Declaran en situación de emergencia el abastecimiento de agua potable a los sectores más vulnerables de Lima Metropolitana
ACUERDO DE CONCEJO N° 036
Lima, 17 de febrero de 2023
EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA:
POR CUANTO;
El Concejo Metropolitano de Lima, en Sesión Extraordinaria de la fecha, acordó lo siguiente:
VISTO:
El Informe N° D000010-2023-MML-GDS-SSP de la Subgerencia de Salud Pública, el Informe N° D000003-2023-MML-GDS de la Gerencia de Desarrollo Social, el Informe N° D000056-2023-MML-GAJ, de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, el Memorando N° D000111-2023-MML-GMM de la Gerencia Municipal, y;
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), las municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley;
Que, el artículo 195 de la Carta Magna, señala que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, así como la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, de manera que son competentes para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad, y desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de salud, saneamiento y medio ambiente;
Que, el artículo 7-A de la Constitución Política del Perú señala que el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. Asimismo, se establece que el Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible;
Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los gobiernos locales, representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral sostenible y armónico de su circunscripción;
Que, el artículo 41 de la acotada ley orgánica precisa que los acuerdos son decisiones que toma el Concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal e institucional que expresa la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la LOM, dentro de sus competencias y funciones, las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas señaladas en el Capítulo II de su Título V, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: “(…) 2. Servicios públicos locales. 2.1. Saneamiento ambiental, salubridad y salud”, lo que debe ser concordado con el artículo 80, numeral 2.1 de la misma norma, en cuanto establece como funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales, en materia de saneamiento, salubridad y salud: “2.1. Administrar y reglamentar directamente o por concesión el servicio de agua potable, alcantarillado y desagüe, limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando por economías de escala resulte eficiente centralizar provincialmente el servicio”;
Que, el numeral 4.1 del artículo 79 de la citada Ley Orgánica de Municipalidades indica que son funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales: ejecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural que sean indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario, la producción, el comercio, el transporte y la comunicación en el distrito, tales como pistas o calzadas, vías, puentes, parques, mercados, canales de irrigación, locales comunales, y obras similares, en coordinación con la municipalidad provincial respectiva;
Que, el artículo 58 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, indica que son funciones de los gobiernos regionales en materia de vivienda y saneamiento: ejecutar acciones de promoción, asistencia técnica, capacitación, investigación científica y tecnológica en materia de construcción y saneamiento; así como apoyar, técnica y financieramente, a los gobiernos locales en la prestación de servicios de saneamiento;
Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General de Ambiente, señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, entre otros, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;
Que, el Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, señala en su artículo 11 que las municipalidades provinciales son responsables de la prestación eficiente y sostenible de los servicios de saneamiento a través de empresas prestadoras de los servicios de saneamiento; no obstante, para el caso particular de Lima Metropolitana, la Sexta Disposición Complementaria Final precisa que el ámbito de responsabilidad de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL comprende la provincia de Lima, la provincia constitucional del Callao y aquellas otras provincias, distritos o zonas del departamento de Lima que se adscriban mediante resolución ministerial del Ente rector, cuando haya continuidad territorial y la cobertura del servicio pueda ser efectuada en forma directa por dicha empresa; conforme a ello, SEDAPAL ejerce la responsabilidad de la prestación pública del servicio de agua potable y alcantarillado en Lima Metropolitana;
Que, sin perjuicio de ello, conforme ha expresado la Defensoría del Pueblo a través de la Opinión de la Adjuntía de Asuntos Constitucionales sobre el Derecho Constitucional de Acceso al Agua Potable, el derecho de acceder al agua potable se ha elevado a un derecho constitucional, en el entendido como el recurso natural captado, transportado, almacenado y tratado o sometido a procedimientos físicos, químicos y/o biológicos para que pueda ser destinado al consumo humano;
Que, la Defensoría del Pueblo ha expresado que el acceso al agua potable supone que el Estado es responsable de abastecer por medios directos o indirectos (concesionarios) el agua potable a favor de todas las personas (universalidad);
Que, asimismo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia recaída en el Expediente Nº 00289-2020-PA/TC ha descrito supuestos mínimos respecto al derecho al agua potable, encontrándose el Estado en la obligación de garantizar tres cosas esenciales respecto al agua potable: el acceso, la calidad y la suficiencia. Así, el Tribunal Constitucional ha expresado: no se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario. (…) Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural. La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Del contenido normativo reseñado, es posible sostener que ciertos atributos que componen el derecho al agua potable, hoy reconocido en nuestro texto constitucional, se constituyen -sin ánimo exhaustivo- en la disponibilidad o accesibilidad (tanto física como económica), la calidad, la suficiencia (vinculada con el manejo sostenible del líquido elemento), la no discriminación en el suministro y la suficiencia (priorizando el consumo humano sobre otros usos) (…) Énfasis nuestro;
Que, el artículo 8 del Reglamento de la Calidad del Agua para Consumo Humano, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2010-SA, establece que las entidades que son responsables y/o participan en la gestión para asegurar la calidad del agua para consumo humano en lo que le corresponde de acuerdo a su competencia, en todo el país son las siguientes: “(…) 4. Gobiernos Regionales; 5. Gobiernos Locales Provinciales y Distritales (…)”;
Que, el artículo 12 del mismo Reglamento señala que los gobiernos locales provinciales y distritales están facultados para la gestión de la calidad del agua para consumo humano en sujeción a sus competencias de ley, que se detallan a continuación:
“1.- Velar por la sostenibilidad de los sistemas de abastecimiento de agua para consumo humano;
2.- Supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento en los servicios de agua para consumo humano de su competencia;
3.- Informar a la autoridad de salud de la jurisdicción y tomar las medidas que la ley les faculta cuando los proveedores de su ámbito de competencia no estén cumpliendo los requisitos de calidad sanitaria normados en el presente Reglamento;
4.- Cooperar con los proveedores del ámbito de su competencia la implementación de las disposiciones sanitarias normadas en el presente Reglamento.
Lo señalado en los numerales 2 y 3 del presente artículo es aplicable para los gobiernos locales provinciales en el ámbito urbano y periurbano; y por los gobiernos locales distritales en el ámbito rural. Cuando se trate de entidades prestadoras de régimen privado el Gobierno Local deberá comunicar a la SUNASS para la acción de ley que corresponda”.
Que, la Gerencia de Desarrollo Social a través del Informe N° D000003-2023-MML-GDS del 2 de febrero de 2023, remite el Informe N° D000010-2023-MML-GDS-SSP del 31 de enero de 2023, elaborado por la Subgerencia de Salud Pública, el que concluye que la carencia de agua segura y de un inadecuado saneamiento, asociado al cambio climático y los desastres naturales condicionan la permanencia de enfermedades relacionadas al agua, y teniendo en cuenta que uno de los objetivos de desarrollo sostenibles está relacionado al acceso universal al agua potable, saneamiento e higiene, amerita por todo lo expuesto la declaratoria en situación de emergencia del acceso al servicio de agua potable en Lima Metropolitana, a fin de lograr reducir las inequidades en el acceso al agua observadas entre diferentes grupos con diferentes condiciones económicas, poblaciones rurales y urbanas, o grupos desfavorecidos frente a la población general;
Que, asimismo, la Gerencia de Desarrollo Social sostiene que, teniendo en consideración la problemática existente en varios sectores de Lima Metropolitana por la carencia de este recurso y considerando asimismo que uno de los objetivos de Desarrollo Sostenible está relacionado al acceso universal al agua potable, saneamiento e higiene, amerita la declaratoria en situación de emergencia del acceso al servicio de agua potable en Lima Metropolitana;
Que, el artículo 115 del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima -ROF, aprobado mediante Ordenanza N° 2208, establece que la Subgerencia de Salud Pública es la unidad orgánica encargada de diseñar, proponer, implementar y supervisar las políticas, planes, acciones e intervenciones bajo responsabilidad de la Municipalidad Metropolitana de Lima en materia de promoción de la salud, prevención sanitaria, vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria, en coordinación con las instancias competentes y conforme al marco normativo vigente;
Que, el artículo 104 del ROF de la MML, señala que la Gerencia de Desarrollo Social es el órgano de línea responsable de la promoción y mejoramiento de las condiciones de vida de la población más vulnerable y/o en riesgo social en el ámbito de su competencia, la reinserción social de niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo, la protección y promoción de las personas con discapacidad, adultos mayores y familias en situación de pobreza y pobreza extrema, la promoción y gestión de planes, acciones e intervenciones en materia de Salud Pública en el Cercado de Lima, en el marco de las disposiciones legales vigentes;
Que, el artículo 116 numerales 20 y 22 del ROF, señala como funciones y atribuciones de la Subgerencia de Salud Pública, formular, proponer e implementar ordenanzas, acuerdos, decretos, convenios y otras normas de aplicación institucional metropolitana, de acuerdo a sus competencias; así como, proponer, coordinar e implementar mejoras en los procesos y procedimientos de su competencia;
Que, el artículo 105, numerales 8 y 10 del ROF, establece como funciones y atribuciones de la Gerencia de Desarrollo Social, formular, proponer e implementar ordenanzas, acuerdos, decretos, convenios y otras normas de aplicación institucional metropolitana, de acuerdo a sus competencias; así como, proponer, coordinar e implementar mejoras en los procesos y procedimientos de su competencia;
Que, en consecuencia, la Gerencia de Desarrollo Social a través de la Subgerencia de Salud Pública resulta funcionalmente competente para presentar la propuesta normativa para declarar en situación de emergencia el acceso al servicio de agua potable en Lima Metropolitana;
Que, es necesario declarar en situación de emergencia el acceso al servicio de agua potable en Lima Metropolitana, a fin de establecer las políticas, directrices que coadyuven a solucionar la problemática existente en varios sectores de Lima Metropolitana por la carencia de este recurso, conforme lo propone la Gerencia de Desarrollo Social, la misma que está en concordancia con lo señalado en el artículo 7-A de la Constitución Política del Perú, en tanto establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable, priorizando el consumo humano sobre otros usos y promoviendo el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial;
Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en el Informe Nº D000056-2023-MML-GAJ del 3 de febrero de 2023, concluye lo siguiente: i) De acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas señaladas en el Capítulo II del Título V, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: “(…) 2. Servicios públicos locales (…) 2.1. Saneamiento ambiental, salubridad y salud”; ii) Acorde a la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27972, la Municipalidad Metropolitana de Lima tiene competencia para emitir normas que permitan establecer las políticas, directrices que coadyuven a solucionar la problemática existente en varios sectores de Lima Metropolitana por la carencia de agua potable; iii) Resulta conforme a la normativa vigente, que el Concejo Metropolitano en ejercicio de las funciones de gobierno apruebe el proyecto de acuerdo de concejo que declare en situación de emergencia el acceso al servicio de agua potable en Lima Metropolitana, lo que cuenta con la opinión favorable de la Gerencia de Desarrollo Social a través de la Subgerencia de Salud Pública;
Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas en los artículos 9 y 41 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y de conformidad con lo opinado por la Comisión Metropolitana de Salud Pública y Desarrollo Social y de la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales, mediante Dictamen Conjunto N° 002-2023-MML-CMSPDS y N° 008-2023-MML-CMAL, de fechas 13 de febrero de 2023, el Concejo Metropolitano de Lima, por unanimidad y con dispensa del trámite de aprobación del acta;
ACORDÓ:
Artículo Primero.- DECLARAR en situación de EMERGENCIA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE A LOS SECTORES MÁS VULNERABLES DE LIMA METROPOLITANA, a fin de implementar el Sistema de Agua por Emergencia para que se brinde una solución y mitigue la falta de agua a dichos pobladores.
Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Gerencia de Desarrollo Social que efectúe la identificación de las zonas que serán objeto del Sistema de Agua por Emergencia.
Artículo Tercero.- AUTORIZAR a la Gerencia Municipal Metropolitana para que coordine y articule con SEDAPAL las acciones que estime pertinentes en el marco de las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Subgerencia de Gobierno Digital e Innovación, la publicación del presente Acuerdo de Concejo en el Portal Institucional de la Municipalidad Metropolitana de Lima (www.munlima.gob.pe).
POR TANTO:
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
RAFAEL LOPEZ ALIAGA CAZORLA
Alcalde
2154206-1