ley nº 31692
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE GARANTIZA LA PUBLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI)
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por finalidad garantizar que las resoluciones finales, sean de primera o segunda instancia, y las resoluciones que otorgan o deniegan medidas cautelares emitidas por los órganos resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), previa comprobación de la validez de su notificación, sean publicadas en su portal institucional, en un plazo determinado, de forma que los consumidores, agentes económicos y ciudadanía en general tengan acceso permanente a lo resuelto por el Indecopi, promoviendo la seguridad jurídica en el mercado nacional.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La exigencia establecida en la presente ley es de aplicación para todos los órganos resolutivos a nivel nacional del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
Artículo 3.- Publicidad de las resoluciones en el portal institucional del Indecopi y excepción
3.1. Los órganos resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) publican en el portal institucional las resoluciones señaladas en el artículo 1, en un plazo máximo de hasta treinta días calendario, contados a partir de la notificación de la resolución a todas las partes.
3.2. Queda exceptuado de la presente ley el contenido confidencial o reservado de la resolución, de conformidad con el marco normativo específico del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y con lo dispuesto en la Ley 27806, Ley de transparencia y acceso a la información pública, y demás normativa nacional en la materia.
Artículo 4.- Sanciones
Los funcionarios o servidores públicos designados por los órganos resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que incumplen con los plazos y términos establecidos en la presente ley incurren en falta grave de carácter disciplinario. Los hechos se ponen en conocimiento del órgano competente para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario, cuando corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vacatio legis
La presente ley entra en vigencia a los sesenta días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, periodo en el que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) emite las directivas necesarias para su aplicación.
La falta de emisión de dichas directivas no limitará la aplicación plena de esta ley.
Segunda.- Publicación de resoluciones notificadas
Los órganos resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) publican en su portal institucional todas las resoluciones, señaladas en el artículo 1, notificadas a las partes con fecha previa a la vigencia de la presente ley, en un plazo improrrogable de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del artículo 43 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre facultades, normas y organización del Indecopi
Se modifica el artículo 43 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre facultades, normas y organización del Indecopi, en los términos siguientes:
“Artículo 43.- Las resoluciones de los órganos resolutivos del Indecopi que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada del propio órgano resolutivo de primera instancia, según fuera el caso, o del órgano resolutivo de segunda instancia. El precedente de observancia obligatoria se constituye cuando la resolución es publicada en el diario oficial El Peruano.
El Consejo Directivo del Indecopi, a solicitud de los órganos resolutivos pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior sobre precedente de observancia obligatoria o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de febrero de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros
2153890-1