 160.- Procedencia de la declinación de competencia

160.1 En el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, la declinación procede por razón:

a) De la materia.

b) De territorio, respecto al domicilio donde reside la niña, niño o adolescente y la familia de origen.

160.2 Para la aplicación de lo señalado en el numeral 160.1, se consideran los supuestos siguientes:

a) Los documentos que contienen medidas de protección adoptadas por el servicio que declina competencia son suficientes para que el servicio que reciba el caso evalúe y continúe el procedimiento por riesgo según su estado.

b) Cuando la UPE determina en la valoración preliminar que el caso corresponde a uno de riesgo de desprotección familiar y en esa jurisdicción existe una DEMUNA acreditada, corresponde la declinación hacia dicho servicio.

c) El inicio de la actuación estatal por riesgo de desprotección familiar no puede ser de fecha anterior a dos (02) meses respecto a la fecha de la resolución de acreditación de la DEMUNA destinataria de la declinación, caso contrario, la UPE continúa con la tramitación del expediente hasta su conclusión.

d) Cuando se inicia la actuación estatal por riesgo de desprotección familiar a favor de la niña, niño o adolescente que se encuentra de tránsito en el ámbito de competencia territorial de un servicio, corresponde la declinación a la UPE o DEMUNA acreditada del domicilio habitual.

e) No corresponde la declinación de competencia, cuando la niña, niño o adolescente y su familia de origen se trasladan de manera temporal al ámbito de competencia territorial de otro servicio, salvo que se declare o verifique la variación de su domicilio habitual.

160.3 En el procedimiento por desprotección familiar, la declinación de competencia se realiza de acuerdo a los criterios siguientes:

a) Cuando corresponda disponer la medida de protección de acogimiento familiar con familia extensa que reside fuera de la competencia territorial de la UPE. Esta decisión procede luego que se haya verificado que la persona o familia es idónea para el acogimiento familiar de la niña, niño o adolescente y siempre que no haya posibilidad de retorno con la familia de origen; de lo contrario, sólo se coordina el seguimiento de la medida de protección con la UPE en cuyo ámbito de competencia va a estar viviendo la niña, niño o adolescente hasta su reintegración familiar. La citada resolución consigna el traslado de la niña, niño o adolescente y su recibimiento por la familia extensa, mediante acta.

b) Cuando de la valoración preliminar se determina que la niña, niño o adolescente reside con su familia de origen fuera del ámbito de competencia territorial de la UPE. Se debe verificar de manera cierta, la residencia de la familia de origen antes de proceder a la declinación.

c) Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes extranjeros, la UPE a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o en forma directa, comunica a la instancia competente del país de origen de la niña, niño o adolescente y al Consulado correspondiente, a fin que realicen las acciones pertinentes para su retorno y brinden el apoyo que requiera su connacional. Una vez que se comunique a la UPE la fecha probable de retorno, se dispone la resolución administrativa de declinación de competencia y la entrega de el/la menor de edad al representante que designe el Consulado. Asimismo, se comunica a la Dirección de Operaciones y a la Jefatura Zonal que corresponda o la que haga sus veces, de la Superintendencia Nacional de Migraciones, la fecha y forma de salida de la niña, niño o adolescente, para que evalúen en el marco de sus competencias y brinden las facilidades para su retorno.

De no existir Consulado del país de origen de la niña, niño o adolescente extranjero en el país, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se realizan las coordinaciones ante el Estado de origen, a través de los canales diplomáticos que correspondan.

d) Cuando la niña, niño o adolescente deba ser trasladado a un lugar fuera de la competencia territorial de la UPE para atenciones médicas, quirúrgicas u otros tratamientos temporales, no procede la declinación de competencia; salvo que el tratamiento o la atención médica sea por larga temporada y la familia de origen debe cambiar su lugar de residencia habitual para dicha atención.

e) En ningún caso, se declina competencia para trasladar a la niña, niño o adolescente de un centro de acogida residencial a otro, aun cuando sean de las mismas características, salvo que el/la menor de edad hubiese estado de tránsito donde se inició el procedimiento de desprotección familiar o la familia de origen reside en el lugar donde se estime declinar competencia o cuando de la evaluación del caso se tome dicha decisión en función del interés superior de la niña, niño o adolescente debidamente sustentada en la resolución que dispone la declinación de competencia.

f) No procede la declinación de competencia cuando se varía a la persona o familia acogedora o al centro de acogida residencial donde se aplica la medida de protección, siempre que la familia de origen aun permanezca residiendo en el ámbito de competencia territorial de la UPE que lleva el procedimiento.

g) Tratándose de grupos de hermanos debe considerarse en la declinación de competencia, lo previsto en los artículos 62 y 101 del Decreto Legislativo N° 1297.”

Artículo 161.- Declinación de competencia

161.1 Cuando la autoridad que tramita el procedimiento por riesgo o desprotección familiar declina competencia, remite dentro del día hábil siguiente las actuaciones a la DEMUNA o a la UPE que considere competente, con conocimiento de las partes del procedimiento.

161.2 Si la urgencia del caso lo amerita y antes de declinar competencia, la UPE puede disponer cualquier medida de protección con calidad de urgente para proteger sus derechos fundamentales. En tal caso, debe realizar la valoración preliminar y dictar la medida de protección que corresponda de manera oportuna, antes de declinar competencia.

161.3 Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes extranjeros que se encuentran en desprotección familiar en territorio nacional, la UPE declina competencia ante la instancia encargada de la protección de menores de edad en desprotección familiar del país de origen.”

Artículo 164.- Plazo de los recursos impugnatorios

Los plazos son los siguientes:

164.1 Para interponer reconsideración o apelación de la:

a) Resolución que declara el riesgo provisional, cinco (5) días hábiles.

b) Resolución que no pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, tres (3) días hábiles.

c) Resolución que pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, cinco (5) días hábiles.

164.2 Para interponer recurso de apelación del pronunciamiento judicial sobre desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles, conforme a lo señalado en el artículo 114 del Decreto Legislativo.

164.3 Para interponer recurso de apelación contra la resolución judicial que declara la desprotección familiar, cinco (5) días hábiles.

164.4 Para resolver los recursos de reconsideración o apelación se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Para resolver el recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución que no pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el plazo es de cuatro (4) días hábiles.

b) Para resolver el recurso impugnatorio interpuesto contra las resoluciones que ponen fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, el plazo es de treinta (30) días hábiles.

164.5 Para resolver la apelación de la resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles.

164.6 Para resolver la apelación de la resolución judicial que declara la desprotección familiar, tres (3) días hábiles luego de la vista de la causa.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Cuarta.- Competencia transitoria de las Unidades de Protección Especial en los procedimientos por riesgo

Las Unidades de Protección Especial asumen, de manera transitoria y de acuerdo a su competencia territorial, los procedimientos por riesgo, en tanto no se acredite una DEMUNA para este procedimiento en su ámbito de competencia territorial.

Cuando la DEMUNA no ha sido acreditada y no exista en la jurisdicción una UPE, la DEMUNA atiende el caso por vulneración de derechos, de acuerdo al Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente.”

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.peru.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

JOSÉ ANDRÉS TELLO ALFARO

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

NANCY TOLENTINO GAMARRA

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

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