Disponen la separación definitiva de Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú
RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA
N° 071-2023-CG
Lima, 22 de febrero de 2023
VISTOS:
El Memorando N° 000098-2023-CG/VCST, de la Vicecontraloría de Control Sectorial y Territorial; el Memorando Nº 000042-2023-CG/AGR y la Hoja Informativa N° 000004-2023-CG/AGR-CDV, de la Subgerencia de Control del Sector Agricultura y Ambiente; el Informe Nº 09-2003-CG/OCI de 20 de junio de 2003 y su Anexo N° 01, resultante de la “Evaluación Gestión del Titular del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú. Periodo Enero 2001 – Diciembre 2002”; la Hoja de Recomendación Nº 030-2003-CG/OCI de 27 de junio de 2003, de la entonces Gerencia de Órganos de Control Institucional; la Hoja Informativa N° 000147-2023-CG/AJ, de la Subgerencia de Asesoría Jurídica; y el Memorando N° 000160-2023-CG/GJNC, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental de la Contraloría General de la República;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 17 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, establece que el Órgano de Auditoría Interna (hoy Órgano de Control Institucional - OCI) constituye la unidad especializada responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la entidad; mantiene relación funcional con la Contraloría General de la República y efectúa su labor de conformidad con los lineamientos y políticas que para tal efecto establezca esta Entidad Fiscalizadora Superior. En forma complementaria, el artículo 18 de la misma norma señala que el Jefe del OCI mantiene dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General de la República, dada su condición de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control y se sujeta a sus lineamientos y disposiciones;
Que, el artículo 19 de la Ley N° 27785 señala que esta Entidad Fiscalizadora Superior designa y regula la separación definitiva del Jefe del OCI, de acuerdo a las causales, procedimientos e incompatibilidades que establezca para tal efecto;
Que, con Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG de 08 de abril de 2003, se aprobó el “Reglamento de los Órganos de Control Institucional”, norma que a la fecha se encuentra derogada, y que en el Título IV regulaba la supervisión y evaluación del Órgano de Control Institucional, cuyo artículo 33 disponía que el funcionamiento, desempeño y rendimiento del OCI, así como, el desempeño funcional de su jefatura, serían evaluados por la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas y procedimientos aplicables y en base a los criterios de evaluación señalados en el artículo 34 del referido reglamento;
Que, en base a la norma antes señalada, la entonces Gerencia de Órganos de Control Institucional realizó la evaluación al desempeño funcional de la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, entonces Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, emitiendo como resultado la Hoja Informativa N° 039-2003-CG/OCI, identificándose, entre otras, las siguientes observaciones: “(…) 3.2. Las acciones programadas en el Plan Anual de Control del año 2001 presentan un grado de cumplimiento del 67%. (…) 3.3. El Plan Anual de Control 2002 presentó un cumplimiento del 67% en relación a las acciones programadas (…) 3.4. Los Informes de Acciones de Control no se adecúan a la normativa vigente no determinando entre otros, responsabilidades de los funcionarios involucrados. (…) 3.5 Los informes sobre la verificación y seguimiento de implementación de recomendaciones no han sido presentados acorde a lo establecido en la normativa vigente. (…)”;
Que, la entonces Gerencia de Órganos de Control Institucional comunicó a la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas el resultado de la evaluación de su desempeño funcional mediante el Oficio Nº 355-2003-CG/OCI y su Anexo, recibidos el 02 de junio de 2003, con el propósito de que emita sus aclaraciones y/o comentarios (en adelante, descargos);
Que, la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas presentó sus descargos con Oficio Nº 035-2003-IGP/OCI, recibido por la Contraloría General de la República el 09 de junio de 2003, expresando respecto a la observación 3.2. antes citada, que “(…) Como resultado de la revisión y evaluación cuantitativa de la Ejecución del Plan de Auditoría 2001, se determinó que se logró cumplir con la programación del Plan, aunque no en las fechas señaladas por las limitaciones explicadas anteriormente (…)”, como son “(…) he venido trabajando prácticamente sin apoyo del Titular, pues solo se me ha permitido contar con una persona para acciones puntuales (…), y un practicante (…) para que realicen trabajos de secretariado (…)”. Sobre la observación 3.3. sostuvo que su oficina “(…) presentó al Titular de la Entidad el Plan de Control 2002, para su firma y conocimiento mediante Oficio N° 095-2001-IGP/OAI, del 08 de Diciembre del 2001, muy a pesar de la intervención de la Contraloría, este no fue firmada por el Titular, siendo aprobada mediante Resolución de Contraloría N° 174-2001-CG (…). // (…) la evaluación cuantitativa de ejecución del Plan de Auditoría al Primer Semestre 2002, fue presentado después de las vacaciones de los días no laborables del mes de julio, decretadas por el Supremo Gobierno, con lo que se dio cumplimiento a la Evaluación del Plan de Control 2002. // Asimismo, no se efectuó, ni reprogramó la Auditoría de Gestión, sin embargo mi preocupación fue solicitar al Titular, la contratación de un profesional técnico (…) el cual se reiteró (…) sin resultado alguno. // Esta situación fue informada al Contralor General (…) comunicándole que no se podía ejecutar dicha auditoría por limitaciones presupuestales, ante esta situación se reprogramó para el año 2003.”. En cuanto a la observación 3.4. señaló “(…) las acciones de control llevadas a cabo por esta OAI del IGP, fue en base a los procedimientos establecidos de Auditoría Gubernamental, de acuerdo a nuestro criterio, no ameritaba determinación de responsabilidades, debido a que muchas cosas se tuvieron en cuenta, como la disposición del funcionario a subsanar las deficiencias detectadas en el trabajo de campo. // Respecto a las observaciones sin un adecuado desarrollo de sus atributos, está en sujeción a sus conclusiones y recomendaciones, que son factibles de aplicar, lo que permitió a la entidad implementar medidas correctivas (…)”. Por la observación 3.5. indicó “(…) En efecto, (…) la presentación del Informe de Seguimiento correspondiente al segundo semestre del año 2001, se presentó con un retraso de 53 días por los siguientes motivos: - El 27 de noviembre del 2001, el Contralor General solicitó (…) un Examen Especial al Nepotismo, (…) – Inmediatamente después, se procedió a realizar el Examen Especial a la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento de más Alto Nivel del IGP, acción programada en el Plan Anual 2001, la cual se tuvo que postergar para cumplir el encargo de Contraloría, efectuándose dicho Examen en enero y febrero 2022 (…)”. Asimismo, en relación al seguimiento de medidas correctivas señala que “(…) ha venido reiterando, tanto a la Alta Dirección como a los funcionarios de la Entidad, el informe conteniendo el estado de las recomendaciones que se encuentran pendientes o en proceso de implementación. (…) se evidencia que (…) sí vino efectuando el Seguimiento de Medidas Correctivas, con diligencia y esmero profesional, a pesar de las limitaciones, la carencia de capacidad operativa y falta de implementación de recomendaciones por parte de la Alta Dirección (…)”;
Que, como resultado de la evaluación del desempeño funcional, la entonces Gerencia de Órganos de Control Institucional emitió el Informe Nº 09-2003-CG/OCI de 20 de junio de 2003, cuyo Anexo N° 01 contiene la evaluación de los descargos de la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, entonces Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, del cual se destaca lo siguiente: Respecto a la observación 3.2.: “(…) se aprecia que la Jefa del OCI confirma los aspectos materia de comunicación, denotándose que reconoce no haber cumplido las acciones de control de acuerdo a la programación realizada, ante las limitaciones que tuvo que afrontar. // Sin embargo, cabe precisar que la presentación del Plan Anual de Control para su aprobación por la Contraloría General, el OCI lo formula teniendo en consideración su real capacidad operativa que presenta la Oficina a su cargo, reservando un porcentaje (20%) de la citada capacidad operativa para encargos, siendo el Plan Anual de Control debidamente aprobado por la Contraloría General de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de Control Institucional, que comprende las acciones de control y las actividades complementarias que deben ejecutar, formulados en relación con los objetivos institucionales, por lo que los argumentos presentados por la citada Jefa del OCI no enervan los aspectos materia de observación.”; en cuanto a la observación 3.3.: “(…) los argumentos presentados por la Jefa del OCI no levantan la observación formulada, denotándose que solo trata de justificar la falta de cumplimiento de sus actividades de control, no obstante que el Plan Anual de Auditoría lo formula acorde a su real capacidad operativa, Plan que después es aprobado por la Contraloría General, para su estricto cumplimiento.”; sobre la observación 3.4.: “(…) Los argumentos expuestos por la Jefa del OCI no desvirtúa la observación formulada, significándose que el Informe de Auditoría Gubernamental, es el resultado de la labor que realiza el OCI y constituye el documento en base al cual la entidad va a adoptar las medidas correctivas correspondientes, informes que deben adecuarse a las normas de Auditoría Gubernamental, debiendo ser presentados de acuerdo a la estructura establecida en las Normas de Auditoría Gubernamental, cuyas observaciones deben ser redactadas con los atributos correspondientes: Situación, Criterio, Causa y Efecto, así como la determinación de las responsabilidades pertinentes (…)”; y respecto a la observación 3.5.: “(…) De los comentarios vertidos por la Jefa del OCI, se aprecia que trata de justificar, la demora de la presentación de la información del seguimiento de medidas correctivas correspondientes al segundo semestre del año 2001 y primer semestre del 2002, por lo que no levanta los términos de la presente información, sin embargo en cuanto al seguimiento de las recomendaciones se concluye que la misma se viene efectuando en forma razonable situación que se da por aceptada.”;
Que, conforme se advierte del Informe Nº 09-2003-CG/OCI de 20 de junio de 2003, la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas incumple lo establecido en el literal G.1 “Disposiciones Generales” de la Directiva Nº 011-2000-CG/B150 “Directiva para la Formulación y Evaluación del Plan Anual de Control para el año 2001”, aprobada con Resolución de Contraloría Nº 235-2000-CG de 08 de noviembre de 2000; literal G.1 “Disposiciones Generales” de la Directiva Nº 014-2001-CG/B150 “Formulación y Evaluación del Plan Anual de Control para el año 2002”, aprobada con Resolución de Contraloría Nº 174-2001-CG de 12 de octubre de 2001; literal G.2 “Disposiciones Específicas” de la Directiva Nº 014-2000-CG/B150 “Verificación y Seguimiento de Implementación de Recomendaciones Derivadas de Informes de Acciones de Control”, aprobada con Resolución de Contraloría Nº 279-2000-CG de 29 de diciembre de 2000;
Que, en ese sentido, en el Informe Nº 09-2003-CG/OCI de 20 de junio de 2003 se concluye que el desempeño de la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, entonces Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, “no es satisfactorio, debido a que la citada profesional no viene cumpliendo adecuadamente con sus funciones, las cuales no se realizan con sujeción a los lineamientos y disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República en materia de control gubernamental, como son: Calidad y oportunidad de las actividades y acciones de control, incluyendo sus informes resultantes, cumplimiento de las metas programadas y sus niveles de eficiencia, eficacia y economía, cumplimiento del Plan Anual, objetividad, cuidado y esmero profesional, habiéndose determinado como resultado de la citada evaluación lo siguiente: 1.1. Las acciones de Control Programadas en los Planes Anuales de Control 2001 y 2002 presentan un grado de cumplimiento del 67%, no habiéndose cumplido con los Planes Anuales de Control debidamente aprobados por la Contraloría General, incumpliendo lo dispuesto en las Directivas de Formulación y Evaluación de los Planes Anuales de Control (...). 1.2. Los informes resultantes de las acciones de control no se adecúan a la normativa vigente no determinando responsabilidades de los funcionarios involucrados, no siendo redactadas las observaciones con los atributos establecidos. (…) 1.3. Los Informes de Seguimiento de Medidas Correctivas correspondientes al Segundo Semestre del año 2001 y Primer Semestre del año 2002 fueron presentados extemporáneamente a la Contraloría General, con atrasos de cincuenta y tres (53) días y ocho (8) días calendario respectivamente, incumpliendo lo dispuesto en la Directiva N° 014-2000-CG/B150, aprobada por Resolución de Contraloría N° 279-2000-CG (…). Del universo de 71 recomendaciones del periodo 1999-2002, el 55% de ellas se encuentran pendientes y en proceso de [implementación], a pesar [de] que algunas datan del año 1999. (…)”; razones por las que se recomendó disponer la separación definitiva de la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, como Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú;
Que, atendiendo a la recomendación antes señalada, la entonces Gerencia de Órganos de Control Institucional, mediante Hoja de Recomendación Nº 030-2003-CG/OCI de 27 de junio de 2003, propuso la separación definitiva de la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas en el cargo de Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 34 del entonces vigente “Reglamento de los Órganos de Control Institucional” aprobado con Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG;
Que, en dicho contexto, se emite la Resolución de Contraloría Nº 207-2003-CG de 04 de julio de 2003, que resolvió separar definitivamente del cargo de Jefa de Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú a la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, quien interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo cuestionando la falta de motivación del mismo, siendo este desestimado con Resolución de Contraloría Nº 303-2003-CG de 09 de setiembre de 2003, dándose por agotada la vía administrativa;
Que, la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas interpuso demanda contencioso administrativa de fecha 5 de diciembre de 2003, contra la Contraloría General de la República, sobre nulidad de acto administrativo, siendo resuelta en primera instancia por el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la Resolución Nº 21 de 31 de julio de 2015, por la cual se declaró fundada la demanda y, en consecuencia, se determinó la invalidez de las Resoluciones de Contraloría citadas en el Considerando previo, por falta de motivación, y nula la medida de separación definitiva del cargo de la entonces Jefa de Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú;
Que, la Procuraduría Pública de esta Entidad Fiscalizadora Superior interpuso el recurso de apelación correspondiente, siendo resuelto con la Resolución Nº 9 de 14 de enero de 2019, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la resolución apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa, estableciendo la existencia de vicio referido a la falta de motivación;
Que, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación N° 5950-2019-Lima de 20 de mayo de 2021, declaró improcedente el recurso de casación presentado por la Procuraduría Pública de esta Entidad Fiscalizadora Superior;
Que, en atención a lo expuesto, mediante Resolución Nº 24 de 14 de diciembre de 2021, el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 9 de 14 de enero de 2019, en los siguientes términos: “(…) cúmplase lo ejecutoriado por el Superior Jerárquico en sus propios términos – en consecuencia, cumpla la Contraloría General de la República con expedir la resolución correspondiente conforme a lo resuelto en la sentencia de vista, ello a fin de ejecutar el mismo de acuerdo a las reglas del debido proceso (…)”;
Que, conforme se aprecia del citado mandato judicial, se determina la invalidez de las Resoluciones de Contraloría N° 207-2003-CG y N° 303-2003-CG debido a la existencia de un vicio en la motivación, por lo que se ordena expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado; en tal sentido, el órgano jurisdiccional no ha efectuado un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que invalide el proceso de evaluación funcional aplicado a la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, el cual consistió en la evaluación de su desempeño funcional, la notificación de dicha evaluación para la realización de descargos, la evaluación de los descargos y la recomendación de separación definitiva, contenidos en la Hoja Informativa Nº 039-2003-CG/OCI de 12 de febrero de 2003, el Oficio Nº 355-2003-CG/OCI de 30 de mayo de 2003 y su Anexo, el Informe Nº 09-2003-CG/OCI de 20 de junio de 2003 y su Anexo Nº 01, y la Hoja de Recomendación Nº 030-2003-CG/OCI de 27 de junio de 2003;
Que, a fin de dar cumplimiento al referido mandato judicial, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley, entendida como cualquier norma jurídica, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el artículo 103 de la Constitución, como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, recogen la ‘Teoría de los hechos cumplidos’, conforme a la cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigor, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, excepto en materia penal, cuando favorece al reo”1; en la misma línea, el referido órgano jurisdiccional ha indicado que “la retroactividad de la ley solo es admisible, en nuestro país, en el caso de una norma favorable al reo, según lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución del Estado. En este sentido, las demás normas regulan los hechos producidos durante su vigencia, resultando ineficaces para regular hechos anteriores (…)”2. Por tanto, en aplicación del referido artículo 103, corresponde aplicar a la situación jurídica de la profesional Carmen Herminia Pichiule Rojas las normas vigentes que regulan la medida de separación definitiva;
Que, en ese sentido, corresponde indicar que con Resolución de Contraloría Nº 392-2020-CG de 30 de diciembre de 2020 se aprobó la “Directiva de los Órganos de Control Institucional”, modificada con Resolución de Contraloría Nº 124-2021-CG de 21 de mayo de 2021, cuyo numeral 7.6.2 señala que la separación definitiva del Jefe del Órgano de Control Institucional es efectuada por la Contraloría General de la República de manera exclusiva y excluyente, y constituye una medida correctiva que puede ser dispuesta por determinadas causales, entre ellas: “a) Deficiencia funcional determinada en la realización del servicio de control gubernamental, como consecuencia de la evaluación funcional realizada”; estableciendo para su aplicación el siguiente procedimiento: “(…) El órgano o unidad orgánica de la Contraloría, incluidos los desconcentrados en cuyo ámbito de control se encuentra el OCI, emite el Informe que sustenta la causal y propone la separación definitiva del Jefe del OCI, formula el proyecto de Resolución de Contraloría de separación definitiva y el proyecto de comunicación al Titular de la Entidad; dichos documentos son elevados a la Vicecontraloría de Servicios de Control Gubernamental o la que haga sus veces, para efectos de (…) continuar con la gestión de separación definitiva del Jefe del OCI. (…)”;
Que, en atención al citado procedimiento, con Memorando Nº 000042-2023-CG/AGR de 26 de enero de 2023 y la Hoja Informativa N° 000004-2023-CG/AGR-CDV de 19 de enero de 2023, la Subgerencia de Control del Sector Agricultura y Ambiente, unidad orgánica en cuyo ámbito se encuentra el Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, identifica el Informe Nº 09-2003-CG/OCI de 20 de junio de 2003 y su Anexo N° 01 como aquél que sustenta el incumplimiento de los criterios de evaluación contenidos en los literales a), b), c) y d) del artículo 34 del entonces vigente Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado con Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG de 8 de abril de 2003, referidos a los siguientes aspectos: “a) Calidad y oportunidad de las actividades y acciones de control, incluyendo sus informes resultantes. b) Cumplimiento de las metas programadas y sus niveles de eficiencia, eficacia y economía. c) Cumplimiento del Plan Anual de Control. d) Objetividad, independencia, cuidado y esmero profesional.”;
Que, asimismo, mediante los referidos Memorando Nº 000042-2023-CG/AGR y Hoja Informativa N° 000004-2023-CG/AGR-CDV, la Subgerencia de Control del Sector Agricultura y Ambiente, establece que el incumplimiento de los criterios de evaluación antes citados configuran la causal de separación definitiva del cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional, contemplada en el numeral 7.6.2 de la “Directiva de los Órganos de Control Institucional”, aprobada con Resolución de Contraloría Nº 392-2020-CG de 30 de diciembre de 2020 y modificada con Resolución de Contraloría Nº 124-2021-CG de 21 de mayo de 2021: “a) Deficiencia funcional determinada en la realización del servicio de control gubernamental, como consecuencia de la evaluación funcional realizada”; por lo que en virtud a la propuesta de separación definitiva del Jefe del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú contenida en la Hoja de Recomendación Nº 030-2003-CG/OCI de 27 de junio de 2003, la citada Subgerencia elaboró el proyecto de acto resolutivo correspondiente;
Que, en consecuencia, se ha determinado que la entonces Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, Carmen Herminia Pichiule Rojas, incurrió en diversas acciones y omisiones que no se condecían con las labores y funciones a las que se encontraba sujeta en su condición de Jefa del Órgano de Control Institucional, situaciones que incidieron en la calidad de los informes de auditoría emitidos, como aspecto más crítico;
Que, de lo expuesto en los Considerandos precedentes, se ha determinado en el Informe Nº 09-2003-CG/OCI “Evaluación Gestión del Titular del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú. Periodo Enero 2001 – Diciembre 2002” de 20 de junio de 2003 y su Anexo N° 01, que el desempeño funcional de la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, como Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, no fue satisfactorio, en virtud de lo cual con la Hoja de Recomendación Nº 030-2003-CG/OCI de 27 de junio de 2003, se propuso la separación definitiva del cargo de la referida profesional; por lo que corresponde emitir el acto resolutivo correspondiente conforme al procedimiento establecido en el segundo párrafo del numeral 7.6.2 de la Directiva Nº 020-2020-CG/NORM “Directiva de los Órganos de Control Institucional”;
Que, conforme a lo señalado por la Gerencia de Asesoría Jurídica y Normatividad en Control Gubernamental mediante el Memorando N° 000160-2023-CG/GJNC, sustentado en los argumentos expuestos en la Hoja Informativa N° 000147-2023-CG/AJ, de la Subgerencia de Asesoría Jurídica, se considera jurídicamente viable emitir la Resolución de Contraloría por la cual se dispone la separación definitiva del cargo de Jefe del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú a la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, conforme a lo sustentado en el Informe Nº 09-2003-CG/OCI “Evaluación Gestión del Titular del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú. Periodo Enero 2001 – Diciembre 2002” y su Anexo N° 01, así como en la Hoja de Recomendación Nº 030-2003-CG/OCI, emitidos por la entonces Gerencia de Órganos de Control Institucional y que como anexos forman parte de la presente Resolución;
Que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y modificatorias, y la Directiva Nº 020-2020-CG/NORM “Directiva de los Órganos de Control Institucional”, aprobada con Resolución de Contraloría Nº 392-2020-CG de 30 de diciembre de 2020 y modificada por Resolución de Contraloría Nº 124-2021-CG;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Separar definitivamente del cargo de Jefa del Órgano de Control Institucional del Instituto Geofísico del Perú, a la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, y en atención a los fundamentos del Informe Nº 09-2003-CG/OCI y su Anexo N° 01, así como de la Hoja de Recomendación Nº 030-2003-CG/OCI, documentos que como anexos forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Notificar la presente Resolución de Contraloría y sus anexos, a la señora Carmen Herminia Pichiule Rojas.
Artículo 3.- Notificar la presente Resolución de Contraloría y sus anexos, al Titular del Instituto Geofísico del Perú.
Artículo 4.- Remitir copia de la presente Resolución de Contraloría y sus anexos, a la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, a fin de que ponga en conocimiento del Poder Judicial el cumplimiento del mandato judicial.
Artículo 5.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, y, a su vez, esta con sus anexos en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe/contraloria), y en la Intranet de la Contraloría General de la República, una vez efectuadas las notificaciones dispuestas en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 7.6.2 de la Directiva N° 020-2020-CG/NORM “Directiva de los Órganos de Control Institucional”, aprobada por la Resolución de Contraloría N° 392-2020-CG y modificada mediante Resolución de Contraloría N° 124-2021-CG.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NELSON SHACK YALTA
Contralor General de la República
1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01975-2011-PA/TC, de fecha 31 de enero de 2012, fundamento jurídico 6.
2 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0071-2002-AA/TC, de fecha 03 de noviembre de 2004, fundamento jurídico 12.
2154179-1