Decreto Supremo que incorpora el artículo 122B al Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, sobre funciones del/de la profesional en enfermería como integrante de la comunidad educativa

decreto supremo

Nº 004-2023-minedu

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa; formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos; y supervisar su cumplimiento y la calidad de la educación;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece que el sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;

Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación (en adelante, Ley General de Educación), establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, el artículo 13 de la Ley General de Educación, dispone que la calidad educativa es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida, siendo uno de los factores que interactúan para el logro de dicha calidad la inversión mínima por alumno que comprenda la atención de salud, alimentación y provisión de materiales educativos;

Que, según lo dispuesto por el artículo 29 de la precitada Ley, la Educación Básica es una etapa del Sistema Educativo destinada a favorecer el desarrollo integral del estudiante, el despliegue de sus potencialidades y el desarrollo de capacidades, conocimientos, actitudes y valores fundamentales que la persona debe poseer para actuar adecuada y eficazmente en los diversos ámbitos de la sociedad; con carácter inclusivo, atiende las demandas de personas con necesidades educativas especiales o con dificultades de aprendizaje;

Que, asimismo el artículo 32 de la Ley General de Educación, señala que la Educación Básica es obligatoria y se organiza en Educación Básica Regular, Educación Básica Alternativa y Educación Básica Especial;

Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, establece que, en las instituciones educativas públicas de Educación Inicial, Primaria y Secundaria de Educación Básica Regular, o su equivalente para niños y adolescentes de la Educación Básica Alternativa y Educación Básica Especial, se brindan programas complementarios de alimentación y salud. Es responsabilidad de las instancias de gestión educativa descentralizada realizar coordinaciones con los demás Ministerios e instituciones públicas, para que esta función se cumpla con carácter intersectorial, con apoyo de los Gobiernos Regionales y Gobierno Locales;

Que, de otro lado, la Ley N° 31317, Ley que incorpora al profesional en enfermería en la comunidad educativa a fin de contribuir en la prevención de enfermedades y promoción de la salud en la Educación Básica, modifica los artículos 52 y 62-A de la Ley General de Educación; con el objeto de incorporar al profesional en enfermería como integrante de la Comunidad Educativa establecido en la Ley General de Educación, a fin de contribuir en la prevención de enfermedades y promoción de la salud en el entorno educativo de la educación básica que conlleven a una vida saludable;

Que, el artículo 62-A de la Ley General de Educación, modificado por la citada Ley N° 31317, establece entre otros aspectos que la función principal del profesional en enfermería está orientada a prestar los servicios en el área de su competencia relacionados con la prevención y promoción de la salud a los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa; asimismo precisa que el Ministerio de Educación, a través de sus órganos competentes, norma las funciones del profesional en psicología y profesional en enfermería, que laboren en el sector Educación;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31317, establece que la incorporación del profesional en enfermería en la comunidad educativa será implementada de forma progresiva, en un período de cinco (5) años, conforme a la programación y disponibilidad presupuestal del Pliego del Ministerio de Educación;

Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31317, dispone que, mediante decreto supremo, el Ministerio de Educación establece las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la mencionada Ley;

Que, con la finalidad de regular las funciones del profesional en enfermería que labore en el sector Educación, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Educación, a fin de adecuarlo al ordenamiento jurídico vigente;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 28044, Ley General de Educación; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley N° 31317, Ley que incorpora al profesional en enfermería en la comunidad educativa a fin de contribuir en la prevención de enfermedades y promoción de la salud en la educación básica; y, en el Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-ED;

DECRETA:

Artículo 1.- Incorporación del artículo 122B al Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-ED.

Incorpórese al Reglamento de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-ED, el artículo 122B, el cual queda redactado de la siguiente manera:

TÍTULO IV

DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

(...)

Artículo 122B.- Profesional en enfermería en la Educación Básica

Es un/a profesional especializado que forma parte de la comunidad educativa de la institución, red, servicio o programa educativo, siendo su función principal prestar los servicios en el área de su competencia, relacionados con la prevención y promoción de la salud a los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa. Asimismo, de acuerdo con las características y/o modelo del servicio educativo en el que se encuentre, cumple las siguientes funciones, en coordinación con los actores pertinentes, según corresponda:

a) Da inicio y desarrolla la historia de enfermería de la/el estudiante, a partir de la entrevista con cada estudiante y sus familias, y establece orientaciones y cuidados que requiere tanto en la escuela como en el hogar.

b) Administra la medicación que la familia de cada estudiante envía acompañada de la respectiva prescripción médica, vigilando posibles efectos adversos o riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración.

c) Actúa en situaciones de urgencia o emergencia que se producen durante la jornada escolar. Realiza, en articulación con la dirección y/o tutores, la referencia de estudiantes al establecimiento de salud cuando se requiera.

d) Brinda el cuidado integral de enfermería en la comunidad educativa, de manera científica y tecnológica.

e) Participa en el ámbito de su competencia en la elaboración e implementación de los instrumentos de gestión de la institución educativa, entre ellos el Proyecto Educativo Institucional, el Plan Anual de Trabajo, así como en la incorporación de las actividades a su cargo en la programación de actividades correspondiente.

f) Brinda información y orientación a la comunidad educativa sobre el cuidado de la salud y los síntomas de alarma ante afecciones, con el fin de actuar con rapidez y eficacia para la toma de decisiones en salvaguarda de la salud.

g) Mantiene comunicación permanente con la dirección, el comité de gestión del bienestar y docentes de tutoría que atienden a cada estudiante.

h) Contribuye a la acción docente para la promoción y prevención de la salud en la comunidad educativa, así como en las acciones que se brinda a las familias en los diferentes espacios formativos que ofrece la escuela.

i) Realiza coordinaciones y articulaciones con los miembros de la comunidad educativa, establecimientos de salud del ámbito territorial y otros, si fuera necesario, para contribuir multidisciplinariamente con acciones de promoción de la salud, prevención de riesgos y daños”.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA

Presidenta de la República

OSCAR MANUEL BECERRA TRESIERRA

Ministro de Educación

2153890-2