Aprueban el Texto Unificado de la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, Régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Directiva Nº 002-2022/TRI-INDECOPI

Directiva 002-2022/TRI-INDECOPI, que aprueba el Texto Unificado de la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, Régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi

I. OBJETO

Aprobar un texto unificado de la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, Régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi; con la finalidad de facilitar la comprensión de su contenido por parte de los administrados, así como de los usuarios internos y externos del Indecopi.

II. ALCANCE

Al tratarse de la aprobación de un texto unificado de la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, el alcance de la presente norma será el mismo que el de la mencionada directiva.

III. BASE LEGAL

- Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, Decreto Legislativo 807.

- Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 1033.

- Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Resolución 063-2021-PRE/INDECOPI.

- Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS.

IV. CONTENIDO

Apruébese un Texto Unificado de la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, Régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi, de conformidad con el texto siguiente:

1. Ámbito de aplicación

1.1 La presente Directiva regula el procedimiento de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones tales como: traslados de documentación, citatorios, emplazamientos, requerimientos de información o de documentos, entre otros, emitidos por los órganos resolutivos del Indecopi en la tramitación de los procedimientos administrativos a su cargo.

1.2 La presente Directiva también resulta aplicable para la notificación de actos administrativos y otro tipo de comunicaciones cursadas a entidades públicas que sean parte en un procedimiento administrativo.

1.3 No están comprendidos aquellos actos no emitidos en la tramitación de los procedimientos administrativos, tales como cartas u oficios dirigidos a terceras personas u entidades públicas o privadas, con la finalidad de recabar información o absolver consultas.

2. Modalidades de notificación

2.1 Los órganos resolutivos del Indecopi efectuarán notificaciones a través de las modalidades que se indican en el presente numeral, y de acuerdo al siguiente orden de prelación:

2.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

2.1.2 Cualquier otro medio a través del cual se permita comprobar fehacientemente el acuse de recibo de la notificación y quien la recibe (tales como: fax, casilla, entre otros); siempre que su empleo haya sido solicitado expresamente por el administrado.

2.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

Los órganos resolutivos, de considerarlo pertinente, podrán acudir complementariamente a cualquiera de las modalidades listadas en el presente numeral, a fin de mejorar las posibilidades de participación de los administrados. Ello sin alterar el orden de prelación aquí dispuesto.

No se podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

El administrado que hubiera señalado en el expediente alguna dirección electrónica podrá ser notificado a esta siempre que haya dado su autorización expresa para ello y una vez implementado el sistema de notificaciones electrónicas en la entidad. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación arriba dispuesto.

3. Notificación personal

3.1 Los órganos resolutivos deberán realizar la notificación personal, conforme al siguiente orden de prelación:

3.1.1 En el domicilio indicado por el destinatario de la cédula, que conste en el expediente respectivo.

3.1.2 En cualquiera de los domicilios que haya señalado ante el mismo órgano resolutivo en otro procedimiento análogo dentro del último año; prefiriéndose la notificación a Casilla, en caso que el administrado cuente con una en situación activa.

3.1.3 En el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del administrado, en el caso de personas naturales; o el domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el caso de personas jurídicas. De tratarse de personas jurídicas constituidas en el exterior, se deberá notificar al domicilio de su sucursal inscrita en el país o al de su representante debidamente acreditado1.

Si el domicilio de la persona jurídica consignado en la base de datos del Registro Único de Contribuyentes tiene la condición de “No habido” o “No hallado”, deberá procederse a la notificación mediante publicación, de acuerdo con lo previsto en el punto 5 de la presente Directiva.

De verificar que la notificación no puede realizarse en los domicilios indicados tanto en el DNI como en el RUC, los órganos resolutivos deberán incorporar al expediente un acta en la que se deje constancia de no haber encontrado domicilio válido al cual notificar extraído de las fuentes antes citadas; en dicho caso, se deberá proceder a la notificación por publicación.

Salvo que exista una norma especial que indique lo contrario, en el caso de la notificación a entidades públicas que formen parte de un procedimiento, esta deberá dirigirse al domicilio correspondiente a la procuraduría pública de dicha entidad, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo 1326, que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado2. De no existir dicho órgano la notificación deberá dirigirse al domicilio principal de la entidad en donde se encuentre al titular de la misma.

De proceder a la notificación personal, resultarán de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 3.3 y 3.5 de la presente Directiva, siempre que se presente alguno de los siguientes supuestos: (i) la persona que se encuentre en el domicilio se niega a recibir la notificación o a identificarse, (ii) la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir la notificación que impone una multa al administrado, (iii) no se encuentra al administrado o persona capaz para recibir la notificación; y, (iv) no se encuentra a una persona capaz para recibir el acto que impone una multa al administrado.

Asimismo, se deberá notificar vía publicación de acreditarse que la persona natural se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o apoderado en el país, pese al requerimiento realizado al administrado a través del consulado respectivo, siempre que se conozca el domicilio, a fin de que designe un representante o apoderado en el territorio nacional al cual se le dirijan las notificaciones.

3.2 La notificación personal se entenderá con el propio administrado, o con la persona capaz3 que se encuentre en el domicilio del mismo, al cual se le entregará copia del acto notificado. En dicha diligencia se deberá dejar constancia, previa identificación, de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos completos, firma y DNI de quien recibe la notificación. De ser el caso, la persona podrá identificarse, en lugar del DNI, a través del código de colegiatura otorgado por algún colegio profesional.

b) Especificar el vínculo que se sostiene con el administrado, de ser el caso (persona capaz que se encuentre en el domicilio).

c) Fecha y hora de la diligencia.

3.3 Supuesto en el que la persona que se encuentra en el domicilio se niega a identificarse o a recibir la notificación.

3.3.1 En caso de que el destinatario o la persona capaz que se encuentra en el domicilio se niegue a brindar la información señalada en los literales a) y b) del numeral 3.2, se entenderá válida la notificación efectuada directamente con dicha persona. Para tales efectos, el notificador dejará constancia expresa de la negativa a identificarse en un acta, la cual acompañará al acto administrativo que es objeto de notificación. En la mencionada acta, además, deberá consignarse los siguientes datos:

(i) el destinatario de la notificación;

(ii) el número de expediente que identifica al procedimiento;

(iii) el número que identifica al acto que se va a notificar;

(iv) la dirección del domicilio al cual se apersonó el notificador;

(v) la hora y fecha en que se realizó la diligencia; y,

(vi) nombre, firma y DNI del notificador.

3.3.2 En caso de que el destinatario o la persona capaz que se encuentra en el domicilio se niegue a recibir la notificación, se levantará un acta que contenga los datos indicados en el numeral 3.3.1, la cual acompañará al acto administrativo que es objeto de notificación y deberá ser dejada bajo puerta, circunstancia que también deberá consignarse expresamente en el acta.

3.3.3 En el acta mencionada en los numerales 3.3.1 y 3.3.2 se deberá indicar adicionalmente las características del lugar donde se efectuó la diligencia, por ejemplo: número de suministro eléctrico, descripción de la fachada (tipo de puerta del domicilio o número de pisos del inmueble), numeración de los domicilios contiguos y/o la descripción de la fachada de estos últimos. Asimismo, en caso sea factible, se deberá adjuntar también una foto del domicilio al cual se acudió.

3.4 (Numeral derogado por el Numeral IV de la Directiva Nº 002-2015-TRI-INDECOPI, publicada el 12 de junio de 2015).

3.5 Supuesto en el que no se encontrara al administrado o persona capaz para recibir la notificación.

En caso que no se encontrara al administrado o persona capaz en el domicilio señalado en el procedimiento, se dejará aviso bajo puerta indicando en forma concisa lo siguiente: (i) la dirección domiciliaria4 a la que se dirige la notificación, (ii) el destinatario de la notificación; (iii) la identificación del procedimiento respectivo - número de expediente - (iv) el acto materia de notificación - número de resolución -, (v) la indicación relativa a la imposibilidad de entrega de la notificación; y, (vi) la nueva fecha en que se hará efectiva la notificación, con indicación del rango de horario dentro del cual se efectuará la misma5. Copia del mencionado aviso será incorporado al expediente respectivo.

En caso que no se pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará bajo puerta un acta conjuntamente con la notificación. En dicha acta se deberá indicar que no se encontró al administrado o persona capaz en el domicilio y los datos adicionales que correspondan señalados en el numeral 3.3 de la presente Directiva.

3.6 (Numeral derogado por el Numeral IV de la Directiva Nº 002-2015-TRI-INDECOPI, publicada el 12 de junio de 2015).

3.7 En los casos dispuestos en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de la presente Directiva, los órganos resolutivos deberán incorporar al expediente copia del acta y de la cédula de notificación respectiva, entendiéndose con ello que el administrado ha sido bien notificado.

Asimismo, en caso de que el notificador no tenga acceso directo al domicilio del administrado, ya sea que se trate de una casa, departamento u oficina, al ubicarse aquel dentro de un condominio, edificio u otra edificación en cuyo interior exista más de una unidad inmobiliaria, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio o condominio, conforme a lo previsto en el numeral 3.2.

Si no pudiera entregarse la cédula en los términos antes señalados, el notificador deberá pegar un aviso en la puerta de acceso correspondiente al condominio, edificio u otra edificación antes citados, indicando el detalle previsto en el primer párrafo del numeral 3.5 de la presente Directiva. Se deberá incorporar en el expediente una copia del mencionado aviso.

En caso deba realizarse una segunda visita y en esta diligencia el notificador tenga acceso a la casa, departamento u oficina del administrado, deberá realizar la notificación personal o levantar el acta respectiva conforme a lo previsto en los numerales 3.2 y 3.3 de la presente Directiva, según corresponda.

En caso de que no pueda hacerse efectiva la notificación en una segunda visita conforme a lo señalado en el segundo o el cuarto párrafo del numeral 3.7 de la presente Directiva, se procederá a la notificación mediante publicación, de conformidad con lo previsto en el punto 5 de la presente Directiva. En este caso se deberá incorporar en el expediente copia del aviso indicado en el tercer párrafo.

4. Notificaciones electrónicas

4.1 Los actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en un procedimiento administrativo podrán ser notificados a través de medios que permitan comprobar fehacientemente el acuse de recibo, tales como casilla electrónica o dirección de correo electrónico, siempre que sea solicitado por el administrado. La consignación de un correo electrónico o una casilla electrónica en el texto del escrito del administrado, constituye su autorización para ser notificado bajo dicha modalidad.

4.2 Los órganos resolutivos del Indecopi podrán denegar la solicitud del administrado, cuando a través del medio elegido por este no se pueda comprobar fehacientemente el acuse de recibo de la notificación y quien la recibe. En este supuesto se procederá a efectuar la notificación a través de notificación personal, y de esta resultar infructuosa, vía publicación, de acuerdo con lo establecido en la presente Directiva.

4.3 Esta modalidad de notificación se realizará bajo responsabilidad exclusiva del administrado.

4.4 Sin perjuicio de la solicitud efectuada por los administrados con el fin de que se les notifique mediante esta modalidad, estos siempre deberán proporcionar a los órganos resolutivos un domicilio para una eventual notificación a través de la modalidad de notificación personal establecida en el numeral 3 de la presente Directiva.

4.5 Si un administrado consigna en un mismo escrito un número de casilla electrónica y un correo electrónico, se privilegiará la notificación a la referida casilla, en tanto dicha vía permite comprobar de manera fehaciente el acuse de recibo de la notificación.

4.6 Si el administrado cuenta con una casilla electrónica, puede variar su domicilio procesal a una dirección de correo electrónico. En este supuesto, el administrado deberá dejar sin efecto de manera expresa la casilla electrónica establecida para las notificaciones emitidas en el procedimiento administrativo, caso contrario, no se tendrá por variado dicho domicilio procesal.

4.7 En caso que el administrado señale varias direcciones de correo electrónico como su domicilio procesal, la notificación se considerará válidamente realizada a cualquiera de ellas, sin que exista obligación de la Administración de notificar en más de una dirección de correo electrónico.

4.8 En caso que la notificación efectuada al administrado a su dirección de correo electrónico no pueda realizarse debido a un error en la consignación de la dirección electrónica por el propio solicitante, la entidad podrá notificar, de manera alternativa, a la casilla electrónica, en caso que esta se encuentre en situación de activa, o bajo la modalidad de notificación personal establecida en el punto 3 de la presente Directiva.”

5. Notificación por publicación

5.1 La notificación por publicación, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, podrá realizarse a través de dos vías: principal y subsidiaria a otras modalidades.

5.2 La notificación por publicación en vía principal, se realizará en el caso de aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

5.3 La notificación por publicación en vía subsidiaria a otras modalidades, resultará aplicable cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada según lo dispuesto en el numeral 3.1 de la presente Directiva.

5.4 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en el numeral 6 de la presente Directiva. En el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

5.5 El órgano resolutivo entregará al administrado interesado, de ser el caso, el texto del aviso correspondiente a efectos de que proceda a publicarlo, por una sola vez en el diario oficial “El Peruano” o en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El administrado deberá cumplir con efectuar la publicación dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles siguientes a la entrega del texto del aviso, salvo disposición legal distinta, no siendo válida la publicación realizada con posterioridad.

Cabe precisar que si la publicación no se efectuara dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el administrado interesado contará con 30 (treinta) días hábiles para solicitar al órgano resolutivo correspondiente la entrega de un nuevo aviso. Ello, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 202 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS.

5.6 Los plazos establecidos en las publicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 133 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6, se computarán a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la última publicación.

5.7 El costo de la publicación será de cargo del administrado.

6. Contenido de las cédulas de notificación y de las publicaciones

6.1 Las notificaciones deberán contener, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo menos lo siguiente:

6.1.1 Fecha y lugar de emisión de la notificación.

6.1.2 El número de expediente del procedimiento y el número del acto administrativo notificado.

6.1.3 El texto del acto administrativo notificado. En el caso de notificaciones por publicación, el texto del aviso será el proporcionado por los órganos resolutivos y deberá contener un extracto del acto administrativo que se notifica. Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará, además, cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

6.1.4 El nombre del órgano resolutivo que expidió el acto administrativo y su dirección.

6.1.5 El nombre, cargo y firma del funcionario que suscribe la notificación.

6.1.6 La fecha desde la cual surte efectos el acto administrativo. En el caso de las Salas del Tribunal, la mención de que las resoluciones finales que expidan agotan la vía administrativa.

6.1.7 Los documentos adjuntos a la notificación, de ser el caso, o la indicación del lugar donde se encuentran dichos documentos a disposición de los administrados, en caso que se notifique a través de medios que permitan verificar el acuse de recibo o por publicación.

6.1.8 La indicación, de ser el caso, de los recursos que proceden contra el acto administrativo notificado, el órgano ante el cual se presentan y el plazo para interponerlos.

7. Plazos para efectuar las notificaciones

7.1 La notificación de los actos administrativos emitidos por los órganos resolutivos del Indecopi deberá realizarse dentro del plazo establecido en la ley especial aplicable a sus competencias.

7.2 De no existir dicha disposición, la notificación deberá realizarse a más tardar dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la expedición del acto.

8. Dispensa de notificación

8.1 Los órganos resolutivos quedarán dispensados de notificar formalmente a los administrados en los siguientes supuestos:

a) Cuando el acto haya sido emitido en presencia del administrado, siempre que exista acta de esta actuación procedimental en la que conste su asistencia.

b) Cuando el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

9. Defectos de notificación

9.1 De acuerdo a lo previsto por el artículo 26 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades o requisitos legales, la autoridad ordenará que se rehaga, subsanando las omisiones que se hubieran presentado.

No obstante, la notificación defectuosa surtirá efectos legales en caso que: (i) el destinatario manifieste expresamente haberla recibido; (ii) conste en el expediente la realización de actuaciones procedimentales por parte del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la notificación; y/o (iii) interponga cualquier recurso que proceda al respecto.

En tales supuestos, los órganos resolutivos deberán señalar expresamente las razones de la convalidación teniendo por bien notificado a su destinatario.

10. Horario de notificación

Las notificaciones deberán ser diligenciadas dentro del horario de atención de la institución. Las notificaciones diligenciadas de manera posterior a este horario se entenderán realizadas al día siguiente.”

Con la participación de los señores vocales Silvia Lorena Hooker Ortega, Javier Eduardo Raymundo Villa García Vargas, José Francisco Martín Perla Anaya, Ana Rosa Martinelli Montoya, Carlos Hugo Mendiburu Díaz, César Augusto Llona Silva, Roxana María Irma Barrantes Cáceres, Oswaldo del Carmen Hundskopf Exebio, Julio Baltazar Durand Carrión, Gonzalo Ferrero Diez Canseco, Carmen Jacqueline Gavelán Díaz, Sylvia Teresa Bazán Leigh, Jorge Alejandro Chávez Picasso, Virginia María Rosasco Dulanto, Paolo del Águila Ruiz de Somocurcio, Julio César Molleda Solís, Esteban Aníbal Carbonell O´Brien, Armando Luis Augusto Cáceres Valderrama, Gilmer Ricardo Paredes Castro y Orlando Vignolo Cueva.

SILVIA LORENA HOOKER ORTEGA

Presidente

1 Código Procesal Civil

Artículo 17.- Personas jurídicas

Si se demanda a una persona jurídica, es competente el juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde seria ejecutable la pretensión reclamada.

2 Decreto Legislativo 1326, que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado.-

Artículo 26.- Domicilio y notificaciones

Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

3 Código Civil

Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena

Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.

Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.

4 Indicando los detalles referidos a la calle, numero, interior, provincia y distrito.

5 La notificación deberá ser diligenciada dentro del horario de atención de la institución.

6 Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.

Artículo 133.- Inicio de cómputo

133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que este señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el computo es iniciado a partir de la última.

133.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que este disponga fecha posterior.

2152977-2