LEY Nº 31694
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL
EMPADRONAMIENTO Y AMNISTÍA POR
TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL
Artículo 1.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es empadronar y amnistiar a las personas naturales o jurídicas cuya adquisición o tenencia de armas de fuego o municiones de uso civil no estén registradas o no tengan tarjeta de propiedad o que la licencia de uso y porte se encuentren vencidas.
Artículo 2.- Empadronamiento
2.1 La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) realiza el empadronamiento de las armas de fuego no registradas, cuya tenencia o adquisición lícita no haya sido comunicada a dicha superintendencia, que no cuenten con tarjeta de propiedad o cuya licencia de uso y porte se encuentren vencidas, para lo cual se establece una amnistía para las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de empadronamiento de las armas de su propiedad, las mismas que deben ser depositadas en los almacenes a cargo de la SUCAMEC.
2.2 En el caso del personal militar y policial, se aplica lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil.
Artículo 3.- Retiro de armas
3.1 Las armas de fuego solo pueden ser retiradas de su internamiento en los almacenes de la SUCAMEC cuando el propietario administrado cuente con la licencia de uso de armas de fuego y con la respectiva tarjeta de propiedad a su nombre. Si el propietario no obtiene su licencia de uso de armas, puede vender o transferir el arma a otra persona que cuente con la respectiva licencia y autorización.
3.2 Este procedimiento no es aplicable al trámite para la posesión y uso de armas de fuego de propiedad del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación militar o policial de actividad, disponibilidad o retiro que se encuentren vencidas; el cual se efectúa de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil.
Artículo 4.- Participación de la Defensoría del Pueblo
4.1 Representantes de la Defensoría del Pueblo participan como garantes de la transparencia en el proceso de empadronamiento.
4.2 La SUCAMEC puede convocar a otros organismos para que también participen como garantes de la transparencia de este proceso.
Artículo 5.- Difusión del empadronamiento
5.1 Los medios de comunicación del Estado, en coordinación con la SUCAMEC, difunden el proceso de empadronamiento, a través de los medios de comunicación.
5.2 La SUCAMEC puede suscribir convenios o acuerdos con medios de comunicación privados o aceptar su cooperación en la difusión del proceso de empadronamiento.
Artículo 6.- Financiamiento
La SUCAMEC puede recibir apoyo económico, donaciones o trabajo voluntario de empresas, instituciones y personas que deseen colaborar con el proceso de empadronamiento.
Artículo 7.- Informe
La SUCAMEC remite a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República, durante el primer trimestre de cada año, un informe anual sobre el material recolectado y su destino final, en el marco del programa de empadronamiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Vigencia
La presente ley tiene una vigencia de tres (3) años a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDA.- Directivas
La Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas establecen las directivas necesarias para el cumplimiento del deber de colaboración que requiere la SUCAMEC para el empadronamiento dispuesto en la presente ley.
TERCERA.- Formulario de solicitud de empadronamiento
La SUCAMEC aprueba el formulario de solicitud de empadronamiento mediante resolución de superintendencia.
CUARTA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Interior, aprueba y publica el reglamento de la presente ley en el plazo máximo de 30 días calendario, contados desde su publicación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del artículo 25 de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil
Se incorpora el numeral 25.5 al artículo 25 de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, con la siguiente redacción:
“Artículo 25. Armas de uso particular de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
[...]
25.5 En el caso del fallecimiento de un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, titular de la licencia de uso del arma, el destino de las armas y municiones se rigen por las disposiciones de sus respectivos institutos o por las disposiciones unificadas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú”.
SEGUNDA.- Modificación del artículo 41 de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil
Se modifica el artículo 41 de la Ley 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, en los términos siguientes:
“Artículo 41. Armas, municiones y materiales relacionados incautados o decomisados
La SUCAMEC decide el destino final de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados incautados, decomisados, excedentes o entregados voluntariamente, luego de transcurridos tres (3) años del depósito del arma en los almacenes de la SUCAMEC, siempre que no sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, optando por su asignación para el servicio de la Policía Nacional del Perú, la venta vía subasta o remate, su donación a los clubes de tiro debidamente acreditados o museos cuando las características del arma incautada lo amerite. En caso contrario son destruidos”.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
2154254-2