Aprueban el “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00027-2023-CD/OSIPTEL

Lima, 15 de febrero de 2023

OBJETO

:

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE TARIFAS DEL OSIPTEL.

VISTO:

(i) El Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, que tiene por objeto aprobar el “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas”; y,

(ii) El Informe N° 00036-DPRC/2023 de la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se recomienda aprobar el referido “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas”; con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, el numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL, establece que este Organismo puede disponer la entrega de información mediante el empleo de mecanismos informáticos o de transmisión de datos en línea o similares;

Que, el Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, establece la obligación a cargo de las empresas operadoras de registrar por medios electrónicos en el Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL (en adelante, SIRT), la información de las tarifas que apliquen por la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las características o atributos del servicio asociado a cada tarifa, así como las restricciones aplicables, debiendo cumplir con los requisitos, formatos e instrucciones establecidos por este Organismo;

Que, el 25 de junio de 2005, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 065-2015-CD/OSIPTEL se aprobó el actual Reglamento del SIRT, modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2020-CD/OSIPTEL;

Que, en atención al creciente dinamismo en los mercados de los servicios públicos de telecomunicaciones y a un mayor número de empresas operadoras que ofrecen el servicio de Internet fijo, se requiere contar con información que permita a los usuarios adoptar decisiones de consumo de manera informada; lo cual implica realizar precisiones a las disposiciones normativas para el registro de la información tarifaria, junto con otras medidas complementarias; por lo que este Organismo ha considerado conveniente realizar la revisión del actual Reglamento del SIRT;

Que, la implementación de las medidas tanto normativas como no normativas tienen como objetivo que las empresas operadoras mejoren el registro de la información tarifaria de sus servicios en el SIRT, lo que contribuirá a que el regulador pueda continuar ofreciendo herramientas que favorezcan la contratación de servicios públicos de telecomunicaciones, de manera más informada;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 142-2022-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2022, se aprobó la publicación para comentarios del Proyecto de “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas”; estableciendo un plazo de treinta (30) días calendario, a fin de que los interesados remitan sus opiniones y/o sugerencias a las disposiciones propuestas;

Que, en atención a las solicitudes de ampliación de plazo de algunas empresas operadoras, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 173-2022-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de octubre de 2022, se dispuso la ampliación del plazo para comentarios del referido proyecto normativo, en treinta (30) días calendario adicionales;

Que, las empresas operadoras Gilat Networks Perú S.A., Entel Perú S.A., Hughes de Perú S.R.L., Viettel Perú S.A.C., América Móvil Perú S.A.C., y Telefónica de Perú S.A.A. presentaron comentarios al proyecto de “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas”;

Que, el inciso b) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, dispone que son funciones del Consejo Directivo del OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carácter general o particular, en materias de su competencia;

Que, en virtud a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante, el Reglamento General), este Organismo, en el ejercicio de su función normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a las reglas a la que están sujetos los procesos que se sigan ante cualquiera de los órganos funcionales del OSIPTEL;

Que, de acuerdo a la política de transparencia con que actúa el OSIPTEL, según lo dispuesto en los artículos 7 y 27 de su Reglamento General, y en mérito a los fundamentos desarrollados en la Declaración de Calidad Regulatoria contenida en el Informe Nº 00036-DPRC/2023, y a la evaluación de los comentarios recibidos, se considera pertinente aprobar el “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas”;

En aplicación de las funciones previstas en el inciso a) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, así como del literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 912 de fecha 9 de febrero de 2023;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas” el cual consta de treinta y cinco (35) artículos, una (1) disposición complementaria final, seis (6) disposiciones complementarias transitorias y una (1) disposición derogatoria.

Artículo Segundo.- El “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas” entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

(i) La publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la presente Resolución conjuntamente con el “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas” aprobado;

(ii) La publicación de la presente Resolución, el “Reglamento del Sistema de Información y Registro de Tarifas”, así como su Exposición de Motivos y el Informe N° 00036-DPRC/2023 de Declaración de Calidad Regulatoria, en la página web institucional del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe).

(iii) El envío a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del archivo electrónico de los documentos relativos a las Normas señaladas en los artículos Primero y Segundo, así como su Exposición de Motivos e Informe de Declaración de Calidad Regulatoria.

Regístrese y publíquese,

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

REGLAMENTO DEL SISTEMA

DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE

TARIFAS DEL OSIPTEL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Objeto de la norma

El presente Reglamento establece las disposiciones que deben cumplir las empresas operadoras, en relación al registro de las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones en la plataforma del “Sistema de Información y Registro de Tarifas” del OSIPTEL (en adelante, SIRT), a cargo del OSIPTEL.

Artículo II.- Ámbito de aplicación de la norma

Lo dispuesto en el presente Reglamento es de aplicación a las empresas operadoras que se encuentran obligadas a registrar sus tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones en la plataforma del SIRT, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas u otra norma aplicable.

Artículo III.- Principios generales

Las disposiciones normativas del presente Reglamento del SIRT se sustentan de manera transversal en los siguientes principios generales:

a) Accesibilidad a la información tarifaria

El SIRT hace accesible al público en general, la información tarifaria de los servicios públicos de telecomunicaciones, de manera transparente, oportuna y en igualdad de condiciones entre las distintas empresas operadoras.

b) Calidad y veracidad de la información tarifaria registrada

Es responsabilidad exclusiva de la empresa operadora, verificar la calidad y veracidad de la información tarifaria que registra en la plataforma del SIRT, en cumplimiento con las disposiciones que resulten aplicables.

c) Concordancia en la información tarifaria

No deben existir contradicciones entre la información registrada en la plataforma del SIRT y la información proporcionada por las empresas operadoras a través de sus diversos canales de comercialización.

d) Mecanismos eficientes para el registro tarifario

Los sistemas de información de las empresas operadoras deben contar con mecanismos eficientes y eficaces para el registro de su información tarifaria en la plataforma del SIRT, en coordinación con el
OSIPTEL.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

a) Administrador del SIRT: Es el área del OSIPTEL designada por su Gerente General encargada de gestionar los aspectos referidos a la administración del SIRT. La cuenta de correo electrónico del Administrador del SIRT es: sirt@osiptel.gob.pe.

b) Código SIRT: Código generado automáticamente por la plataforma del SIRT cuando la empresa operadora efectúa el registro de una tarifa, el cual se encuentra como Información Tarifaria Registrada.

c) Disponibilidad Comercial de la tarifa: Zona/s geográfica/s en la que la tarifa o plan tarifario, con determinadas características y restricciones, está comercialmente disponible para la contratación, sujeto a la disponibilidad técnica según cada caso en particular. La “Disponibilidad Comercial” de la tarifa es conceptualmente distinta a la “cobertura del servicio”.

d) Empresa operadora: Persona natural o jurídica que, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Tarifas u otra norma aplicable, debe registrar sus tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones en la plataforma del SIRT.

e) Error de registro: Error existente en la información tarifaria registrada por la empresa operadora en la plataforma del SIRT, de modo que dicha información no corresponde a la información tarifaria que dicha empresa operadora aplica o aplicará efectivamente a sus usuarios.

f) Guía de Registro en la Plataforma del SIRT: Documento de orientación a las empresas operadoras para el adecuado registro de la información tarifaria en la plataforma del SIRT, la cual se pone a disposición de las empresas operadoras a través de la página web del OSIPTEL y/o la plataforma del SIRT. La referida guía no contiene obligaciones adicionales para las empresas operadoras, a las ya establecidas en el presente Reglamento.

g) Información Tarifaria: Información correspondiente a las Tarifas Establecidas, Planes Tarifarios, Tarifas Promocionales, y tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, incluidas en la definición de “Tarifa” según lo señalado en el Reglamento General de Tarifas; así como a las características, condiciones y restricciones aplicables a las referidas tarifas.

h) Información Tarifaria Ingresada: Información tarifaria que la empresa operadora mantiene en “Estado Temporal” en la plataforma del SIRT, la cual aún no es de acceso público.

i) Información Tarifaria Registrada: Información tarifaria que se encuentra en “Estado Definitivo” en la plataforma del SIRT, a través de la cual, la empresa operadora ha cumplido con la obligación de comunicar al OSIPTEL y de poner a disposición del público en general dicha información tarifaria.

j) Reglamento General de Tarifas: Reglamento General de Tarifas aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, o norma que la sustituya y/o complemente.

k) Tarifa cesada en su comercialización: Tarifa establecida o plan tarifario que ya no se encuentra disponible para contratación. Dicha tarifa continúa siendo una tarifa vigente para los abonados o usuarios que la contrataron, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el Reglamento General de Tarifas u otra norma que resultara aplicable.

Artículo 2.- Sistema de Información y Registro de Tarifas

El SIRT, como sistema, es el conjunto de elementos que tienen como finalidad:

a) Dar acceso al público en general a información tarifaria de manera detallada, clara, exacta, completa, consistente y oportuna, para fines de contratación de servicios públicos de telecomunicaciones; y,

b) Ser fuente de información sobre las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones, para fines de análisis y seguimiento del mercado, investigación, supervisión y regulación.

Artículo 3.- Plataforma del SIRT

La plataforma del SIRT constituye el medio informático, disponible a través del Portal Institucional del OSIPTEL, que sirve de herramienta para el cumplimiento de las disposiciones normativas referidas al SIRT. Dicha herramienta informática está conformada por módulos complementarios, detallados a continuación:

a) Módulos para el registro de la información tarifaria por parte de las empresas operadoras; y

b) Módulos de consulta para el acceso a la información tarifaria registrada por parte del público en general.

Artículo 4.- Información Pública registrada en la plataforma del SIRT

4.1 La información tarifaria registrada en la plataforma del SIRT es considerada como información pública desde el momento en que su registro se encuentre en “Estado Definitivo”, estando disponible para el público en general a través de los módulos de consulta de la plataforma del SIRT.

4.2 El OSIPTEL pondrá a disposición del público en general, aplicativos complementarios (web y/o móvil) para el acceso a la información tarifaria registrada en la plataforma del SIRT.

Artículo 5.- Seguridad de la información y responsabilidad respecto de la información tarifaria registrada

5.1 Durante el proceso de registro de tarifas en la plataforma del SIRT, así como en la aplicación de otras funcionalidades respecto de tarifas ya registradas, es responsabilidad de las empresas operadoras el salvaguardar la integridad y seguridad de la información tarifaria ingresada y registrada en dicha plataforma.

5.2 La veracidad de la información registrada en la plataforma del SIRT es de responsabilidad exclusiva de la empresa operadora que registra, modifica, corrige o actualiza dicha información.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL REGISTRO

Artículo 6.- Información de Tarifas Registradas

La empresa operadora debe registrar en la plataforma del SIRT su información tarifaria de manera detallada, clara, exacta y completa, de acuerdo a las especificaciones señaladas en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del presente Reglamento, y conforme a las demás disposiciones del mismo.

Artículo 7.- Veracidad y consistencia de la información registrada

La información registrada por una empresa operadora en la plataforma del SIRT respecto de una tarifa o plan tarifario en particular debe ser veraz, y no presentar contradicciones en la información ingresada dentro de un mismo registro tarifario.

Artículo 8.- Clasificación de Servicios

8.1 Para el registro de una tarifa o plan tarifario, la empresa operadora debe especificar adecuadamente el servicio al que corresponde dicha tarifa o plan tarifario, de acuerdo a la clasificación de servicios públicos de telecomunicaciones señalada en el módulo de registro de la plataforma del SIRT.

8.2. En caso se registren servicios convergentes o servicios ofrecidos de forma empaquetada, la empresa operadora debe asociar adecuadamente los servicios que forman parte de los mismos.

8.3 Para el registro de tarifas de “Otros servicios”, la empresa operadora debe especificar la información adicional sobre el servicio.

8.4 En ningún caso, la empresa operadora debe considerar como “otros servicios” aquellos que se encuentren especificados en la clasificación de servicios públicos de telecomunicaciones señalada en el módulo de registro de la plataforma del SIRT.

Artículo 9.- Aspectos generales del registro

9.1 La empresa operadora se encuentra prohibida de registrar una tarifa establecida cuando se trata de una tarifa promocional, o de registrar una tarifa promocional cuando se trata de una tarifa establecida, en concordancia con las definiciones señaladas para dichos tipos de tarifa en el Reglamento General de Tarifas.

9.2 Para el caso de tarifas que se deriven de Contratos y Licitaciones, el registro de las mismas se realiza ingresando la información específica solicitada para el registro de dichas tarifas en el módulo de registro de la plataforma del SIRT.

Artículo 10.- Información de “Datos Generales”

10.1 La empresa operadora debe completar los campos de información según lo solicitado en la sección de “Datos Generales” del módulo de registro de la plataforma del SIRT, respecto de la tarifa a ser registrada.

10.2 La empresa operadora debe considerar, como mínimo, lo siguiente:

a) En el campo de información “Nombre de la Tarifa” la empresa operadora debe indicar la denominación de la tarifa a ser registrada, la misma que debe ser un nombre acorde con dicha tarifa.

b) En las casillas de verificación correspondiente al “Alcance” debe especificarse el segmento del público al que se encuentra dirigida la tarifa a ser registrada, pudiendo ser “Residencial” y/o “Empresarial/Comercial”. Cuando la tarifa sea aplicable a ambos segmentos debe marcarse ambas casillas de verificación.

c) Para el caso de una tarifa establecida, la empresa operadora debe indicar únicamente la fecha de inicio del “Período de Vigencia” de la tarifa a través del selector de fecha habilitado. La empresa operadora puede cambiar la fecha de inicio del “Periodo de Comercialización”, si este es diferente a la fecha de inicio del “Período de Vigencia” de la tarifa, a través del selector de fecha habilitado. La empresa operadora debe ingresar únicamente la fecha de inicio del “Periodo de Comercialización” de la tarifa.

d) Para el caso de una tarifa promocional, debe indicarse como “Período de Vigencia” de la tarifa, la fecha de inicio y de fin del período de aplicación efectiva de dicha tarifa al usuario que se acoja a dicha tarifa promocional. Se considera como “Periodo de Comercialización” de la tarifa, la fecha de inicio y de fin del período en el que dicha tarifa promocional está disponible para contratación.

e) El registro de tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, debe incluir el “Período de Vigencia” de la tarifa, especificándose la fecha de inicio y de fin del período de aplicación efectiva de dicha tarifa.

f) En el campo de información “Enlace Web” de la tarifa a ser registrada se considerará por defecto, la dirección del enlace web que haya consignado el administrador de la cuenta principal según lo señalado en el artículo 32 del presente Reglamento, el cual direccione a la sección específica dentro de la página web de la empresa operadora donde publica sus tarifas. Este enlace web visualizado por defecto puede ser cambiado al momento de registrar una determinada tarifa cuando exista un enlace web específico para dicha tarifa. La empresa operadora no debe considerar un enlace que direccione a la página de inicio de su página web. La inclusión de esta información es obligatoria sólo para la empresa operadora que cuente con una página web, y cuando se trate de tarifas establecidas y promocionales.

g) En el campo de información “Atención al Cliente” de la tarifa a ser registrada se considerará por defecto, el número telefónico del servicio de información y asistencia al usuario consignado por el administrador de la cuenta principal según lo señalado en el artículo 32 del presente Reglamento. Este número telefónico visualizado por defecto puede ser cambiado al momento de registrar una determinada tarifa cuando exista un número telefónico específico para dicha tarifa. La inclusión de esta información es obligatoria cuando se trate de tarifas establecidas y promocionales.

Artículo 11.- Información de “Características Específicas”

11.1 La empresa operadora debe completar los campos de información según lo solicitado en la sección de “Características Específicas” del módulo de registro de la plataforma del SIRT, con la información de la tarifa establecida que desea registrar.

11.2 La empresa operadora debe completar, como mínimo, los siguientes campos de información, según el servicio al que corresponde la tarifa que desea registrar:

a) Servicio de Internet fijo: alámbrico e inalámbrico

1. Valor del servicio y valor del plan.

2. Velocidad de carga máxima contratada.

3. Velocidad de descarga máxima contratada.

4. Velocidad de carga mínima garantizada.

5. Velocidad de descarga mínima garantizada.

6. Cantidad de datos tope de descarga de Internet sin degradación de velocidad (de ser el caso).

7. Velocidad de carga mínima garantizada luego de agotar el tope de descarga (en caso de ofrecer tope de descarga e Internet ilimitado con degradación de velocidad).

8. Velocidad de descarga mínima garantizada luego de agotar el tope de descarga (en caso de ofrecer tope de descarga e Internet ilimitado con degradación de velocidad).

9. Tecnología de la velocidad máxima.

b) Servicio público móvil: pospago / control y prepago

1. Valor del servicio y valor del plan.

2. Minutos a todo destino.

3. Mensajes de texto a cualquier destino.

4. Velocidad de carga de Internet máxima contratada.

5. Velocidad de descarga de Internet máxima contratada.

6. Velocidad de carga mínima garantizada de Internet.

7. Velocidad de descarga mínima garantizada de Internet.

8. Cantidad de datos tope de descarga de Internet sin degradación de velocidad (de ser el caso).

9. Velocidad de carga mínima garantizada de Internet luego de agotar el tope de descarga (en caso de ofrecer tope de descarga e Internet ilimitado con degradación de velocidad).

10. Velocidad de descarga mínima garantizada de Internet luego de agotar el tope de descarga (en caso de ofrecer tope de descarga e Internet ilimitado con degradación de velocidad).

11. Cantidad de datos tope de descarga de Internet que se puede compartir a otros usuarios.

12. Tecnología de la velocidad máxima.

13. Cantidad de datos exclusivos para el acceso a redes sociales y aplicativos, sin consumo del tope de datos del plan, sin degradación de velocidad.

c) Servicio de Televisión por suscripción: alámbrico e inalámbrico

1. Valor del servicio y valor del plan.

2. Cantidad de canales de video.

3. Cantidad de canales de video en alta definición.

4. Cantidad de decodificadores que recibe el usuario contratante.

5. Tecnología.

d) Servicio de telefonía fija: alámbrico e inalámbrico

1. Valor del servicio y valor del plan.

2. Minutos a todo destino incluidos en la tarifa.

3. Tecnología.

11.3 Para el caso del registro de tarifas de servicios empaquetados, en el campo de “Valor del Plan” la empresa operadora debe considerar la suma del “Valor del Servicio” de cada servicio que conforma el paquete de servicios. Para el caso de tarifas de servicios monoproducto, el “Valor del Servicio” y el “Valor del Plan” son el mismo.

11.4 En los campos del “Valor del Servicio” y “Valor del Plan”, la empresa operadora debe incluir los valores expresados en soles, incluyendo el Impuesto General a las Ventas (IGV).

Artículo 12.- Información de “Características Adicionales”

12.1 En la sección de “Características Adicionales” del módulo de registro de la plataforma del SIRT, la empresa operadora debe ingresar la descripción de la tarifa y las características que no hayan sido incluidas en las demás secciones, que resulte relevante para una contratación debidamente informada.

12.2 La empresa operadora debe ingresar, como mínimo, la siguiente información:

a) La empresa operadora que ofrezca un servicio público de telecomunicaciones, conjuntamente con un servicio o beneficio vinculado, u otro que resulte esencial para la prestación de dicho servicio público de telecomunicaciones, deberá detallar las características de estos otros que no constituyen servicios públicos de telecomunicaciones.

b) La empresa operadora que registre una tarifa para el servicio público móvil, debe consignar: (i) el detalle sobre el acceso a redes sociales y aplicativos sin consumo del tope de datos de descarga de Internet, con y sin degradación de velocidad; (ii) condiciones de cobertura internacional, de ser el caso; (iii) las tarifas y condiciones aplicables para los destinos internacionales, (iv) cualquier otra condición particular de la tarifa o plan tarifario; y, de ser el caso, (v) cualquier condición tarifaria aplicable para las zonas de frontera y para países de la Comunidad Andina de Naciones.

c) Según corresponda, la empresa operadora debe incluir las condiciones para la aplicación de la tarifa registrada, tales como, la unidad de tasación aplicable, entre otros aspectos.

12.3 Cualquier referencia al valor de las tarifas en la sección de “Características Adicionales”, debe incluir el Impuesto General a las Ventas (IGV) vigente, precisándose la unidad monetaria de la tarifa, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento legal vigente.

Artículo 13.- Información de la “Disponibilidad Comercial de la Tarifa”

13.1 La información de la disponibilidad comercial de una tarifa debe ser ingresada en la sección del módulo de registro de la plataforma del SIRT, a través del selector geográfico implementado para tal fin.

13.2 Dicha información debe ser registrada en caso de tarifas establecidas del servicio de Internet fijo, televisión por suscripción o telefonía fija, ya sea que la tarifa se registre para un servicio monoproducto o para un servicio empaquetado. Sin perjuicio de la referida información registrada para una tarifa en particular, la contratación del servicio estará sujeta a la disponibilidad técnica según cada caso en particular, acorde con la normatividad aplicable.

13.3 La información de la disponibilidad comercial de la tarifa debe ser ingresada al menos a nivel distrital, considerando el código de UBIGEO de las ubicaciones geográficas correspondientes, según la codificación del Directorio Institucional de Centros Poblados que publica el OSIPTEL en su página web.

13.4 Las disposiciones del presente artículo no son aplicables para las tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado, ni para tarifas promocionales.

Artículo 14.- Información de las restricciones de la tarifa

14.1 En la sección de “Restricciones” del módulo de registro de la plataforma del SIRT la empresa operadora debe incluir la información respecto de cualquier limitación o exclusión respecto de la aplicación de la tarifa establecida, tarifa promocional, o tarifa derivada de una convocatoria o negociación de carácter público o privado; así como las limitaciones aplicables a la prestación del servicio, tales como restricciones de horarios, destinos, entre otros tipos de restricciones de la tarifa. Asimismo, en el caso de tarifas establecidas se debe consignar donde dicha tarifa no cuenta con disponibilidad comercial (sólo para servicios distintos a Internet fijo, televisión por suscripción o telefonía fija).

14.2 La sección de “Restricciones” debe ser completada en forma obligatoria. En el caso en el que la tarifa no considere restricciones, la empresa operadora deberá indicar en forma expresa que para dicha tarifa no se aplican restricciones.

14.3 En ningún caso la empresa operadora debe ingresar las “Restricciones” en la sección de “Características Adicionales”, ni ingresar las “Características Adicionales” en la sección de “Restricciones”.

Artículo 15.- Actualización de Información en la plataforma del SIRT

15.1 La empresa operadora debe mantener actualizada la siguiente información en la plataforma del SIRT:

a) La información de la disponibilidad comercial de la tarifa o plan tarifario, para el caso de tarifas establecidas que se encuentren en comercialización (artículo 13).

b) La información del correo electrónico al que se remitirán las notificaciones que se detallan en el numeral 27.1 del artículo 27 del presente Reglamento.

c) La información del número telefónico del servicio de información y asistencia al usuario de la empresa operadora (literal “c” del numeral 32.1).

d) En caso que la empresa operadora disponga de una página web, la información del enlace web que direccione a la sección específica dentro de dicha página web, donde la empresa operadora publica sus tarifas (literal “d” del numeral 32.1).

15.2 Para actualizar la información señalada en el literal a) del numeral 15.1 del presente artículo, para una o varias tarifas, la empresa operadora debe utilizar la funcionalidad de “Actualización” de la disponibilidad comercial de la tarifa, disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, a través del selector geográfico implementado para tal fin, manteniendo el mismo Código SIRT de cada registro tarifario.

15.3 La información detallada en el literal b), c) y d) del numeral 15.1 del presente artículo puede ser actualizada en cualquier momento a través del módulo de “seguridad y acceso”, utilizando la cuenta principal de la empresa operadora.

15.4 La información detallada en el literal c) y d) del numeral 15.1 del presente artículo puede ser también actualizada al momento de registrar una tarifa en particular, a través de la cuenta principal o cuentas secundarias de la empresa operadora. La empresa operadora tiene también habilitada la opción de actualizar dicha información, de manera conjunta cuando haga uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” señalada en el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 16.- Rectificación de errores en el registro tarifario

16.1 La empresa operadora puede, excepcionalmente y previa comunicación al Administrador del SIRT, rectificar algún error de registro respecto de sus tarifas establecidas, incluyendo algún error de registro incurrido al utilizar la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” respecto de tarifas ya registradas, en relación a los siguientes aspectos del registro tarifario:

a) El “Alcance” de la tarifa o plan tarifario.

b) El valor del servicio o valor del plan.

c) Las velocidades de carga y descarga máximas contratadas, las velocidades de carga y descarga mínimas garantizadas, y las velocidades de carga y descarga mínimas garantizadas luego de agotar el tope de descarga de datos.

d) Cantidad de datos tope de descarga de Internet sin degradación de velocidad.

e) La cantidad de señales de programación para el servicio de televisión por suscripción, y la cantidad de decodificadores que recibe el usuario contratante.

f) La “Disponibilidad Comercial” de la tarifa o plan tarifario.

g) La tecnología.

16.2 La empresa operadora debe comunicar al Administrador del SIRT (al correo electrónico sirt@osiptel.gob.pe) que efectuará la rectificación de uno o más registros tarifarios, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber realizado dichos registros tarifarios con errores. Dicha comunicación sólo tiene fines informativos, ya que la rectificación se hará efectiva con el registro de dicha rectificación en la plataforma del SIRT. Para la referida comunicación se deberá utilizar el correo electrónico institucional acreditado por la empresa operadora en la plataforma del SIRT, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 32.1 del artículo 32.

16.3 En el caso de rectificación de la información señalada en los literales a), b), c), d), e) y g) del numeral 16.1 del presente artículo, la comunicación a la que se refiere el numeral 16.2 deberá adjuntar una lista en formato Excel indicando los Códigos SIRT de los registros que desea rectificar, así como los detalles del antes y después de dicha rectificación, para cada uno de los códigos listados, y por cada aspecto del registro tarifario que desea rectificar.

16.4 El Administrador del SIRT confirmará a la empresa operadora vía correo electrónico, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación de la empresa operadora a la que se refiere el numeral 16.2 del presente artículo, con la información completa requerida en el numeral 16.3 del presente artículo, si dicha rectificación está dentro de los alcances contemplados en el numeral 16.1 del presente artículo, y de ser así, la empresa operadora deberá realizar la referida rectificación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación del Administrador del SIRT.

16.5 Para efectuar la rectificación de la información señalada en los literales a), b), c), d), e) y g) del numeral 16.1 del presente artículo, la empresa operadora debe utilizar la funcionalidad de “Rectificación” disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, manteniendo el mismo Código SIRT de cada registro tarifario.

16.6 Para efectuar la rectificación de la información señalada en el literal f) del presente artículo para una o varias tarifas, la empresa operadora deberá utilizar la funcionalidad de “Rectificación” de la disponibilidad comercial de la tarifa, disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, a través del selector geográfico implementado para tal fin, manteniendo el mismo Código SIRT de cada registro tarifario.

16.7 La rectificación de un error de registro no constituye una modificación de la tarifa, ni de sus características o restricciones, por lo que en ningún caso significa una modificación de las condiciones aplicables a algún usuario. La rectificación no aplica para tarifas promocionales, ni para tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado.

16.8 El Administrador del SIRT, en cualquier momento y de considerarlo conveniente, puede solicitar a la empresa operadora rectificar errores de sus registros tarifarios, sobre cualquier aspecto de los mismos, siendo la veracidad de la información registrada de responsabilidad exclusiva de dicha empresa operadora. La empresa operadora deberá realizar la referida rectificación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación del Administrador del SIRT en la que le solicita realizar la rectificación.

Artículo 17.- Tarifa promocional asociada a códigos de registro de tarifas establecidas

17.1 La empresa operadora debe asociar todos los Códigos SIRT de las tarifas establecidas vigentes respecto de las cuales registrará la tarifa promocional. Para ello, la empresa operadora debe realizar la búsqueda y seleccionar las tarifas establecidas a las cuales les aplicará la promoción.

17.2 En los casos en los que en un mismo período se encuentren vigentes la aplicación de dos o más tarifas promocionales para una tarifa establecida, la empresa operadora debe aplicar al usuario aquella promoción que le sea más favorable, o aplicar promociones de manera agregada de no existir restricciones para ello.

Artículo 18.- Cambio de tarifas establecidas

18.1 En caso que la empresa operadora decida modificar una tarifa o plan tarifario, o alguna de sus características o restricciones, debe utilizar la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” respecto de una tarifa previamente registrada, lo que implicará que el Código SIRT de dicha tarifa se mantenga. La empresa operadora no debe registrar una nueva tarifa cuando se trata de una modificación de una tarifa ya registrada.

18.2 El uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” genera un nuevo registro con el mismo Código SIRT que se guarda inicialmente en “Estado Temporal”. Al realizarse el registro de los cambios en la tarifa en “Estado Definitivo”, la plataforma del SIRT considera como no vigente el registro anterior.

18.3 La funcionalidad de “Cambio de Tarifa” aplica sólo para tarifas establecidas, y considera las siguientes opciones de variación:

a) “Incremento Tarifario”: cuando se trate de un incremento de la tarifa en términos monetarios.

b) “Reducción Tarifaria”: cuando se trate de una reducción de la tarifa en términos monetarios.

c) “Modificación de Atributo”: cuando se trate de una modificación de las características o restricciones de la tarifa, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.

18.4 Cuando la empresa operadora realice el cambio de sus tarifas, debe sujetarse a las disposiciones establecidas en la normativa aplicable, entre ellas, en cuanto a los plazos señalados en el Reglamento General de Tarifas.

18.5 Cuando se realicen dos o más cambios de tarifa con fechas de entrada en vigencia distintas, respecto de una misma tarifa registrada, se efectuarán en forma secuencial en función a la fecha de entrada en vigencia de cada registro de “Cambio de Tarifa” realizado.

18.6 Cuando se realice un “Cambio de Tarifa” que implique un “Incremento Tarifario” o “Reducción Tarifaria”, y a través del mismo registro se realice la “Modificación de Atributo”, se debe indicar como opción de variación del registro conjunto, “Incremento Tarifario” o “Reducción Tarifaria”, según corresponda.

Artículo 19.- Renovación de tarifas promocionales

19.1 Cuando la empresa operadora decida renovar la vigencia de una tarifa promocional, debe emplear la funcionalidad de “Renovación” respecto de dicha tarifa promocional previamente registrada, lo que implicará que el Código SIRT de la referida tarifa se
mantenga.

19.2 Esta funcionalidad permite modificar la fecha de término de la promoción vigente sin variar ninguna de sus características o restricciones. La renovación de la fecha de vigencia generará un nuevo ingreso que se guardará inicialmente en “Estado Temporal”. La renovación de la tarifa queda registrada cuando se encuentre en “Estado Definitivo”.

19.3 En ningún caso la empresa operadora debe registrar una nueva tarifa promocional cuando se trata de la renovación de una tarifa promocional previamente registrada.

Artículo 20.- Cese de comercialización de tarifas establecidas

20.1 Para el cese de una tarifa o plan tarifario, la empresa operadora debe utilizar la funcionalidad de “Cese de Comercialización” en la plataforma del SIRT, para hacer pública la fecha en la que la tarifa se dejará de comercializar.

20.2 El registro del referido cese de comercialización deberá efectuarse al menos un (1) día calendario antes de la fecha en que se hará efectivo dicho cese.

Artículo 21.- Renombre de tarifas establecidas

21.1 En el caso de tarifas establecidas la empresa operadora puede cambiar la denominación del “Nombre de la Tarifa” inicialmente registrada en la plataforma del SIRT, utilizando la funcionalidad “Renombrar”.

21.2 En el caso de tarifas establecidas que se encuentren en comercialización, la empresa operadora debe renombrar la tarifa:

a) Cuando la mención de una característica de la tarifa forma parte de la denominación del “Nombre de la Tarifa”, y dicha característica ha cambiado; o

b) Cuando el valor de la tarifa forma parte de la denominación del “Nombre de la Tarifa”, y dicho valor ha cambiado.

Artículo 22.- Registro de “Fe de Erratas”

22.1 La empresa operadora sólo puede registrar “Fe de Erratas” a la información registrada respecto de una tarifa cuando se trate de errores de carácter gramatical, que no impliquen modificaciones en el valor de la tarifa registrada, en las características de dicha tarifa, o en las restricciones de la misma.

22.2 La funcionalidad de “Fe de Erratas” es diferente a la funcionalidad de “Rectificación” señalada en el artículo 16 del presente Reglamento. En ningún caso la empresa operadora podrá registrar la modificación de una tarifa previamente registrada, a través de una “Fe de Erratas”.

22.3 La funcionalidad de “Fe de Erratas” puede ser aplicada respecto de tarifas establecidas, tarifas promocionales y tarifas que se deriven de contratos suscritos en el marco de convocatorias o negociaciones de carácter público o privado.

TÍTULO III

DISPOSICIONES OPERACIONALES DEL REGISTRO

Artículo 23.- Funcionalidades adicionales de la plataforma del SIRT

La plataforma del SIRT cuenta con diversas opciones para facilitar el registro de la información de tarifas por parte de las empresas operadoras, las que se detallan a continuación:

a) Bandeja: Permite a las empresas operadoras recibir las comunicaciones del OSIPTEL, relativas al funcionamiento y mantenimiento de la plataforma del SIRT, entre otros aspectos relevantes.

b) Clasificación de Servicios: Clasificación de los servicios públicos de telecomunicaciones para efectos del registro de tarifas en la plataforma del SIRT.

c) Consulta: Acceso a reportes detallados sobre la información de las tarifas registradas por cada empresa operadora.

d) Información relevante: Acceso a información relevante para el registro de tarifas, tales como el Reglamento General de Tarifas, Reglamento del SIRT, Guía de Registro en la plataforma del SIRT, entre otros.

e) Plantilla: Utilizando la opción de “Plantilla” la empresa operadora puede efectuar un nuevo registro utilizando los datos de una tarifa ya registrada. Este nuevo ingreso se guardará inicialmente en “Estado Temporal”.

f) Registro: Permite a las empresas operadoras (i) ingresar y registrar la información tarifaria, sus características y restricciones, y (ii) realizar búsquedas de la información tarifaria ingresada y registrada.

g) Seguridad y Acceso: Permite de acuerdo al perfil del usuario (cuenta principal o cuenta secundaria) el acceso a las funciones de seguridad de la plataforma del SIRT.

Artículo 24.- Modalidad de ingreso simultáneo de información tarifaria

24.1 La plataforma del SIRT permite a la empresa operadora registrar la información de tarifas mediante la modalidad de ingreso simultáneo de información de planes tarifarios, cargando un archivo Excel, en el cual figuran los campos de información a ser completados de manera obligatoria. A través de este archivo se puede incluir simultáneamente la información de diversos planes tarifarios que contengan similares características y restricciones. Bajo esta modalidad de registro, cada uno de los planes incluidos en el archivo Excel será ingresado de manera independiente, desagregándose cada plan tarifario en “Estado Temporal”. La información tarifaria registrada en “Estado Definitivo” asignará un código SIRT a cada tarifa o plan tarifario registrado.

24.2 Para el registro de tarifas promocionales ingresadas empleando esta modalidad, la empresa operadora es responsable de que todos los Códigos SIRT de las tarifas establecidas asociadas, a las cuales aplica la promoción, sean los que corresponden.

24.3 La plataforma del SIRT permite a la empresa operadora realizar acciones masivas respecto de tarifas registradas en la plataforma del SIRT, entre ellas, cambio de tarifas establecidas, cese de comercialización de tarifas establecidas, renovación de tarifas promocionales, renombre de tarifas establecidas y fe de erratas.

Artículo 25.- Información tarifaria ingresada en “Estado Temporal”

25.1 Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento General de Tarifas y en el presente Reglamento, la plataforma del SIRT permite la revisión, edición y corrección de la información tarifaria ingresada antes de su registro definitivo, la cual permanece inicialmente en “Estado Temporal”.

25.2 Durante el período en que la información tarifaria ingresada permanece en “Estado Temporal”, la empresa operadora puede realizar los cambios que considere necesarios. La plataforma del SIRT no establece un límite de tiempo para la permanencia de la información en dicho estado.

25.3 La información tarifaria ingresada en “Estado Temporal” no es de acceso público y sólo puede ser visualizada por la empresa operadora. El ingreso de la información en “Estado Temporal” no implica el cumplimiento por parte de la empresa operadora de la obligación del registro de tarifas.

25.4 Cuando la empresa operadora utilice la opción de “Plantilla” se genera un nuevo registro que se guardará inicialmente en “Estado Temporal”.

25.5 El ingreso de información tarifaria para el registro de una nueva tarifa establecida o promocional, el cambio de una tarifa establecida, la renovación de una tarifa promocional, la rectificación de una tarifa establecida, y la actualización de la disponibilidad comercial de una tarifa establecida, se generarán inicialmente por defecto en “Estado Temporal”.

25.6 La empresa operadora puede realizar en la plataforma del SIRT registros de prueba en “Estado Temporal”.

Artículo 26.- Información tarifaria registrada en “Estado Definitivo”

26.1 Para el registro en “Estado Definitivo” de la información tarifaria inicialmente ingresada que se encuentra en “Estado Temporal”, la empresa operadora debe realizar las siguientes acciones:

a) Realizar la búsqueda de la(s) tarifa(s) ingresada en “Estado Temporal”.

b) Marcar el casillero de selección correspondiente a la(s) tarifa(s) que desea registrar.

c) Pulsar la opción que indica “Registrar”.

d) Confirmar afirmativamente la pregunta, ratificando la decisión de registro.

26.2 Sólo cuando las tarifas se encuentren en “Estado Definitivo”, la empresa operadora habrá cumplido con la obligación de registro establecida en el Reglamento General de Tarifas, siendo dichas tarifas accesibles al público en general desde la página web institucional del OSIPTEL, y/o cualquier otra dirección web donde se encuentre alojada la plataforma del SIRT.

26.3 La plataforma del SIRT genera un código único y correlativo como constancia del registro de una tarifa, denominado Código SIRT. Dicho código se incluye en el acuse de recibo del registro de la tarifa enviado a la empresa operadora.

26.4 El ingreso de información tarifaria para el registro de la “Fe de Erratas” de una tarifa, del “Cese de Comercialización” de una tarifa establecida, y del renombre de una tarifa establecida, genera directamente un registro en “Estado Definitivo”.

26.5 La empresa operadora no debe realizar en la plataforma del SIRT registros de prueba en “Estado Definitivo” como “Información Tarifaria Registrada”.

Artículo 27.- Acuse de Recibo del Registro

27.1 La plataforma del SIRT remitirá de manera automática tres (3) mensajes de correo electrónico como “Acuse de Recibo” del registro tarifario, luego que la empresa operadora registre la información tarifaria, de la siguiente manera:

a) Dos (2) mensajes de igual contenido (uno de ellos incluye una firma digital) para la empresa operadora, a la dirección de correo electrónico que haya sido consignada según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento; y,

b) Un (1) mensaje que incluye una firma digital para el OSIPTEL.

27.2 En los referidos mensajes se consigna: (i) la información registrada por la empresa operadora, (ii) la fecha del registro, (iii) la hora del registro, y (iv) el Código SIRT del registro. El “Acuse de Recibo” del registro tarifario se realiza a más tardar el día siguiente de efectuado dicho registro.

27.3 Los mensajes con firma digital validan y aseguran que la información de tarifas en la plataforma del SIRT ha sido registrada en forma satisfactoria, garantizando la inalterabilidad e integridad de la misma, debiendo ser conservados por la empresa operadora como constancia del registro realizado.

27.4 La empresa operadora es responsable de mantener la capacidad de almacenamiento necesaria en su buzón de correo electrónico para recibir las notificaciones que sean generadas automáticamente por la plataforma del SIRT.

Artículo 28.- Verificación de accesos y acciones realizadas

28.1 La plataforma del SIRT cuenta con una bitácora de accesos, así como de las acciones que se efectúan en la misma. Se garantiza la implementación de adecuados mecanismos de auditoría y de seguridad a los datos almacenados en el sistema de información; así como, la confidencialidad e integridad de la información registrada desde su generación por la empresa operadora hasta su recepción en los servidores donde se aloja la plataforma del SIRT.

28.2 La empresa operadora debe asegurarse que las aplicaciones utilizadas para el acceso a la plataforma del SIRT resulten compatibles con los mecanismos de auditoría y de seguridad implementados en dicha plataforma del SIRT.

Artículo 29.- Previsiones para los casos de contingencia

29.1 Cuando la empresa operadora no pueda registrar la información de tarifas, debido a problemas técnicos de la plataforma del SIRT o de acceso a la página web institucional del OSIPTEL, debe comunicar dicha situación remitiendo un mensaje de correo electrónico al Administrador del SIRT (sirt@osiptel.gob.pe).

29.2 La comunicación a ser remitida al Administrador del SIRT debe contener, como mínimo:

a) La información de las tarifas a ser registradas, o los detalles de una modificación de tarifa (incluyendo el Código SIRT del registro tarifario a modificar y el detalle del antes y después de la modificación);

b) La fecha y la hora del intento de registro tarifario;

c) El problema técnico que motivó la imposibilidad del registro de la tarifa o de la modificación de tarifa; y,

d) De ser el caso, la captura de pantalla que muestre la imposibilidad de registro de la tarifa o de la modificación de tarifa.

29.3 En caso la empresa operadora remita la información antes indicada en forma incompleta, se tendrá como no cumplida la obligación de poner a disposición pública la información de tarifas.

29.4 El Administrador del SIRT comunicará a la dirección de correo electrónico de la empresa operadora el cese de dicha imposibilidad técnica, a fin que ésta cumpla con regularizar el registro con la información de tarifas correspondiente en un plazo no mayor a un (1) día hábil, contado a partir del día siguiente de la comunicación enviada por el Administrador del SIRT respecto del cese de dicha imposibilidad técnica.

29.5 Si la empresa operadora no cumple con formalizar el registro de la tarifa en el plazo establecido, se considera como no cumplida la obligación de poner a disposición del público en general la información de tarifas.

29.6 La plataforma del SIRT cuenta con una bitácora de incidencias o eventos que contiene los períodos en los que la misma o la página web institucional del OSIPTEL, se han encontrado inoperativos. Esta bitácora es considerada como un medio probatorio para validar la información señalada por la empresa operadora.

29.7 En aquellos casos en los que, del resultado de la verificación de la bitácora de incidencias o eventos, se acredite que no existió imposibilidad técnica para el registro de tarifas atribuibles a la plataforma del SIRT o a la página web institucional, el OSIPTEL considerará como no comunicada, ni cumplida la obligación de poner a disposición del público en general la información de tarifas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Y

GESTIÓN DE CUENTAS

Artículo 30.- Acreditación de empresas operadoras para el registro de tarifas

30.1 La empresa operadora debe solicitar la acreditación para el registro de tarifas en la plataforma del SIRT (credenciales de acceso del administrador de la cuenta principal: nombre de usuario principal y contraseña), la cual es otorgada por el Administrador del SIRT en un plazo máximo de dos (2) días hábiles de haberse completado, por parte de la empresa operadora, el envío de la información requerida para dicha acreditación según lo detallado en el artículo 31 del presente Reglamento.

30.2 En el caso de que el mecanismo de acreditación y generación de contraseña para el acceso al módulo de registro de la plataforma del SIRT se encuentre automatizado, las credenciales de acceso del administrador de la cuenta principal, se gestionará por la empresa operadora a través del módulo de acreditación de la plataforma del SIRT.

Artículo 31.- Información requerida para la acreditación

La acreditación de la empresa operadora para el registro de tarifas en la plataforma del SIRT debe ser solicitada adjuntando la siguiente información, en archivos digitales en formato PDF, al correo electrónico del Administrador del SIRT (sirt@osiptel.gob.pe):

a) Carta de la empresa operadora solicitando las credenciales de acceso para el registro de tarifas en la plataforma del SIRT, firmada por el representante legal o por el titular de la concesión o registro en caso de ser persona natural, indicando la siguiente información:

- Nombres y apellidos completos del representante legal de la empresa, o del titular de la concesión o registro en caso de ser persona natural.

- Número de DNI o número de Carnet de Extranjería del representante legal de la empresa, o del titular de la concesión o registro en caso de ser persona natural.

- Número de RUC de la empresa, de ser el caso.

- Cuenta de correo electrónico corporativo personal, del representante legal o del titular de la concesión o registro en caso de ser persona natural, para el envío de las credenciales de acceso para el registro de tarifas en la plataforma del SIRT.

- Número telefónico móvil del representante legal de la empresa, o del titular de la concesión o registro en caso de ser persona natural.

- Número telefónico fijo de la empresa operadora, de contar con este (en caso no cuente con él, indicarlo).

b) Declaración Jurada firmada por el representante legal de la empresa operadora en caso de persona jurídica, señalando que se cuenta con el registro vigente como representante legal de dicha empresa operadora en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

c) Declaración Jurada firmada por el representante legal de la empresa operadora en caso de persona jurídica, o por el titular de la concesión en caso de ser persona natural, señalando que la empresa operadora se encuentra habilitada para prestar y/o comercializar servicios públicos de telecomunicaciones, señalando el número de resolución o registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 32.- Acciones a realizar en el primer ingreso de la cuenta principal

32.1 En el primer ingreso que realice el administrador de la cuenta principal al módulo de registro de la plataforma del SIRT, este debe realizar las siguientes acciones:

a) El cambio de la contraseña de la cuenta principal;

b) La inclusión de la dirección de correo electrónico a la que se remitirán las notificaciones que se detallan en el artículo 27 del presente Reglamento;

c) La inclusión del número telefónico del servicio de información y asistencia al usuario de la empresa operadora; y

d) En caso que la empresa operadora disponga de una página web, la inclusión del enlace web que direccione a la sección específica dentro de dicha web, donde la empresa operadora publica sus tarifas. La empresa operadora no debe considerar un enlace que direccione a la página de inicio de su página web.

32.2 La información detallada en el numeral 32.1 puede ser actualizada en cualquier momento en la sección “seguridad y acceso”, utilizando la cuenta principal asignada a la empresa operadora.

32.3 La información detallada en el literal c) y d) del numeral 32.1 puede ser modificada para efectos del registro de una tarifa específica, a través de la cuenta de la principal o de las cuentas secundarias de la empresa operadora.

Artículo 33.- Cuenta principal y cuentas secundarias para el acceso al módulo de registro de tarifas

33.1 El administrador de la cuenta principal de la empresa operadora cuenta con privilegios para la creación de cuentas secundarias y su respectiva gestión, de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la empresa operadora. El uso de la cuenta principal y las cuentas secundarias es de exclusiva responsabilidad de la empresa operadora.

33.2 El administrador de la cuenta principal tiene la posibilidad de editar, modificar y registrar tarifas que hayan sido creadas por cualquier usuario de las cuentas secundarias. Sin embargo, éstos últimos sólo pueden editar, modificar y registrar tarifas que hayan sido creadas mediante su propia cuenta de usuario secundario.

33.3 El administrador de la cuenta principal de la empresa operadora puede suspender cuando lo considere necesario, la(s) cuenta(s) secundaria(s) de acceso a la plataforma del SIRT que haya generado. Dicha suspensión origina que no se pueda ingresar, ni registrar información en la plataforma del SIRT a través de dicha(s) cuenta(s) secundaria(s) suspendidas.

33.4 En caso que la cuenta principal quedara suspendida, las cuentas secundarias creadas a través de la cuenta principal de la empresa operadora, se suspenden en forma automática.

Artículo 34.- Suspensión de cuentas y cambios de contraseñas

34.1 La empresa operadora puede solicitar la suspensión de la cuenta principal cuando lo considere necesario, y solicitar la generación de una nueva contraseña, para lo cual el representante legal, o titular de la concesión o registro en caso de ser persona natural, debe enviar un mensaje al correo electrónico del Administrador del SIRT (sirt@osiptel.gob.pe). En caso de pérdida de contraseña la empresa operadora puede solicitar la generación de una nueva contraseña de la misma forma.

34.2 La nueva contraseña es entregada por el Administrador del SIRT dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la solicitud, siempre que la empresa operadora haya cumplido con acreditar que dicha solicitud ha sido realizada por el representante legal (adjuntando una Declaración Jurada firmada por dicho representante legal, señalando que se encuentra registrado como tal en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP), o por el titular de la concesión en caso de ser persona natural (señalando el número de DNI o número de Carnet de Extranjería de dicho titular).

34.3 Durante el período en el que esté pendiente la entrega de una nueva contraseña, la empresa operadora debe registrar sus tarifas utilizando los mecanismos de contingencia detallados en el artículo 29 del Reglamento, debiendo posteriormente cumplir con el debido registro de las tarifas en la plataforma del SIRT.

34.4 En el caso de que el mecanismo de acreditación y generación de contraseña para el acceso al módulo de registro de la plataforma del SIRT se encuentre automatizado, la generación de la nueva contraseña, por pérdida de contraseña o por suspensión de la cuenta principal, será gestionada por la empresa operadora a través del módulo de acreditación de la plataforma del SIRT.

34.5 Las contraseñas de la cuenta principal y de las cuentas secundarias pueden ser cambiadas por la empresa operadora las veces que se consideren necesarias. El usuario de la cuenta principal puede modificar su contraseña; así como, el usuario de una cuenta secundaria puede modificar su propia contraseña.

TÍTULO V

DISPOSICIONES SANCIONADORAS

Artículo 35.- Infracciones

La empresa operadora será sancionada por el OSIPTEL de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por este Organismo, y demás normas que resulten aplicables, si incurre en infracción según la siguiente tipificación:

a) La empresa operadora que no registre la información tarifaria en la plataforma del SIRT de forma detallada, clara, exacta y completa, de acuerdo a lo señalado en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del presente Reglamento; o registre información no veraz respecto de una tarifa en particular, o que presente contradicciones en la información dentro de un mismo registro tarifario (Artículo 6 y 7).

b) La empresa operadora que registre una tarifa o plan tarifario, sin especificar adecuadamente el servicio al que corresponde dicha tarifa o plan tarifario, de acuerdo a la clasificación de servicios públicos de telecomunicaciones contenida en la plataforma del SIRT; o que no asocie adecuadamente los servicios que conforman un servicio convergente o los servicios ofrecidos de forma empaquetada; o que no especifique la información adicional del servicio en el caso de la categoría de “otros servicios”; o que considere como “otros servicios” cuando se trata de servicios especificados en la clasificación de servicios contenida en la plataforma del SIRT (Artículo 8).

c) La empresa operadora que registre una tarifa establecida cuando se trata de una tarifa promocional, o registre una tarifa promocional cuando se trata de una tarifa establecida (Artículo 9, numeral 9.1).

d) La empresa operadora que no mantenga actualizada en la plataforma del SIRT la información señalada en el numeral 15.1 del artículo 15 del presente Reglamento; o que no cumpla con lo dispuesto en el numeral 15.2 del referido artículo (Artículo 15).

e) La empresa operadora, que para la rectificación de un error de registro tarifario no cumpla con lo dispuesto en el numeral 16.4, 16.5, 16.6 y 16.8 del artículo 16 del presente Reglamento (Artículo 16).

f) La empresa operadora que no incluya de manera correcta la información de los Códigos SIRT de las tarifas establecidas a las cuales les aplicará una tarifa promocional (Artículo 17, numeral 17.1).

g) La empresa operadora que no aplique al usuario aquella promoción que le sea más favorable, en caso que en un mismo periodo se encuentre vigente la aplicación de dos o más tarifas promocionales; o de no existir restricciones para aplicar dichas promociones de manera agregada, no lo haga (Artículo 17, numeral 17.2).

h) La empresa operadora que registre una nueva tarifa, cuando se trata de una modificación de una tarifa ya registrada (Artículo 18, numeral 18.1).

i) La empresa operadora que haga uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa”, e indique como opción de variación aquella que no le corresponda, según las opciones señaladas en el numeral 18.3 del artículo 18 del presente Reglamento (Artículo 18).

j) La empresa operadora que haga uso de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa” y no cumpla con lo dispuesto en los numerales 18.5 y 18.6 del artículo 18 del presente Reglamento (Artículo 18).

k) La empresa operadora que registre una nueva tarifa promocional, cuando se trata de la renovación de una tarifa promocional previamente registrada (Artículo 19, numeral 19.3).

l) La empresa operadora que cese la comercialización de una tarifa establecida o plan tarifario, sin haber registrado la información de dicho cese en la plataforma del SIRT, al menos un (1) día calendario antes de que se hiciera efectivo (Artículo 20).

m) La empresa operadora que no cumpla con renombrar la denominación del “Nombre de la Tarifa” en los casos señalados en el numeral 21.2 del artículo 21 del presente Reglamento (Artículo 21).

n) La empresa operadora que registre cambios en el valor de la tarifa registrada o en las características de dicha tarifa, o en las restricciones de la misma, haciendo uso de la funcionalidad de “Fe de Erratas”; o que registre una “Fe de Erratas” cuando no se trate de errores de carácter gramatical (Artículo 22).

o) La empresa operadora que realice en la plataforma del SIRT, registros de prueba en “Estado Definitivo” como “Información Tarifaria Registrada” (Artículo 26, numeral 26.5).

p) La empresa operadora que no realice en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, el ingreso de la información de la “Disponibilidad Comercial de la Tarifa” para los servicios de Internet fijo, televisión por suscripción y telefonía fija, respecto de las tarifas establecidas que se encuentren en comercialización, utilizando la opción “Actualización” de la disponibilidad comercial de la tarifa, disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, a través del selector geográfico implementado para tal fin, en los términos señalados en el artículo 13 del presente Reglamento, (Primera Disposición Complementaria Transitoria).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- A los sesenta (60) días calendario de publicado el presente Reglamento en el diario oficial El Peruano, se pondrá a disposición de las empresas operadoras, a través de la página web del OSIPTEL y/o la plataforma del SIRT, la “Guía de Registro en la Plataforma del SIRT”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Otorgar un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, para que las empresas operadoras ingresen la información de la “Disponibilidad Comercial de la Tarifa” de los servicios de Internet fijo, televisión por suscripción y telefonía fija, respecto de las tarifas establecidas que se encuentren en comercialización, utilizando la opción “Actualización” de la disponibilidad comercial de la tarifa, disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, a través del selector geográfico implementado para tal fin, en los términos señalados en el artículo 13 del presente Reglamento.

Segunda.- En tanto no se encuentre disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT la categoría “Modificación de atributo”, para efectos de lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, la empresa operadora debe utilizar la categoría “Autorizado por OSIPTEL”.

Tercera.- En tanto no se encuentre disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT la funcionalidad de “Rectificación” para efectos de lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento, la empresa operadora deberá utilizar la categoría “Autorizado por OSIPTEL” de la funcionalidad de “Cambio de Tarifa”.

Cuarta.- Para efectos de lo señalado en el artículo 13 del presente Reglamento, y en tanto no se encuentre disponible en el módulo de registro de la plataforma del SIRT, la sección para el registro de información de la “Disponibilidad Comercial de la Tarifa” a través del selector geográfico, la empresa operadora deberá ingresar dicha información en la sección de “Restricciones”, según las indicaciones del OSIPTEL, tanto si se trata del registro de una nueva tarifa establecida, como si se trata de la rectificación o actualización de la información de disponibilidad comercial respecto de una tarifa ya registrada.

Quinta.- En tanto no se encuentren disponibles en la sección de “Características Específicas” del módulo de registro de la plataforma del SIRT, alguno de los campos para registrar la información señalada en el artículo 11 del presente Reglamento; se deberá consignar la referida información en la sección de “Características Adicionales“, tanto para el registro de una nueva tarifa establecida, como para la rectificación de una tarifa ya registrada.

Sexta.- Para efectos del registro de la información tarifaria en la plataforma del SIRT de manera automatizada, las empresas operadoras que cuenten con una cantidad igual o mayor a 500,000 abonados a nivel nacional, realizarán las acciones que permitan la interoperabilidad de sus sistemas de información con el sistema de información del OSIPTEL. Para tal efecto, previamente el OSIPTEL pondrá a disposición de las empresas operadoras, la documentación técnica necesaria y el cronograma de implementación correspondiente, con la finalidad de que puedan emitir sus comentarios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la Resolución de Consejo Directivo Nº 065-2015-CD/OSIPTEL y su modificatoria; así como, el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento General de Tarifas, y el ítem 13 del Régimen de Infracciones y Sanciones incorporado a dicho Reglamento; y toda disposición normativa que se contraponga al presente Reglamento.

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