Modifican la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, Régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Directiva N° 001-2022/TRI-INDECOPI

Directiva 001-2022/TRI-INDECOPI, que modifica la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, Régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi

I. OBJETO

Modificar los numerales 3.1, 3.2, 3.7 y 4.1, e incorporar el artículo 10, así como los numerales 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 a la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, Régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi; con la finalidad de optimizar su aplicación.

II. ALCANCE

Al tratarse de modificaciones a la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, el alcance de la presente norma será el mismo que el de la mencionada directiva.

III. BASE LEGAL

- Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, Decreto Legislativo 807.

- Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 1033.

- Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Resolución 063-2021-PRE/INDECOPI.

- Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS.

IV. CONTENIDO

Modifíquese los numerales 3.1, 3.2, 3.7 y 4.1, e incorpórese el artículo 10, así como los numerales 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8 a la Directiva 001-2013/TRI-INDECOPI, Régimen de notificación de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del Indecopi, de conformidad con el texto siguiente:

“3.1 Los órganos resolutivos deberán realizar la notificación personal, conforme al siguiente orden de prelación:

3.1.1 En el domicilio indicado por el destinatario de la cédula, que conste en el expediente respectivo.

3.1.2 En cualquiera de los domicilios que haya señalado ante el mismo órgano resolutivo en otro procedimiento análogo dentro del último año; prefiriéndose la notificación a Casilla, en caso que el administrado cuente con una en situación activa.

3.1.3 En el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del administrado, en el caso de personas naturales; o el domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el caso de personas jurídicas. De tratarse de personas jurídicas constituidas en el exterior, se deberá notificar al domicilio de su sucursal inscrita en el país o al de su representante debidamente acreditado1.

Si el domicilio de la persona jurídica consignado en la base de datos del Registro Único de Contribuyentes tiene la condición de “No habido” o “No hallado”, deberá procederse a la notificación mediante publicación, de acuerdo con lo previsto en el punto 5 de la presente Directiva.

De verificar que la notificación no puede realizarse en los domicilios indicados tanto en el DNI como en el RUC, los órganos resolutivos deberán incorporar al expediente un acta en la que se deje constancia de no haber encontrado domicilio válido al cual notificar extraído de las fuentes antes citadas; en dicho caso, se deberá proceder a la notificación por publicación.

Salvo que exista una norma especial que indique lo contrario, en el caso de la notificación a entidades públicas que formen parte de un procedimiento, esta deberá dirigirse al domicilio correspondiente a la procuraduría pública de dicha entidad, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo 1326, que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado2. De no existir dicho órgano la notificación deberá dirigirse al domicilio principal de la entidad en donde se encuentre al titular de la misma.

De proceder a la notificación personal, resultarán de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 3.3 y 3.5 de la presente Directiva, siempre que se presente alguno de los siguientes supuestos: (i) la persona que se encuentre en el domicilio se niega a recibir la notificación o a identificarse, (ii) la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir la notificación que impone una multa al administrado, (iii) no se encuentra al administrado o persona capaz para recibir la notificación; y, (iv) no se encuentra a una persona capaz para recibir el acto que impone una multa al administrado.

Asimismo, se deberá notificar vía publicación de acreditarse que la persona natural se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o apoderado en el país, pese al requerimiento realizado al administrado a través del consulado respectivo, siempre que se conozca el domicilio, a fin de que designe un representante o apoderado en el territorio nacional al cual se le dirijan las notificaciones.”

“3.2 La notificación personal se entenderá con el propio administrado, o con la persona capaz3 que se encuentre en el domicilio del mismo, al cual se le entregará copia del acto notificado. En dicha diligencia se deberá dejar constancia, previa identificación, de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos completos, firma y DNI de quien recibe la notificación. De ser el caso, la persona podrá identificarse, en lugar del DNI, a través del código de colegiatura otorgado por algún colegio profesional.

b) Especificar el vínculo que se sostiene con el administrado, de ser el caso (persona capaz que se encuentre en el domicilio).

c) Fecha y hora de la diligencia.”

“3.7 En los casos dispuestos en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de la presente Directiva, los órganos resolutivos deberán incorporar al expediente copia del acta y de la cédula de notificación respectiva, entendiéndose con ello que el administrado ha sido bien notificado.

Asimismo, en caso de que el notificador no tenga acceso directo al domicilio del administrado, ya sea que se trate de una casa, departamento u oficina, al ubicarse aquel dentro de un condominio, edificio u otra edificación en cuyo interior exista más de una unidad inmobiliaria, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio o condominio, conforme a lo previsto en el numeral 3.2.

Si no pudiera entregarse la cédula en los términos antes señalados, el notificador deberá pegar un aviso en la puerta de acceso correspondiente al condominio, edificio u otra edificación antes citados, indicando el detalle previsto en el primer párrafo del numeral 3.5 de la presente Directiva. Se deberá incorporar en el expediente una copia del mencionado aviso.

En caso deba realizarse una segunda visita y en esta diligencia el notificador tenga acceso a la casa, departamento u oficina del administrado, deberá realizar la notificación personal o levantar el acta respectiva conforme a lo previsto en los numerales 3.2 y 3.3 de la presente Directiva, según corresponda.

En caso de que no pueda hacerse efectiva la notificación en una segunda visita conforme a lo señalado en el segundo o el cuarto párrafo del numeral 3.7 de la presente Directiva, se procederá a la notificación mediante publicación, de conformidad con lo previsto en el punto 5 de la presente Directiva. En este caso se deberá incorporar en el expediente copia del aviso indicado en el tercer párrafo.”

4. Notificaciones electrónicas

4.1 Los actos administrativos y otras comunicaciones emitidas en un procedimiento administrativo podrán ser notificados a través de medios que permitan comprobar fehacientemente el acuse de recibo, tales como casilla electrónica o dirección de correo electrónico, siempre que sea solicitado por el administrado. La consignación de un correo electrónico o una casilla electrónica en el texto del escrito del administrado, constituye su autorización para ser notificado bajo dicha
modalidad.

4.2 Los órganos resolutivos del Indecopi podrán denegar la solicitud del administrado, cuando a través del medio elegido por este no se pueda comprobar fehacientemente el acuse de recibo de la notificación y quien la recibe. En este supuesto se procederá a efectuar la notificación a través de notificación personal, y de esta resultar infructuosa, vía publicación, de acuerdo con lo establecido en la presente Directiva.

4.3 Esta modalidad de notificación se realizará bajo responsabilidad exclusiva del administrado.

4.4 Sin perjuicio de la solicitud efectuada por los administrados con el fin de que se les notifique mediante esta modalidad, estos siempre deberán proporcionar a los órganos resolutivos un domicilio para una eventual notificación a través de la modalidad de notificación personal establecida en el numeral 3 de la presente Directiva.

4.5 Si un administrado consigna en un mismo escrito un número de casilla electrónica y un correo electrónico, se privilegiará la notificación a la referida casilla, en tanto dicha vía permite comprobar de manera fehaciente el acuse de recibo de la notificación.

4.6 Si el administrado cuenta con una casilla electrónica, puede variar su domicilio procesal a una dirección de correo electrónico. En este supuesto, el administrado deberá dejar sin efecto de manera expresa la casilla electrónica establecida para las notificaciones emitidas en el procedimiento administrativo, caso contrario, no se tendrá por variado dicho domicilio procesal.

4.7 En caso que el administrado señale varias direcciones de correo electrónico como su domicilio procesal, la notificación se considerará válidamente realizada a cualquiera de ellas, sin que exista obligación de la Administración de notificar en más de una dirección de correo electrónico.

4.8 En caso que la notificación efectuada al administrado a su dirección de correo electrónico no pueda realizarse debido a un error en la consignación de la dirección electrónica por el propio solicitante, la entidad podrá notificar, de manera alternativa, a la casilla electrónica, en caso que esta se encuentre en situación de activa, o bajo la modalidad de notificación personal establecida en el punto 3 de la presente Directiva.”

10. Horario de notificación

Las notificaciones deberán ser diligenciadas dentro del horario de atención de la institución. Las notificaciones diligenciadas de manera posterior a este horario se entenderán realizadas al día siguiente.”

V. VIGENCIA

Las modificaciones introducidas por la presente directiva serán aplicables a los procedimientos administrativos que se inicien a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Con la participación de los señores vocales Silvia Lorena Hooker Ortega, Javier Eduardo Raymundo Villa García Vargas, José Francisco Martín Perla Anaya, Ana Rosa Martinelli Montoya, Carlos Hugo Mendiburu Díaz, César Augusto Llona Silva, Roxana María Irma Barrantes Cáceres, Oswaldo del Carmen Hundskopf Exebio, Julio Baltazar Durand Carrión, Gonzalo Ferrero Diez Canseco, Carmen Jacqueline Gavelán Díaz, Sylvia Teresa Bazán Leigh, Jorge Alejandro Chávez Picasso, Virginia María Rosasco Dulanto, Paolo del Águila Ruiz de Somocurcio, Julio César Molleda Solís, Esteban Aníbal Carbonell O´Brien, Armando Luis Augusto Cáceres Valderrama, Gilmer Ricardo Paredes Castro y Orlando Vignolo Cueva.

SILVIA LORENA HOOKER ORTEGA

Presidente

1 Código Procesal Civil

Artículo 17.- Personas jurídicas

Si se demanda a una persona jurídica, es competente el juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde seria ejecutable la pretensión reclamada.

2 Decreto Legislativo 1326, que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado.-

Artículo 26.- Domicilio y notificaciones

Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

3 Código Civil

Artículo 42.- Capacidad de ejercicio plena

Toda persona mayor de dieciocho años tiene plena capacidad de ejercicio. Esto incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.

Excepcionalmente tienen plena capacidad de ejercicio los mayores de catorce años y menores de dieciocho años que contraigan matrimonio, o quienes ejerciten la paternidad.

2152977-1