LEY Nº 31697

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE TIPIFICA INFRACCIONES

Y ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD SANCIONADORA DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN DE PLANTA PARA ACTIVIDADES PRODUCTIVAS INDUSTRIALES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD AUTORIZADOS

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente ley es tipificar infracciones y establecer disposiciones para el ejercicio de la facultad sancionadora del Ministerio de la Producción (PRODUCE) a las personas jurídicas que cuentan con autorización de planta para el desarrollo de actividades de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje de vehículos de transporte terrestre, de acuerdo a las normas para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI); y la inscripción en el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados privados o públicos.

Artículo 2. Finalidad de la Ley

La presente ley tiene por finalidad preservar el derecho a la vida, la salud e integridad de la persona, mediante el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico establece para las personas jurídicas señaladas en el artículo 1.

Artículo 3. Infracciones en materia de autorización de planta para el desarrollo de actividades de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje de vehículos de transporte terrestre, de acuerdo a las normas para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI); e inscripción en el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados

3.1 Son infracciones en materia de autorización de planta para el desarrollo de actividades de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje de vehículos de transporte terrestre, de acuerdo a las normas para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI), las siguientes:

a) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que no presenta la información requerida por la autoridad fiscalizadora de forma completa o dentro del plazo otorgado.

b) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que presenta información falsa, fraudulenta o adulterada a la autoridad fiscalizadora.

c) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que no brinde a la autoridad fiscalizadora las facilidades necesarias u obstruya la actividad de fiscalización, de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, o norma que lo sustituya.

d) El fabricante que no desarrolla, de manera directa y en su planta autorizada, los procesos de fabricación del bastidor y/o la carrocería del vehículo automotor.

e) El fabricante a quien se le ha asignado código WMI y que utiliza dicho código para generar códigos VIN a ser utilizados para la inmatriculación o inscripción en el registro en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) de vehículos fabricados en una planta distinta a la autorizada.

f) El fabricante a quien se le ha asignado código WMI y que genera y/o asigna un VIN a vehículos que hubieran sido fabricados en su planta no contando con autorización vigente por parte del Ministerio de la Producción.

g) El ensamblador que no ensambla, de manera directa y en su planta autorizada, el chasis/bastidor o la carrocería del vehículo automotor.

h) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que no realiza el proceso de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Autorización de Plantas para Actividades Productivas Industriales Relativas a los Vehículos de Transporte Terrestre, así como para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI), aprobado por el Decreto Supremo 006-2021-PRODUCE, o norma que lo sustituya.

i) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que no mantiene vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual.

j) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que no mantiene en el tiempo las condiciones en mérito de las cuales se otorgó la autorización de planta para la fabricación, ensamblaje, modificación o montaje de vehículos de transporte terrestre, de acuerdo con el Reglamento para la Autorización de Plantas para Actividades Productivas Industriales Relativas a los Vehículos de Transporte Terrestre, así como para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI), aprobado por el Decreto Supremo 006-2021-PRODUCE, o norma que lo sustituya.

k) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que excede su capacidad productiva máxima anual de planta de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje, autorizada por el Ministerio de la Producción.

l) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que realiza el proceso de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje sin contar con autorización de planta vigente otorgada por el Ministerio de la Producción.

m) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que no cumple con las medidas cautelares, de carácter provisional o correctivas, dictadas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador a cargo del Ministerio de la Producción.

n) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que no presenta a la autoridad fiscalizadora el reporte trimestral con la relación de los vehículos de transporte terrestre fabricados, ensamblados, montados o modificados en su planta autorizada.

ñ) El fabricante, ensamblador, modificador o montajista que presenta a la autoridad fiscalizadora el reporte trimestral con la relación de los vehículos de transporte terrestre fabricados, ensamblados, montados o modificados en su planta autorizada fuera del plazo establecido.

3.2 Son infracciones en materia de inscripción en el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados, las siguientes:

a) No presentar la información requerida por la autoridad fiscalizadora de forma completa o dentro del plazo otorgado.

b) Presentar información falsa, fraudulenta o adulterada a la autoridad fiscalizadora.

c) Realizar actividades de evaluación de la conformidad distinta a las autorizadas por el Ministerio de la Producción.

d) Emitir certificados o informes carentes de los correspondientes ensayos o desvirtuándolos.

e) Reiterada negativa o demora injustificada en la atención de las solicitudes presentadas por los administrados.

f) No mantener el cumplimiento de los requisitos que sustentaron la autorización y registro para realizar actividades de evaluación de la conformidad, de acuerdo con el Decreto Supremo 017-2005-PRODUCE que crea el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados, o norma que lo sustituya.

g) Realizar actividades de evaluación de la conformidad en forma deficiente o defectuosa, de acuerdo con el Decreto Supremo 017-2005-PRODUCE que crea el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados, o norma que lo sustituya.

h) Realizar actividades de evaluación sin contar con autorización y registro otorgado por el Ministerio de la Producción.

i) No brindar a la autoridad fiscalizadora las facilidades necesarias u obstruir la actividad de fiscalización, de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, o norma que lo sustituya.

j) No cumplir con las medidas cautelares, de carácter provisional o correctivas, dictadas en el marco de un procedimiento administrativo sancionador a cargo del Ministerio de la Producción.

3.3 El Ministerio de la Producción, mediante decreto supremo, puede tipificar nuevas infracciones en las materias comprendidas en los numerales 3.1 y 3.2.

Artículo 4. Sanciones, medidas cautelares y medidas correctivas

4.1 Las infracciones en materia de autorización de planta para el desarrollo de actividades de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje de vehículos de transporte terrestre, de acuerdo a las normas para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI), así como las infracciones en materia de inscripción en el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados, tipificadas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3, son sancionadas mediante la imposición de multa de hasta quinientas (500) unidades impositivas tributarias (UIT), la suspensión o la cancelación de la autorización otorgada por el Ministerio de la Producción. La sanción de multa no puede exceder el diez por ciento (10 %) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción.

4.2 El Ministerio de la Producción, a través del reglamento de la presente ley, establece la calificación de las infracciones tipificadas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3, como leves, graves y muy graves, las respectivas sanciones a ser impuestas y las medidas cautelares y correctivas que pueden dictar las autoridades competentes.

Artículo 5. Ejercicio de la facultad de sanción en materia de autorización de planta para el desarrollo de actividades de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje de vehículos de transporte terrestre, de acuerdo a las normas para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI); e inscripción en el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados

El Ministerio de la Producción ejerce la facultad de sanción en materia de autorización de planta para el desarrollo de actividades de fabricación, ensamblaje, modificación o montaje de vehículos de transporte terrestre, de acuerdo a las normas para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) e inscripción en el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo 002-2018-PRODUCE, o norma que lo sustituya, y demás normas aplicables o que apruebe para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Adecuación de autorización de organismos de evaluación de la conformidad a la Ley 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, y acuerdos comerciales

El Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor de 30 días calendario contado desde la vigencia de la presente ley, adecúa el procedimiento de autorización de organismos de evaluación de la conformidad con lo establecido por la Ley 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad, la Decisión 506 de la Comunidad Andina y los acuerdos comerciales de los cuales el Perú forma parte, con la finalidad de que solo proceda extender una autorización a organismos de evaluación de la conformidad acreditados y, solamente, cuando no existan organismos acreditados, autorizar organismos de evaluación de la conformidad no acreditados para incentivar el sistema de acreditación del país.

SEGUNDA. Acciones de interoperabilidad, adecuación de normas y reglamentos para inmatriculación o modificación de características de vehículos cuya fabricación, ensamblaje, modificación o montaje se realizan en plantas autorizadas

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) no puede realizar inscripciones en el Registro de Propiedad Vehicular si, de la validación electrónica establecida en la presente disposición, se advierte que la fabricación, ensamblaje, modificación o montaje de vehículos de transporte terrestre, de acuerdo a las normas para la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI), no se ha realizado en una planta autorizada por el Ministerio de la Producción o cuando se ha superado la capacidad productiva máxima anual indicada en la resolución de autorización de planta.

Para cumplir esta disposición:

a) El Ministerio de la Producción realiza acciones de interoperabilidad electrónica en las materias de su competencia, a fin de proporcionar en data estructurada la información actualizada de las resoluciones de autorización de planta y capacidad productiva máxima anual que permita a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos establecer un medio de validación electrónica para la generación de documentos que se adjuntan a la solicitud de inscripción presentada ante el Registro de Propiedad Vehicular.

b) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en coordinación con el Ministerio de la Producción, implementa un servicio web u otro medio que comunique la cantidad de inscripciones de vehículos automotores que se sustenten en las resoluciones de autorización de planta, a fin de que el Ministerio de la Producción ejerza su facultad fiscalizadora o sancionadora.

c) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, luego de que el Ministerio de la Producción realice las acciones de interoperabilidad electrónica, aprueba las normas complementarias para la operatividad del medio de validación electrónico en la presentación de solicitudes de inscripción ante el Registro de Propiedad Vehicular, para la comunicación prevista en la presente disposición y para la adecuación al Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular.

TERCERA. Reglamento e implementación de la interoperabilidad electrónica

En el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir de la vigencia de la presente ley:

a) El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley y dicta las normas complementarias correspondientes.

b) El Ministerio de la Producción y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos implementan la interoperabilidad electrónica, el servicio web u otro medio idóneo, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la segunda disposición complementaria. Ambas entidades adoptan las medidas que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de la segunda disposición complementaria mientras se cumple la implementación establecida en el presente literal.

CUARTA. Financiamiento de la Ley

Las acciones dispuestas en la presente ley se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dentro del ámbito de sus competencias, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de febrero de dos mil veintitrés.

JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA

Presidente del Congreso de la República

MARTHA LUPE MOYANO DELGADO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Consejo de Ministros

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